Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 468/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 450/2021 de 01 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 468/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100462

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:3791

Núm. Roj: STSJ GAL 3791:2022

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00468/2022

Ponente: DÑA. MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Recurso de apelación núm. 450/2021

Apelante: SERVIZO GALEGO DE SAUDE, XL INSURANCE COMPANY S.E., SUCURSAL EN ESPAÑA

Apelada: DÑA. Crescencia

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 1 de junio de 2022.

El recurso de apelación 450/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el Letrado del SERGAS y por XL Insurance Company S.E., Sucursal en España, representada por la procuradora doña Ánxela Azucena Fernández Fonteboa y dirigida por el letrado don Eduardo María Asensi Pallarés, contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2021, dictada en el Procedimiento Ordinario 312/2019, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Ourense, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración - sanitaria; siendo parte apelada doña Crescencia, representada por el procurador don Juan Alfonso García López y dirigida por letrado don Gonzalo Fernández Fernández.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Crescencia contra la Resolución de 30 de septiembre de 2019, dictada por el Conselleiro de Sanidade, por el que se estima parcialmente la reclamaciónde responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente el 3 de agosto de 2018, anulando la misma por no ser ajustada a Derecho y, en consecuencia, se condena de forma solidaria a la CONSELLERIA DE SANIDADE-SERGAS y a la aseguradora XL INSURANCECOMPANY S.E. SUCURSAL EN ESPAÑA, al abono de la cantidad de 86 366,47 Euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, que para la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de los 14 000 euros inicialmente reconocidos por la Administración, a contar desde la fecha de la resolución administrativa y, en cuanto a la restante suma reconocida en sentencia, únicamente procederá la aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro si, una vez transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia, no se abona por la aseguradora la suma a la que está obligada.

Las costas serán satisfechas por la Administración demandada y la codemandada de forma solidaria, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 500 euros más IVA.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada sin perjuicio de los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. Letrada del SERVICIO GALLEGO DE SALUD (S.E.R.G.A.S), y Adhesión a la Apelación formulada por la representación de'XL INSURANCE COMPANY S.E SUCURSAL EN ESPAÑA'.

El recurso de apelación y la adhesión a la apelación se dirigen contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2.021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Orense, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 312/2019 A que acuerda: ' ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Crescencia contra la Resolución de 30 de septiembre de 2.019, dictada por el Conselleiro de Sanidad, por el que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente el 3 de agosto de 2.018, anulando la misma por no ser ajustada a Derecho y, en consecuencia, se condena de forma solidaria a la CONSELLERIA DE SANIDAD-SERGAS y a la aseguradora XL INSURANCE COMPANY S.E. SUCURSAL EN ESPAÑA, al abono de 86.366,47 Euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, que para la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de los 14.000 euros inicialmente reconocidos por la Administración, a contar desde la fecha de la resolución administrativa y, en cuanto a la restante suma reconocida en sentencia, únicamente procederá la aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro si, una vez transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia, no se abona por la aseguradora la suma a la que está obligada. Las costas serán satisfechas por la Administración demandada y la codemandada de forma solidaria, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 500 euros más IVA.'.

Solicitando en definitivaque se estime el Recurso de apelación y se dicte Sentencia revocando la Sentencia apelada y estimando el recurso interpuesto'.

La representación de DÑA. Crescencia se opuso al Recurso de Apelación y a la adhesión a la apelación interpuestos, solicitando la desestimación de ambos.

SEGUNDO.- Relación de hechos relevantes en el presente caso y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

De la prueba obrante en el presente procedimiento, las alegaciones de las partes y como detalladamente expone la Sentencia apelada, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.-D. Ángel Daniel, de 56 años de edad en la fecha de los hechos, el día 1 de enero de 2.018 acudió al servicio de urgencias del PAC de O Carballiño. Tras la asistencia médica prestada se constata que en ese momento presentaba los siguientes síntomas: Náuseas, vómitos, malestar abdominal, diplopía. Unas cifras de Tensión Arterial (TA):170/100 mmHg,Se le prescribe un tratamiento para los vómitos, Primperan y se le envía a casa.

