Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 468/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 167/2014 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 468/2014

Núm. Cendoj: 07040330012014100457

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00468/2014

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 167 de 2014

AUTOS JUZGADO. PO Nº 249/2009. Ejecución de Sentencia

SENTENCIA Nº 468

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

En Palma de Mallorca a 1 de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante EL AYUNTAMIENTO DE MONTUÏRI (MALLORCA), representado por el Procurador D. Julián Ángel Montada Segura y defendido por el Letrado D. Miquel Ramis d'Ayreflor; y como parte apelada, D. Epifanio , representado por el Procurador D. Juan Mª Cerdó Frías y defendido por el Letrado D. Juan Mir Cerdó.

El Auto dictado el 6 de febrero de 2014 por la Ilma. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca , en el seno de un incidente en ejecución de la Sentencia nº 305/2011, de 21 de julio , planteado por la parte actora D. Epifanio , acordó efectuar una serie de requerimientos al Ayuntamiento de Montuïri, con apercibimientos de las consecuencias en caso de incumplise, el cual fue aclarado mediante el Auto de 1 de abril de 2014.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.En el Auto dictado el 6 de febrero de 2014 por la Ilma. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca , en el seno de un incidente en ejecución de la Sentencia nº 305/2011, de 21 de julio , planteado por la parte actora, D. Epifanio , acordó efectuar una serie de requerimientos al Ayuntamiento de Montuïri, con apercibimiento de las consecuencias en el caso de incumplirse, el cual fue aclarado mediante el Auto de 1 de abril de 2014, quedando integrada la Parte Dispositiva del modo siguiente:

'1º). El Ayuntamiento de Montuïri está obligado a presentar trimestralmente el cumplimiento de sus obligaciones en los presentes autos para su control, en caso de incumplimiento de alguno de los plazos los intereses se incrementarán en dos puntos de conformidad con el art. 106.3 LJCA .

2º) Requiérase a la Administración demandada, por medio de su representación en autos, para que en el plazo de diez días proceda a la designación nominal de las autoridades y/o empleados públicos responsables de dar debido cumplimiento a lo ordenado, aportando los ingresos que el mismo percibe por todos los conceptos a fin de determinar la multa coercitiva, entendiéndose en caso de no efectuarse tal designación nominal que el responsable es el Alcalde del Ayuntamiento de Montuïri e imponiéndole una multa coercitiva de 500 euros mensuales hasta el total y efectivo cumplimiento del fallo si no aporta en dicho plazo los ingresos que el mismo percibe por todos los conceptos.

3º) Requiérase a la Administración ejecutada, para que en el plazo de diez días proceda a la designación nominal de las autoridades y/o empleados públicos que formen el Pleno, y en caso de variar, dado que el plazo de cumplimiento es de 5 años, deberá igualmente notificar sus modificaciones a la mayor brevedad posible, siendo apercibidos los nuevos miembros conforme al punto 4º.

4º) Expídase oficio al que se adjuntará testimonio de este Auto para que el Secretario Municipal de Montuïri en el próximo Pleno municipal de lectura del mismo a todo el Consistorio y aperciba al Alcalde y a todos los Concejales de la obligación que tienen de cumplimiento del mismo, apercibiéndoles que de no hacerlo podrán imponérseles multas coercitivas sobre sus patrimonios y que podrían incurrir incluso en responsabilidad penal, deduciéndose los oportunos testimonios para remitirlos al Juzgado Decano de Palma para depurar las responsabilidades por un presunto delito de desobediencia a la Autoridad. Por ello se requiere al Sr. Secretario de Montuïri para que en auxilio de la Justicia, de lectura y aperciba de todo ello al Consistorio, y a su Pleno, y de no hacerlo podrá incurrir en las mismas responsabilidades.'

