Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 468/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 21/2015 de 06 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHIS FERNANDEZ-MENSAQUE, GUILLERMO

Nº de sentencia: 468/2016

Núm. Cendoj: 41091330042016100436

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:6865

Núm. Roj: STSJ AND 6865/2016


Encabezamiento


S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D. Heriberto Asencio Cantisán
D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
D. Eduardo Hinojosa Martínez
D. Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a seis de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del
Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 21/2015, dimanante de recurso contencioso
administrativo número 276/2009, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número seis de los de Sevilla,
en virtud de recurso de apelación formulado por el demandante en aquellos autos, don Herminio ; siendo
apeladas la demandada, El servicio Andaluz de Salud y la compañía 'ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.'. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

Antecedentes


PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento, con fecha 14 de octubre de 2014, se dictó sentencia por la que se desestimaba recurso contencioso-administrativo interpuesto por los apelante contra acuerdo presunto del Servicio Andaluz de Salud por el que se desestima reclamación de responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO .- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos en los que el actor fundaba su reclamación son en sustancia los siguientes: 1) en el año 1977, al actor le fue diagnosticado un tumor cerebral del que fue operado en el Hospital García Morato de Sevilla; 2) en 1986, empieza a tener problemas de audición en ambos oídos; 3) tras seguir aumentando los problemas en 1997, el actor fue examinado en el Servicio de Otorrinolaringología (OTR) del Hospital Virgen de las Montañas de Villamartín, donde le realizan una audiometría que dio como resultado hipoacusia bilateral, motivo por el que se le realiza una RMN en el Hospital Santa Cruz de Jerez de la Frontera, en la que se detecta restos de hemosiderina, tras lo que se ordena nueva RMN; 4) el 19 de septiembre de 1997, acude a consulta a OTR, donde se le dice que el resultado es normal; 5) el 26 de noviembre de 1997, es examinado por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Puerta del Mar, donde se le diagnostica cocleopatía; 6) ante la falta de solución acude a la consulta privada del especialista don Octavio , en Córdoba, donde se le diagnostica hipoacusia neurosensorial moderada del oído izquierdo y cofosis en el derecho; 7) como seguían los problemas, acude de nuevo a urgencias del Hospital de Jerez, donde se le realizan diversas pruebas, incluido TAC, que se considera normal, y se le deriva al neurólogo en marzo de 2004, que realiza el diagnóstico de crisis parcial sensitiva del miembro inferior izquierdo; 8) el 30 de abril de 2004, con fuertes dolores de cabeza, vuelve al servicio de urgencias del Hospital de Jerez, donde, tras realizarle de nuevo pruebas ya realizadas, deciden pedir nueva consulta a Neurocirugía y de OTR; 9) el 23 de noviembre de 2004, fue atendido por el doctor Valeriano , quien, tras valorar los resultados de la pruebas, realiza el diagnóstico de hipoacusia bilateral de carácter neurosensorial, y tras sesión clínica del equipo de OTR, se le dice que no es candidato a implante coclear; 10) en noviembre de 2005, Don Valeriano comenta al paciente que el informe del neurólogo no tiene relación con el problema auditivo, por lo que le prescribe audífono para el oído izquierdo puesto que, el derecho, no tiene solución; 11) el paciente solicita una segunda opinión al respeto y sobre la posibilidad de un implante coclear y, ante la denegación, acude al Hospital San Cecilio de Granada el 26 de febrero de 2005, donde se le dice que sí reúne los requisitos para implante coclear, lo que le llevo a presentar reclamación ante el Hospital de Jerez; 12) como los síntomas empeoraban, el 2 de agosto de 2006 acude al Hospital Virgen del Mar, donde llegó con los siguientes síntomas, dolor de cabeza, visión doble, pérdida de memoria, desorientación e hipoacusia bilateral, y donde el médico que le atendió, tras varias horas comunicó a la esposa del actor que éste podía sufrir una siderosis superficial del sistema central, cuya dolencia venía de largo, probablemente, desde la operación en 1977; 13) el 31 de octubre de 2006, se emite informe en el sentido de que el actor padecía una encefalopatía junto a una ataxia en relación con una siderosis superficial del SNC, que se relaciona con la intervención de 1977 o con algún traumatismo en la infancia.