2º.-Dos días después, 3 de enero de 2.018, D. Ángel Daniel vuelve al PAC de O Carballiño, porque persisten sus síntomas. Presentaba una TA de 150/105 mmHg, y desde ese PAC, lo envían a urgencias del Centro Hospitalario de Orense, CHOU.

3º.-D. Ángel Daniel llegó a las 12,11 h del día 3 de enero de 2.018 al servicio de Urgencias del CHOU. Allí se le realiza el triaje obligatorio por Sistema Manchester con un resultado de color amarillo (TA elevada (HTA) y síntomas neurológicos), que implica que el cuadro es grave y que debe ser atendido en menos de una hora.

4º.-D. Ángel Daniel fue atendido a las 15:55 horas del día 3 de enero de 2.018, después de casi cuatro horas desde la llegada a urgencias. Durante ese tiempo estuvo sufriendo náuseas, vómitos, circunstancias que su familia puso en conocimiento del personal médico que allí se encontraba, en varias ocasiones.

5º.-Cuando fue asistido en el box, a la hora referida, 15,55 horas, se constata la agravación del estado de D. Ángel Daniel, dado que sufría una hemorragia subarranoidea (HSA). D. Ángel Daniel falleció días después en el Centro Hospitalario Universitario de Orense (CHOU).

6º.-Dña. Crescencia, de 29 años de edad, hija única de D. Ángel Daniel, y conviviente con él, presentó, en fecha 3 de agosto de 2.018, reclamación en materia de responsabilidad patrimonial. Después de la tramitación del procedimiento administrativo, el Conselleiro de Sanidad dictó Resolución de fecha 3 de octubre de 2.019 estimando parcialmente la reclamación interpuesta reconociendoun déficit en el funcionamiento del servicio público de salud en relación con la asistencia al paciente al haber estado en urgencias durante más de 4 horas sin recibir atención médica cuando se debería haberla recibido en 60 min. (triaje amarillo), concluyendo que se trata de un caso de pérdida de oportunidad y reconociendo el derecho de Dña. Crescencia, a ser indemnizada en la cuantía de 14.000€.

7º.-La representación legal de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, recurso que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Orense en el que se tramitó como Procedimiento Ordinario Nº 312/2019.

8º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 6 de mayo de 2.021 estimando íntegramente el recurso.

9º.-La Sra. Letrada del S.E.R.G.A.S interpuso recurso de apelación contra esa Sentencia, y la representación de 'XL INSURANCE COMPANY S.E SUCURSAL EN ESPAÑA' formuló adhesión a la apelación, recursos que se resuelven en la presente Sentencia.