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la representación del Ayuntamiento de Montuïri, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO.Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 1 de octubre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.Como hemos anticipado en los antecedentes fácticos, en el Auto dictado el 6 de febrero de 2014 por la Ilma. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca , en el seno de un incidente en ejecución de la Sentencia nº 305/2011, de 21 de julio , planteado por el actor, D. Epifanio , acordó efectuar una serie de requerimientos al Ayuntamiento de Montuïri, con una serie de apercibimientos, el cual fue aclarado mediante el Auto de 1 de abril de 2014, quedando integrada la Parte Dispositiva del modo siguiente:

'1º). El Ayuntamiento de Montuïri está obligado a presentar trimestralmente el cumplimiento de sus obligaciones en los presentes autos para su control, en caso de incumplimiento de alguno de los plazos los intereses se incrementarán en dos puntos de conformidad con el art. 106.3 LJCA .

2º) Requiérase a la Administración demandada, por medio de su representación en autos, para que en el plazo de diez días proceda a la designación nominal de las autoridades y/o empleados públicos responsables de dar debido cumplimiento a lo ordenado, aportando los ingresos que el mismo percibe por todos los conceptos a fin de determinar la multa coercitiva, entendiéndose en caso de no efectuarse tal designación nominal que el responsable es el Alcalde del Ayuntamiento de Montuïri e imponiéndole una multa coercitiva de 500 euros mensuales hasta el total y efectivo cumplimiento del fallo si no aporta en dicho plazo los ingresos que el mismo percibe por todos los conceptos.

3º) Requiérase a la Administración ejecutada, para que en el plazo de diez días proceda a la designación nominal de las autoridades y/o empleados públicos que formen el Pleno, y en caso de variar, dado que el plazo de cumplimiento es de 5 años, deberá igualmente notificar sus modificaciones a la mayor brevedad posible, siendo apercibidos los nuevos miembros conforme al punto 4º.

4º) Expídase oficio al que se adjuntará testimonio de este Auto para que el Secretario Municipal de Montuïri en el próximo Pleno municipal de lectura del mismo a todo el Consistorio y aperciba al Alcalde y a todos los Concejales de la obligación que tienen de cumplimiento del mismo, apercibiéndoles que de no hacerlo podrán imponérseles multas coercitivas sobre sus patrimonios y que podrían incurrir incluso en responsabilidad penal, deduciéndose los oportunos testimonios para remitirlos al Juzgado Decano de Palma para depurar las responsabilidades por un presunto delito de desobediencia a la Autoridad. Por ello se requiere al Sr. Secretario de Montuïri para que en auxilio de la Justicia, de lectura y aperciba de todo ello al Consistorio, y a su Pleno, y de no hacerlo podrá incurrir en las mismas responsabilidades.'

La juzgadora de instancia partió de que se han cumplido más de dos años desde la sentencia de instancia y un año desde la sentencia dictada en apelación, confirmatoria de aquélla, y que en el Auto de 13 de marzo de 2013 se fijó un plazo de 5 años para el pago fraccionado, debiendo realizar un primer abono en abril de 2013, no habiendo satisfecho el Consistorio cantidad alguna, sin que la situación de su tesorería pueda servir de óbice a la ejecución de la sentencia, ya que se tuvo en cuenta para establecer la posibilidad de un pago fraccionado.

La representación del Ayuntamiento de Montuïri interesa la revocación del Auto apelado, invocando:

- Primero, que se ha resuelto el incidente de ejecución 'de plano' sin haber practicado la prueba en el acto de la vista previsto en el artículo 137 de la Ley Jurisdiccional , cuando ello fue solicitado, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior del dictado del Auto de 2 de febrero (sic).

- Segundo, el Auto apelado parte de un hecho incierto, el impago, cuando en esa fecha se habían abonado ya el importe de las costas procesales y 85.000 euros destinados a satisfacer el principal de la deuda.

- Tercero, el artículo 112 de la Ley Jurisdiccional permite la adopción de medidas una vez transcurrido el plazo para el total cumplimiento del fallo, máxime cuando el primer abono era imposible realizarlo en abril de 2013, cuando el presupuesto estaba ya aprobado, mientras que el Auto de 14 de marzo de 2013 fue recurrido en apelación, dictando el TSJ la sentencia el 12 de junio siguiente.

- Cuarto, existía una propuesta de acuerdo con el Letrado del actor a fin de acogerse al Real Decreto Ley 8/2013.

- Quinto, existe una imposibilidad legal de obtener crédito, así como se debe atender al orden de prelación de los acreedores.