De acuerdo con ello entiende que ha habido una clara negligencia médica en el diagnóstico, que ya pudo ser detectado en 1997. Y ligando los padecimientos que actualmente tiene reclama, conforme al baremo del automóvil, por la hipoacusia, pérdida de agudeza visual, situación de gran invalidez, adecuación de la vivienda familiar y perjuicios morales a esposa e hijos. En total 656.776'90 euros.

La sentencia apelada, tras valorar las distintas pericias obrantes en autos, concluye a la luz de las mismas que: 1) la siderosis es un padecimiento neurológico poco frecuente que se caracteriza por ataxia cerebral, sordera neurosensorial, mielopatía y deterioro cognitivo progresivo; 2) en 1986 el paciente presenta sordera progresiva y restos de hemosiderina, siendo el resto de la exploración normal, cuyos padecimientos no permitían concluir patología del SNC y la existencia de hemosiderina podía estar justificada por la intervención realizada en su día; 3) la mera existencia de hemosiderina no es suficiente para diagnosticar una siderosis; 4) la siderosis es un trastorno raro, que no tiene cura; 5) aunque se hubiese detectado la siderosis en 1997, nada hubiese variado en la evolución del paciente, ya que la enfermedad no tiene cura. Por todo ello, dado que no se prueba la existencia de un daño ligado a una mala práctica médica, desestima el recurso.



SEGUNDO .- En apelación, la apelante se limita a denunciar error en la valoración de la prueba puesto que no se valora siquiera la declaración del médico que realizó el diagnóstico en 2006, don Pedro Antonio , según cuya declaración, la siderosis pudo detectarse en 1997 por la presencia de hemosiderina; y, aunque la siderosis es un padecimiento infrecuente y que no tiene cura, de haberse detectado en 1997, se habría evitado sufrimientos al al Sr Herminio y a su familia, el apelante habría tenido conciencia del alcance de la enfermedad y adoptado las decisiones personales y familiares de acuerdo con dicha enfermedad.



TERCERO .- La Sala no puede coincidir con el actor en cuanto a la existencia de un error en la valoración de la prueba. Por otra parte debe recordarse que, aunque el de apelación es un recurso ordinario, no cabe que el Juez de Alzada cambien sin más la valoración de las pericias que realiza el Juez de primera instancia salvo arbitrariedad o error evidente puesto de manifiesto por el resto de las pruebas.

En nuestro caso, nada de eso ocurre. Así la sentencia valora en conjunto los distintos dictámenes médicos obrantes en autos y en el expediente, de donde razonablemente se concluye que la siderosis es una enfermedad rara, en lo que coincide el propio apelante, sin que ,la presencia de hemosiderina, por sí sola, ni unida a la hipoacusia, permita el diagnóstico.

Y esta valoración conjunta no queda contradicha por el sólo testimonio del médico que realiza el diagnóstico en 2006, ya que, en él, aunque se reconoce que la presencia de hemosiderina es un dato relevante, entiende que, dado lo raro de la enfermedad y lo que se sabía en aquella época, era explicable que no se pensase en la siderosis.



CUARTO .- Pero es que, además, como se reconoce el diagnóstico en 1997 no habría cambiado en nada la situación.

Se dice ahora en apelación, alterando de modo inadmisible los términos de la demanda, que eso al menos hubiese permitido tomar conciencia y adoptar no se sabe qué decisiones.

Pero esa no es la razón de pedir en la demanda, donde se pide por las secuelas y por los daños a terceros derivados de dicha secuelas, las que se consideran ligadas causalmente a una mala práctica médica.

En consecuencia, suponiendo una alteración de la demanda, aquí nada podemos decir sobre esos otros daños: derecho a saber y pérdida de la oportunidad de adoptar no se sabe qué decisiones.

Por todo ello, dado que el escueto escrito de apelación se limita esos extremos, procede la desestimación del recurso.



QUINTO .- De acuerdo con lo previsto por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede hacer expresa imposición de las costas a la apelante, aunque, de acuerdo con las facultades de moderación que nos reconoce la norma, atendida la dificultad, fijamos por dicho concepto un máximo de 400 euros por cada parte personada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por don Herminio contra la sentencia que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, la que confirmamos por sus propios fundamentos, haciendo expresa imposición de las costas de la apelación al apelante en los términos que se dicen en el fundamento quinto de esta sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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