La Sentencia apelada refiere expresamente: ' ,..De la valoración conjunta de la prueba pericial practicada en el acto de la vista y de los informes emitidos por los peritos, debo concluir que en esa primera asistencia no había datos que indicasen un problema neurológico y que, en consecuencia, aconsejasen una solución distinta,.., No se ha acreditado, en definitiva, la infracción de protocolo alguno o la existencia de una mala praxis médica en esas dos primeras consultas,.., El problema, y la cuestión que realmente sí tiene importancia es el retraso en la atención dada al paciente desde que llega a urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Ourense hasta que es, efectivamente, atendido. Constituye un hecho no discutido que el Sr. Ángel Daniel fue remitido del Punto de Atención Continuada de Carballiño al Complejo Hospitalario Universitario de Ourense el día 3 de enero de 2018, llegando al servicio de urgencias sobre las 12:11 horas. Realizado el correspondiente triaje a fin de determinar la gravedad del paciente y la urgencia en su atención, fue clasificado en color amarillo, lo que implicaba que debía recibir atención médica en un plazo inferior a una hora. Sin embargo, no fue atendido hasta las 15:55 horas, lo que implica un retraso que, salvo que se acreditasen circunstancias de fuerza mayor, debe considerarse injustificable. Este hecho no admite discusión, y fue el que motivó que se estimase parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial fijando el importe a abonar en 14.000 euros. La cuestión, partiendo de estos datos y del fallecimiento del paciente tan solo tres días después del día en que acudió a urgencias, debe resolverse si dicha indemnización es correcta o, por el contrario, debe fijarse una cantidad superior,.., Por último, la aseguradora codemandada, estima que no procede indemnización alguna, toda vez que el resultado se hubiese producido igualmente aunque se hubiese dado una atención dentro de esos primeros sesenta minutos,.., las afirmaciones del Dr. Aramburu relativas a que fue un día especialmente complejo, con multitud de urgencias clasificadas en nivel naranja y rojo y, por lo tanto, prioritarias en su atención, carece del correspondiente soporte probatorio, ya que era obligación y carga de la Administración el aportar el cuadro de asistencias de ese día, a fin de examinar el número de atenciones urgentes que se prestaron, la hora de las mismas y los medios humanos y materiales disponibles para atenderlas,.., aunque se admitiese que podía haber existido una saturación en la atención urgente, lo que no puede suceder es que, superados los 60 minutos en los que el paciente debió ser atendido, no se haga un control por personal de enfermería de la evolución del paciente, de sus constantes, síntomas..., a fin de comprobar que se mantiene estable y no ha empeorado. En el presente supuesto, entiendo que esto es lo que sucedió, ya que superado el plazo máximo en el que debía ser visto por un médico, no consta que se hiciese ningún control del estado del paciente, y ello pese a las reiteradas quejas y advertencias de la familia al personal del hospital, extremo que doy por acreditado no solo porque así lo hizo constar la médico que finalmente atendió al paciente (que refiere que los familiares le manifiestan que avisaron repetidamente de que el paciente se encontraba peor, con empeoramiento de la visión), sino también por la declaración de los testigos, especialmente de la Sra. Adelina, que manifiesta que durante la espera en urgencias el Sr. Ángel Daniel empeoró, tuvieron que ir a buscarle una silla de ruedas, veía doble y se le caía un ojo, así como que advirtieron al personal de urgencias reiteradamente, fueron constantemente, incluso le dijeron que podía sufrir un ictus, recibiendo únicamente por respuesta que no podían hacer nada. - El hecho de que, como manifiesta la perito de la codemandada, el resultado hubiese sido el mismo en un altísimo porcentaje aunque hubiese recibido una atención en plazo, no deja de ser una presunción y no una certeza, ya que parte de datos no contrastados, como que presumiblemente hubiese tenido una hemorragia centinela el día 2 y que la explosión de la arteria se hubiese producido igual antes de obtener los resultados del tac,.., existe un hecho que agrava el retraso, y es que el paciente no acude a las urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Ourense por su propio pie y ante unas molestias puntuales, sino que ya viene derivado del Punto de Atención Continuada de Carballiño, con antecedentes dos días antes y con un cuadro que justificaba su derivación urgente al Complejo Hospitalario Universitario de Ourense, con lo cual, en realidad, el tiempo de espera fue mayor, ya que debe presumirse que de esa derivación se advierte al Complejo Hospitalario Universitario de Ourense, a fin de que vaya tomando las medidas correspondientes,.., Por todo ello, considero acreditado que ha habido una infracción clara, patente e injustificada de la lex artis, que justifica que la reparación y la indemnización económica debe ser la reclamada en la demanda, fijada con arreglo a la ley 33/2015 y cuyos criterios de aplicación de la misma al caso no han sido cuestionados por las demandadas,.., Por lo que se refiere a los intereses reclamados a la aseguradora, hay que tener en cuenta que como responsable solidaria responderá en idénticas condiciones que la Administración respecto de la cantidad a la que está haya sido condenada. El único matiz podría venir por el relativo a la aplicación, o no, del art. 20 de la Ley del contrato de Seguro ,.., Por lo tanto, dichos intereses sólo serán de aplicación a los 14000 euros ya reconocidos por la Administración, a contar desde la fecha que se reconoció dicha suma (salvo que se hubiese consignado, cosa que, salvo error, no consta) y respecto de la restante suma reconocida en sentencia, únicamente procederá la aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro si, una vez transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia, no se abona por la aseguradora la suma a la que está obligada.,'

TERCERO.- Análisis de las alegaciones contenidas en el Recurso de Apelación.