- Sexto, no se ha efectuado traslado para formular alegaciones a las Autoridades mencionadas, ni tampoco se ha efectuado apercibimiento alguno por el Secretario.

La representación de la parte actora interesa la desestimación del recurso, reconociendo que es cierto que en diciembre de 2013 se abonó 82.500 euros con cargo al Fondo de Compensación, poniendo de relieve la actitud obstaculizadora del Consistorio, y que el pago fraccionado en 5 años implica la división de la deuda en cuotas anuales iguales de 124.215,88 euros.

SEGUNDO.A fin de resolver las cuestiones controvertidas, debemos efectuar una relación de los pronunciamientos judiciales precedentes al Auto recurrido en apelación:

1) La Sentencia Nº 305/2011, de fecha 21 de julio, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

'1º) ESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador D. Juan María Cerdó Frías, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , dirigido contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada el 29/12/2005, ante el Ayuntamiento de Artà en reclamación del abono del valor de los terrenos ocupados por el Ayuntamiento (polideportivo más vial de acceso), según valoración que ascendía a la suma de 1.520.346,84 euros, que se anula por no ser ajustado a Derecho.

2º.-) RECO NOCER el derecho de los actores a que el Ayuntamiento les abone la cantidad de 621.077,40 euros.

3º.-) No imponer las costas del recurso.

4º.-) No imponer las costas del recurso.'

Mediante Auto dictado el 15 de septiembre de 2011, se acordó la aclaración de la Sentencia en el punto primero del Fallo, en el sentido de que el acto anulado 'se corresponde con la inactividad de la Administración en orden al cumplimiento de lo pactado en Convenios Urbanísticos suscritos los días 28/09/2004 y 15/12/2005 con el Ajuntament de Montuiri'.

2) Interpuesto contra la misma un recurso de apelación por el Ayuntamiento de Montuïri, fue desestimado por la Sentencia dictada por esta Sala 84/2012, de 6 de febrero , la cual confirmó íntegramente la Sentencia de instancia.

3) El Auto de fecha 14 de marzo de 2013 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Palma , en la pieza de ejecución de la sentencia Nº 305 de fecha 21 de julio de 2011 , y resolviendo la petición de ejecución forzosa formulada por la parte actora el 23 de octubre de 2002, siendo el tenor de su parte dispositiva:

'1º) Que estimo la petición formulada por el recurrente y, en su virtud, se condena a la Administración demandada a que disponga lo preciso para efectuar el pago íntegro de las cantidades a las que fue condenada dicha Administración, más los intereses legales devengados, fijando el plazo de cinco años desde la notificación del presente auto para su cumplimiento, debiendo realizar el primer pago en el mes de abril de 2013.

2º) Requiérase a la Administración demandada, por medio de su representación en autos, para que en el plazo de diez días proceda a la designación de las autoridades y/o empleados públicos responsables de dar debido cumplimiento a lo ordenando, entendiéndose caso de no efectuarse tal designación nominal que el responsable es el Alcalde del Ayuntamiento de Montuïri e imponiéndole una multa coercitiva de 1.000 euros mensuales hasta el total y efectivo cumplimiento del fallo,

3º) Imponer las costas del presente incidente a la Administración demanda por su manifiesta temeridad en el retraso del cumplimiento de la sentencia.'

4) Interpuesto recurso de apelación por el Consistorio demandado contra el citado Auto, fue estimado por esta Sala en la Sentencia nº 507/2013, de 12 de junio , revocando los puntos 2º y 3º del Auto de 14 de marzo de 2013, con sustento en la motivación contenida en su Fundamento Segundo:

'SEGUNDO. Compartiendo plenamente las consideraciones del auto apelado con respecto a que a la actual situación se llega como consecuencia de la irresponsable falta de previsión presupuestaria de los responsables municipales con respecto a los compromisos asumidos, lo aquí relevante es que tanto en el apartado de la imposición de multas coercitivas del art. 112 LRJCA como la imposición de las costas procesales del incidente, su aplicación lo es en función del exclusivo comportamiento manifestado en fase de ejecución de sentencia y, en este apartado, la conducta municipal no merece la 'sanción' aplicada o, al menos, todavía no la merece.