Como resulta de lo anteriormente expuesto, la Sentencia apelada estimó el recurso al considerar acreditado en el presente caso la existencia de mala praxis, no la pérdida de oportunidad que reconoce la resolución administrativa recurrida.

En cuanto a la indemnización, la Sentencia apelada declara que, al tratarse de un supuesto de mala praxis, procede la concesión de la cantidad solicitada en la demanda, dado que ninguna de las demás partes (demandada y codemandada) ha cuestionado la cantidad reclamada. En base a ello fija la indemnización que debe concederse a la recurrente en la cantidad solicitada, esto es, 86.366,47 Euros.

Alega la Administración apelante: ' ,.., en la Sentencia apelada existe un claro error en la valoración de la prueba, dado que, tras la práctica de las pruebas propuestas por las partes, cabe concluir que la actuación del servicio sanitario fue adecuada y conforme a la praxis médica,...,respecto a las asistencias prestadas con carácter previo a la llegada del paciente al Servicio de urgencias del CHOU, no hay ninguna duda que dichas asistencias fueron correctas y ajustadas a la lex artis,.., Respecto de la asistencia prestada al paciente en el servicio de urgencias del CHOU considera esta parte que la asistencia fue correcta y ajustada a la lex artis,.., en base a lo contenido en el Informe del Coordinador del Área de Urgencias Generales del CHOU de fecha 10 de diciembre de 2.018 que dice que el cuadro clínico en ese momento no era claro,.., el retraso en la atención no implica una negligencia médica pues tal y como se señala en el Informe del Dr. Fidel, de fecha 8 de octubre de 2.016: ',.., en algunas ocasiones y a pesar de nuestros esfuerzos, debido a la alta demanda asistencial y el alto nivel de complejidad como se presentó el día 3 de enero de 2018, se superan los tiempos de prioridad asignados a los pacientes, ello no implica que la seguridad de los pacientes se ve comprometida, ya que desde el momento del triaje se les asigna un equipo de médico, enfermera y auxiliar: al que se le comunica cualquier incidencia,..,',.., que el paciente sufrió un resangrado durante su estancia en urgencias, presentando una HSA masiva, lo que supone una mortalidad cercana al 95%,.., ha quedado acreditado que aunque el paciente hubiese sido atendido unas horas antes no se podría evitar el resangrado, por lo que el pronóstico no variaría,.., debe estarse también a lo recogido tanto en el Dictamen del Consello Consultivo como en la resolución del expediente de responsabilidad patrimonial,..., al entender que lo que se indemniza no es un daño material sino un daño moral por la posible pérdida de oportunidad,..,'.

La sustancial discrepanciade la parte apelante con la Sentencia apelada es que la parte apelante considera errónea la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia y que se trata de un supuesto de pérdida de oportunidad como refiere la resolución administrativa impugnada, y no de 'mala praxis'.

En relación con estas alegaciones deben exponerse las siguientes consideraciones.

Por una parte que la Sentencia apelada concluye en relación con las asistencias prestadas a D. Ángel Daniel en el PAC de Carballiño, que las mismas se ajustaron a la lex artis, es decir, la Sentencia apelada no aprecia la existencia de mala praxis ni de pérdida de oportunidad respecto a esas asistencias médicas. De ello se deriva que no resulta necesario analizar nuevamente esa cuestión, pues la propia parte apelante en su recurso de apelación concluye de igual forma.