Concretamente, comunicada la firmeza al Ayuntamiento en providencia de fecha 21.03.2012 y dentro del plazo previsto en el art. 104,2º LRJCA , el Ayuntamiento presentó escrito en fecha 19 de abril de 2012 interesando del Juzgado la apertura del incidente del art. 105,2º LRJCA (imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia en el plazo de dos meses) proponiendo al Juzgado la aprobación de un calendario de cumplimiento diferido. Hasta aquí nada puede reprocharse a la Administración demandada.

Fue el Juzgado el que dilató la tramitación del incidente al acordar en diligencia de 19.04.2012 la simple 'unión del escrito al procedimiento a los efectos legales oportunos ', pero sin dar el trámite de audiencia previsto en el art. 105,2º LRJCA . Y peor aún, en diligencia de 11.05.2012 se acuerda ' el archivo de los presentes autos ' estando pendiente la resolución del incidente.

Cuando en fecha 23 de octubre de 2012 la parte recurrente interesa la ejecución, el Ayuntamiento contesta como procede: que está a la espera que el Juzgado resuelva el incidente planteado, por lo que en diligencia de 8 de noviembre se acuerda que los autos pasen a su SSª para que resuelva. Y hasta que llegue la resolución del incidente (que no se produjo hasta el auto aquí apelado de 14 de marzo de 2013 ), ninguna dilación culpable es imputable al Ayuntamiento -ni a la autoridad responsable del cumplimiento de la sentencia- ya que está pendiente de la aprobación del calendario de pagos.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y revocar tanto la imposición de la multa coercitiva -impuesta además sin previa audiencia- como la imposición de costas procesales del incidente ya que el eventual retraso en la resolución del mismo no es imputable a la parte demandada'.

5) El 4 de octubre de 2013 la parte actora presentó un escrito manifestando que no se había efectuado pago alguno en el mes de abril, interesando que se requiriese al Ayuntamiento para el cumplimiento del primer plazo recogido en el Auto de 14 de marzo de 2013, adoptándose las medidas oportunas, en su caso.

Mediante diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2013 se requirió al Ayuntamiento demandado para que en plazo de diez días satisficiera el primero de los plazos de pago recogidos en el Auto de 14 de marzo anterior, con apercibimiento de imposición de medidas coercitivas.

6) El 17 de octubre de 2013, el Consistorio de Montuïri formuló recurso de revisión contra la diligencia, alegando, en síntesis, que no había existido inactividad por la Administración, ya que se había intentado llegar a un acuerdo con el Sr. Epifanio para el pago fraccionado de la cantidad objeto de la condena, dentro de los 5 años fijado judicialmente, señalando importes de forma ascendiente, siendo la cuantía a abonar en el primer plazo 70.000 euros, a pagar cuando se cobrase el Fondo de Compensación procedente de la Comunidad Autónoma, pero esta propuesta no fue suscrita por la parte actora. Por otro lado, se intentó que el actor aceptase que la deuda se acogiese a las medidas recogidas en el Real Decreto Ley 8/2013, de 28 de junio, que permitía al acreedor el cobro inmediato del principal de la deuda, pero no los intereses ni las costas. Por otro lado, que el Ayuntamiento quiere, pero no puede, cumplir la Sentencia que se trata de ejecutar, ya que, primero, ante su situación de morosidad, la legislación vigente le prohíbe concertar operaciones de crédito a largo plazo; segundo, de acuerdo con la legislación de haciendas locales, existe una orden de prelación de pagos en atención a la naturaleza de los gastos; tercero, la situación de tesorería impide pagar cantidad alguna hasta que se cobre a finales de año el Fondo de Compensación 70.000 euros, que son los que se compromete a satisfacer. Solicitaba la celebración de vista para la práctica de prueba testifical e interrogatorio del actor, en el supuesto de negarse los hechos.

La parte actora se opuso al recurso de revisión, el cual fue desestimado en el Auto dictado el 30 de octubre de 2013.

7) El 20 de noviembre de 2013 se dictó diligencia de ordenación en la que se hacía constar que la Administración demandada no había cumplido la orden de pago consignada en la diligencia de 8 de octubre de 2013, dando cuenta por si procedía la adopción de medidas coercitivas.

8) El 6 de febrero de 2014 se dictó Auto por el que se acordaron una serie de medidas en orden a la ejecución de la Sentencia nº 305/2011 , fundamentándolas en que el Ayuntamiento no ha abonado cantidad alguna en el ejercicio de 2013, cuando por Auto de 14 de marzo de 2013, si bien se fijó un plazo de 5 años para el total cumplimiento, se señaló que debía efectuar el primer pago en abril.

9) El 26 de febrero de 2014, el Ayuntamiento presento escrito en el que exponía que el 31 de diciembre de 2013 ya había pagado las costas y el 8 de enero de 2014 se abonaron 82.500 euros mediante dos transferencias efectuadas favor de la cuenta corriente del Sr. Epifanio , ascendiendo la cantidad global pagada 102.077,82 euros, y aduciendo que si no pagó antes fue porque recibió las cantidades del Fondo de Compensación el 2 de enero de 2014.

10) El 11 de febrero de 2014 se solicitó la aclaración del Auto de 6 de febrero anterior, efectuando la rectificación en el Auto de 1 de abril de 2014, frente al cual el Ayuntamiento interpuso recurso de apelación el 25 de abril siguiente, oponiéndose la representación de la parte actora.

TERCERO. Adentrándonos en el análisis de las cuestiones planteadas en el seno del presente recurso de apelación, siguiendo el mismo orden de los motivos de impugnación que en el escrito de demanda:

- Primero, esta Sala no comparte que en Auto dictado el 6 de febrero de 2014 se resolviese el incidente de ejecución 'de plano', ya que recayó sin haber practicado la prueba en el acto de la vista previsto en el artículo 137 de la Ley Jurisdiccional , ya que el acto de plenario fue solicitado por el Ayuntamiento demandado en su escrito de interposición de recurso de revisión contra la diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2013 (de fecha 17 de octubre de 2013), y esta revisión fue desestimada mediante un Auto distinto al aquí apelado, dictado el 30 de octubre de 2013, sin que la Administración condenada efectuase manifestación alguna sobre el particular hasta el momento del presente recurso de apelación.

No se aprecia que en el procedimiento seguido para el dictado el Auto aquí apelado se haya cometido infracción procesal alguna, ni tampoco que se haya cometido indefensión, máxime cuando la prueba se solicitó de forma subsidiaria, para el caso que el actor contraviniese los hechos, pero en el presente supuesto no existe discrepancia fáctica, sino jurídica.

El motivo debe desestimarse.

- Segundo, como quiera que en el momento de emitirse el Auto apelado no se había puesto en conocimiento de la juzgadora a quode los pagos efectuados hasta entonces, no se puede afirmar de que en la resolución impugnada se parta de un hecho incierto, el impago.

A mayor abundamiento, además de resultar de los autos remitidos, la Administración reitera en los numerosos escritos presentados que aceptó el pago en un plazo de 5 años y que el primero debía ser en abril de 2013, y ello a partir de la Sentencia de esta Sala 507/2013 , la cual confirmó este calendario fijado por el Juzgado en Auto de 14 de marzo de 2013, y a todas luces no se pagó cantidad alguna hasta el 31 de diciembre de 2013, cuando se abonó el importe de las costas, y el 8 de enero de 2014, se pagaron 82.500 euros con cargo al principal.

- Tercero, aunque el tenor literal del artículo 112 de la Ley Jurisdiccional permite la adopción de medidas una vez transcurrido el plazo para el total cumplimiento del fallo, debe entenderse que en los supuestos de pagos fijados a plazos por resolución judicial, la desatención de estos términos implica una inejecución de la sentencia, pudiendo adoptarse medidas judiciales para lograr el cumplimiento del fallo, aunque se trate de una observancia 'a plazos'. La interposición del recurso de apelación frente al Auto de 14 de marzo de 2013, que señalaba el plazo de 5 años, no produjo efectos suspensivos, en virtud del artículo 80.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa , razón por la que el primer pago debió producirse antes de la expiración del mes de abril de 2013.

El motivo debe ser rechazado.