La Sentencia apelada aprecia la existencia de mala praxis en el presente caso, en base al hecho, acreditado, consistente en que D. Ángel Daniel llegó a las 12,11 h del día 3 de enero de 2.018 al servicio de Urgencias del CHOU, derivado del PAC de Carballiño. Allí se le realizó el triaje obligatorio por Sistema Manchester con un resultado de color amarillo (TA elevada (HTA) y síntomas neurológicos), que implica que el cuadro es grave y que debe ser atendido en menos de una hora. Es decir, el propio servicio de urgencias determinó que el paciente debería ser atendido en menos de una hora. Esa conclusión fue correcta y exige esa atención médica en ese tiempo.

Pese a ello, D. Ángel Daniel no fue atendido hasta las 15:55 horas del día 3 de enero de 2.018, después de casi cuatro horas desde la llegada a urgencias. Es decir, el Servicio de urgencias incumplió sus propias determinaciones médicas, e incumplió el protocolo. Ese incumplimiento no es una pérdida de oportunidad, como sostiene la parte apelante, sino una vulneración de la lex artis, como refiere la Sentencia apelada. Debe recordarse además que ese día, D. Ángel Daniel llegó al Servicio de urgencias del CHOU derivado por el servicio médico del PAC de O Carballiño.

Esa realidad no ha sido desvirtuada ni por las alegaciones de la parte apelante, ni tampoco por la prueba practicada. En ese sentido, ni el Informe del Coordinador del Área de Urgencias Generales del CHOU de fecha 10 de diciembre de 2.018 ni el Informe del Dr. Fidel, de fecha 8 de octubre de 2.016, ni las declaraciones de este último, han desvirtuado esa realidad.

Ha de señalarse que la Sentencia apelada realiza una minuciosa y extensa valoración de la prueba practicada, y concluye, con unos razonamientos jurídicos impecables, que se trata de un supuesto de mala praxis, no de pérdida de oportunidad.

También refiere la parte apelante, que el Dr. Fidel refirió que ese día hubo muchas asistencias urgentes en el servicio de urgencias del CHUAC, de forma que el personal médico no podía hacer más de lo que hizo.

A este respecto, la Sentencia apelada señala, que ninguna acreditación al respecto se hizo por la Administración, al margen de la alegación referida. Es decir, la Administración pudo y debió aportar prueba acreditativa del número de asistencias urgentes y la hora de las mismas ese día, pero no acreditó ese hecho, al margen de las alegaciones realizadas al respecto.

Por otra parte, debe señalarse que ha resultado acreditado que durante su estancia en urgencias D. Ángel Daniel estuvo sufriendo náuseas y vómitos, circunstancias que su familia puso en conocimiento del personal médico que allí se encontraba, en varias ocasiones. La familia refirió incluso que: ' ,.., se le caía un ojo'.Pese a esa puesta en conocimiento, y aunque no hubiese médicos disponibles como refiere la Administración, tampoco atendió a D. Ángel Daniel ningún otro profesional sanitario, pese a que el Dr. Fidel manifestó en su declaración, que: ',.., en algunas ocasiones y a pesar de nuestros esfuerzos, debido a la alta demanda asistencial y el alto nivel de complejidad como se presentó el día 3 de enero de 2018, se superan los tiempos de prioridad asignados a los pacientes, ello no implica que la seguridad de los pacientes se ve comprometida, ya que desde el momento del triaje se les asigna un equipo de médico, enfermera y auxiliar: al que se le comunica cualquier incidencia,..,'.No consta que, ante las reiteradas solicitudes de la familia, hubiesen atendido al paciente ni el médico, ni la enfermera ni el auxiliar, asignados al paciente.

En definitiva, del relato de hechos expuesto en la Sentencia, que se ha transcrito en la presente para una mayor claridad expositiva, así como de la prueba practicada, se concluye claramente la existencia de una demora en la atención médica prestada al recurrente.