- Respecto a la incontrovertida propuesta de acuerdo con el Letrado del actor a fin de acogerse al Real Decreto Ley 8/2013, resulta intrascendente, en cuanto el interesado no aceptó tales medidas.

- La alegada imposibilidad legal de obtener crédito, así como se debe atender al orden de prelación de los acreedores, primero, no resulta demostrada mediante extractos bancarios, y segundo, no obsta a que la situación económica y financiera actual del Consistorio no exima a los responsables municipales de la falta de previsión presupuestaria para cumplir los compromisos asumidos en su día.

- Sexto, en cuanto a la adopción de medidas coercitivas sin haber dado traslado para formular alegaciones a las Autoridades mencionadas, ni tampoco se ha efectuado apercibimiento alguno por el Secretario, debe partirse del tenor literal de la Parte Dispositiva del Auto apelado:

'1º). El Ayuntamiento de Montuïri está obligado a presentar trimestralmente el cumplimiento de sus obligaciones en los presentes autos para su control, en caso de incumplimiento de alguno de los plazos los intereses se incrementarán en dos puntos de conformidad con el art. 106.3 LJCA .

2º) Requiérase a la Administración demandada, por medio de su representación en autos, para que en el plazo de diez días proceda a la designación nominal de las autoridades y/o empleados públicos responsables de dar debido cumplimiento a lo ordenado, aportando los ingresos que el mismo percibe por todos los conceptos a fin de determinar la multa coercitiva, entendiéndose en caso de no efectuarse tal designación nominal que el responsable es el Alcalde del Ayuntamiento de Montuïri e imponiéndole una multa coercitiva de 500 euros mensuales hasta el total y efectivo cumplimiento del fallo si no aporta en dicho plazo los ingresos que el mismo percibe por todos los conceptos.

3º) Requiérase a la Administración ejecutada, para que en el plazo de diez días proceda a la designación nominal de las autoridades y/o empleados públicos que formen el Pleno, y en caso de variar, dado que el plazo de cumplimiento es de 5 años, deberá igualmente notificar sus modificaciones a la mayor brevedad posible, siendo apercibidos los nuevos miembros conforme al punto 4º.

4º) Expídase oficio al que se adjuntará testimonio de este Auto para que el Secretario Municipal de Montuïri en el próximo Pleno municipal de lectura del mismo a todo el Consistorio y aperciba al Alcalde y a todos los Concejales de la obligación que tienen de cumplimiento del mismo, apercibiéndoles que de no hacerlo podrán imponérseles multas coercitivas sobre sus patrimonios y que podrían incurrir incluso en responsabilidad penal, deduciéndose los oportunos testimonios para remitirlos al Juzgado Decano de Palma para depurar las responsabilidades por un presunto delito de desobediencia a la Autoridad. Por ello se requiere al Sr. Secretario de Montuïri para que en auxilio de la Justicia, de lectura y aperciba de todo ello al Consistorio, y a su Pleno, y de no hacerlo podrá incurrir en las mismas responsabilidades.'

Los puntos 2º, 3º y 4º deben entenderse como apercibimientos de imposición de multas coercitivas y/o deducción de testimonio de particulares a la Jurisdicción Penal, pero no la adopción de medida alguna, ya que requiere que se conceda un trámite de alegaciones a la concreta Autoridad responsable, con requerimiento personal efectuado por el Secretario, de acuerdo con el artículo 112 de la Ley 29/1998 .

En la medida en que el inciso final del punto 2º sí impone multas coercitivas, debe ser revocado el Auto en este punto, con sustento en el razonamiento expuesto arriba.

Por ello debe revocarse en parte el auto apelado.

TERCERO. En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional /98, procedería imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso -lo que no es el caso-, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso que nos ocupa, y en atención a que se ha estimado en parte el recurso de apelación, no procede efectuar la imposición de las costas.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Montuïri frente al Auto dictado el 6 de febrero de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca , el cual se revoca en parte.

2º) Se tiene por no puesto el inciso del punto 2º de la Parte Dispositiva: ' e imponiéndole una multa coercitiva de 500 euros mensuales hasta el total y efectivo cumplimiento del fallo si no aporta en dicho plazo los ingresos que el mismo percibe por todos los conceptos.

3º) Sin costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este tramite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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