Esa demora no es sólo pérdida de oportunidad como concluyó la resolución administrativa recurrida, sino 'mala praxis', como concluyó la Sentencia apelada. Se comparten por esta Sala los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, que realizó una valoración de la prueba extensa y detallada, sin que tal valoración pueda considerarse en absoluto 'errónea', como sostiene la parte apelante.

En base a lo anteriormente razonado ya no resulta necesario analizar en este momento las alegaciones realizadas respecto a la cuantía de la indemnización, ya que esas alegaciones se sustentaban en que la parte apelante consideraba que se trataba de un supuesto de 'pérdida de oportunidad'. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto,

CUARTO.- Análisis de las alegaciones contenidas en la Adhesión a la Apelación.

En la adhesión a la apelación se alega por la entidad aseguradora: ' ,.., Esta parte considera la existencia de un error en la valoración de la prueba, puesto que las pruebas practicadas fueron concluyentes y claras en torno a la correcta actuación de la Administración. Quedó acreditado que la actuación de los profesionales médicos fue acorde a la lex artis,.., Por último, debemos manifestar nuestra oposición, por ser excesiva, a la cuantía solicitada por la parte recurrente en concepto de indemnización, pues se acciona por una cantidad total de 86.366,47€, en concepto de daños y perjuicios causados por el fallecimiento de Don Ángel Daniel,.., en relación a la imposición de los intereses de Art. 20 LCS y sobre la franquicia de 60.000€ prevista en la póliza de responsabilidad civil suscrita por mi mandante, XL INSURANCE COMPANY, S.E., Sucursal en España y el Servicio Gallego de Salud,.., Tal y como se puede comprobar de la póliza suscrita por mi mandante con el Servicio Gallego de Salud, en dicho contrato existe una franquicia de 60.000 euros,.., Finalmente, no cabe más que desestimar la imposición de los intereses de la Ley de Contrato de Seguro que la actora solicita en el escrito de demanda que le sean impuestos a mi mandante,.., En el presente supuesto existe causa justificada suficiente como para que no proceda los intereses solicitados como es que la cuantía reconocida en la Resolución Administrativa se encuentra fuera de la cobertura del contrato por franquicia, tal y como señalamos en el Fundamento de Derecho Primero,..,'.

En lo que respecta a las alegaciones relativas a la 'errónea valoración de la prueba, y a la existencia de pérdida de oportunidad, no de mala praxis',ambas alegaciones deben ser desestimadas en base a los razonamientos jurídicos contenidos en el Fundamento de derecho anterior de la presente Sentencia, toda vez que son los mismos argumentos que planteaba la Administración apelante y que han sido desestimados por esta Sala.

En lo que respecta a la alegación relativa a que ',.., en dicho contrato existe una franquicia de 60.000 euros,..',debe igualmente desestimarse la misma, ya que se trata de una cuestión propia de un contrato de naturaleza privada entre la entidad aseguradora y la Administración, ajeno a esta jurisdicción en la que se resuelve un recurso contra una resolución administrativa en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria. Es una cuestión que las partes, si a su derecho conviniere deberán discutir en el ámbito y en la jurisdicción correspondiente.

En cuanto a la cantidad fijada en concepto de indemnización, debe recordarse que, al haberse apreciado la existencia de 'mala praxis', por imperativo legal, la indemnización debe ser 'in integrum', comprendiendo todos aquellos gastos que hayan resultado acreditados. Debe señalarse además que, al tratarse de un supuesto de 'mala praxis', carecen de relevancia jurídica las alegaciones de la entidad aseguradora relativas a que ' el resultado para el paciente hubiese sido el mismo'.Esa alegación sí tendría relevancia para la fijación de la cuantía de la indemnización, en el caso de que se hubiese apreciado la existencia de 'pérdida de oportunidad'. Pero al concluirse, como ya hizo la Sentencia apelada, que es un supuesto de 'mala praxis', deben abonarse todos los perjuicios que resulten acreditados.

La parte recurrente, ahora apelada, en su demanda realizaba la siguiente reclamación: ',..,, partiendo del 'Baremo' (Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) teniendo en cuenta la edad del fallecido de 56 años, la edad de la única hija a fecha de fallecimiento de 29 años, la convivencia con el padre en el mismo domicilio y los ingresos anuales del padre de 12.000€. Edad del fallecido: 56 años. HIJA ÚNICA y CONVIVIENTE de 29 años de edad. 1.-Tabla 1.a Categoría Descendientes. .-A cada HIJO de entre 20 y 30 años (PP Básico) .... 50.250,31 EUR. 2.-Tabla 1.6 .-Hija perjudicada única en su categoría y mayor de 20 años: 25% de PP Básico: 12.562,58 EUR. 3.-Tabla 1.6. . -Perjudicado único familiar y único en su categoría: 25% de PP básico,12.562,58 EUR. 4.-Tabla l.C .-Daño emergente. Cada perjudicado 402 EUR (Sin justificación), 402,00 EUR. 5.-Tabla l.C.2. . -Lucro cesante de hijo de 29 años e Ingresos del fallecido 12.000 EUR/ año, 10.589,00EUR. TOTAL INDEMNIZACIÓN 86.366,47 EUR,.'.

Esa cantidad es la que fijó la Sentencia apelada, no siendo discutida esa concreta cantidad por ninguna de las partes, tal como refiere la propia Sentencia apelada, al margen de las alegaciones relativas a la existencia de 'pérdida de oportunidad', alegaciones que ya han sido desestimadas.

En lo que respecta a los intereses, debe señalarse que la Sentencia apelada dispuso que la cantidad fijada como indemnización devengaría ' los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, que para la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de los 14.000 euros inicialmente reconocidos por la Administración, a contar desde la fecha de la resolución administrativa y, en cuanto a la restante suma reconocida en sentencia, únicamente procederá la aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro si, una vez transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia, no se abona por la aseguradora la suma a la que está obligada,..,'.

Es decir únicamente apreció los intereses del artículo para la Compañía aseguradora respecto a los 14.000 euros que concedió la resolución administrativa impugnada. Esa conclusión es correcta y ajustada a la normativa, toda vez que el hecho alegado por la entidad aseguradora respecto a la franquicia del seguro, es, como ya se ha expuesto en esta Sentencia, ajena a la cuestión relativa a la responsabilidad patrimonial. Es una cuestión que deberá ser resuelta en el ámbito correspondiente entre las partes firmantes de ese contrato de seguro.

Asimismo, la Sentencia acuerda, en relación con el resto de la indemnización que no procederá el abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, si se abona la cantidad a la que resulta obligada la entidad aseguradora, antes de que transcurran tres meses desde la notificación de la sentencia. Es correcta la decisión contenida en la Sentencia apelada pues es lo que fija la ley para estos casos. Consta además que la entidad aseguradora consignó ya la cantidad fijada como indemnización ante el Juzgado, pero la parte recurrente rehusó su abono al haberse interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de las alegaciones de la parte apelante y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y de la adhesión a la apelación.

QUINTO.- Costas.

En aplicación de lo establecido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el Recurso de Apelación se imponen las costas a la Administración apelante, con el límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte apelada (recurrente), y al haberse desestimado la adhesión a la apelación, procede la imposición de costas a la parte adherida a la apelación, con el límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte apelada.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la Sra. Letrada del SERVICIO GALLEGO DE SALUD (S.E.R.G.A.S),contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2.021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Orense, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 312/2019 A,y Todo ello,con expresa imposición de costas a la Administración apelante, con el límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte apelada (recurrente), y

DESESTIMAMOS la ADHESIÓN a la APELACIÓNplanteada por la representación de 'XL INSURANCE COMPANY S.E SUCURSAL EN ESPAÑA', contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2.021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Orense, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 312/2019 A,y Todo ello,con expresa imposición de costas a la entidad aseguradora con el límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte apelada (recurrente).

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0450-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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