Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
30/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 469/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1544/2005 de 30 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 469/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008100713

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: ORDINARIO 1544/2005

RECURRENTE: D. Andrés y "ELICONTROL S.L"

PROCURADOR: SRA CIFUENTES JUESAS

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

CODEMANDADO: HIDROCANTABRICO DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A.U

SENTENCIA nº469/2008

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a treinta de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1544/05 interpuesto por D. Andrés y ELICONTROL S.L, representados por la Procuradora Sra Cifuentes Juesas, actuando bajo la dirección Letrada del Sr. Alonso Vigil, contra la CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO, representada por el Sr. Letrado del Principado y resultando codemandado HIDROCANTABRICO DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A.U. representada por el Procurador Sr Vígil García. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la cual se anule la resolución de 27 de junio de 2005 de la Consejería de Industria y Empleo al estimar no ser conforme a derecho la actuación de Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, SAU consistente en el cobro de derechos de extensión correspondientes a los suministros del edificio sito en C/ DIRECCION000 NUM000 de Pola de Siero. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada (Consejería de Industria y Empleo) para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente que se proceda a la desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 26 de enero de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cifuentes Juesas , en nombre y representación de D. Andrés y "ELICONTROL S.L", se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario 1544/05, contra la resolución de fecha 27 de julio de 2005, dictada por el Consejero de Industria y Empleo, la cual desestimaba reclamación interpuesta por los actores en relación con el cobro de derechos de extensión por la entidad "Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, SAU", recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho en la medida que establecía la cuantía económica a abonar por la sociedad recurrente, en relación con los derechos de acometida eléctrica derivados de la promoción de 29 viviendas que la recurrente había realizado, desestimando su reclamación de devolución de aquellas cantidades abonadas y ello por cuanto que a su juicio ninguna de las 29 viviendas, puede implicar 29 suministros eléctricos distintos y superaban los 50 kw de potencia que el articulo 45 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre , establece como potencia máxima para que la acometida se realice por la empresa distribuidora a su propia costa.

TERCERO.- Que antes de entrar en el fondo del asunto, esta Sala debe posicionarse en relación con las causas de inadmisibilidad opuestas, y en este sentido y en relación con la falta de legitimación propuesta en relación con los dos recurrentes, sociedad mercantil destinataria de la resolución impugnada y particular propietario de una de las viviendas afectadas por la actuación echa, debemos partir del principio de restrictiva interpretación de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que supongan trabas a una resolución de fondo que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución de forma mas plena. Así la ha aplicado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional, citándose a estos efectos la sentencia de esta Sala de fecha 30 de abril de 2008 dictada en el PO 1937/05 .

Es evidente que la Administración ha reconocido en vía administrativa la legitimación de la mercantil recurrente, lo que hace incuestionable su legitimación en vía judicial, una vez que es pacífica para la Administración su condición de interesada en un procedimiento administrativo. Así lo indicó el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de noviembre de 2005 , lo que la parte codemandada no puede hacer por menos que soportar.

En relación con el particular también recurrente, su condición de interesado y por tanto legitimado ex artículo 19 de la Ley Jurisdiccional , viene dado por su indiscutido compromiso patrimonial con el resultado de este litigio ya que ciertamente el derecho económico discutido le es directamente repercutido en el precio de la vivienda perteneciente al edificio litigioso. Así pues esa interpretación pro actione, aconseja y decide una desestimación de las causas de inadmisibilidad invocadas.

CUARTO.- Que ciertamente la discusión se centra por la parte recurrente en discutir si se da o no el requisito del ya citado articulo 45 del RD 1955/2000, de 1 de Diciembre, en relación con los 50 kw del suministro, que supondrían la asunción por la empresa distribuidora de los gastos generados para la realización de las obras de acometida, si superan ese limite en los supuestos de suministros de baja tensión, que es el caso que nos ocupa, o que el coste lo tuviese que asumir el solicitante del suministro si no llegara a ese umbral.

El problema pivota por tanto en torno a como ha de considerarse el derecho de acometida que la promotora realiza para un edificio de 29 viviendas. Sin duda la tipología edificatoria que se presenta a través de un edificio de viviendas, 29 en el caso litigioso, distribuidas en el conocido régimen de propiedad horizontal, determina y condiciona el modo y manera en que serán atendidas las correspondientes infraestructuras que le servían, incluidas las correspondientes al suministro de energía eléctrica.

Y es que efectivamente, el Real Decreto 1955/2000 , ya varias veces citado persigue con su regulación facilitar la transmisión de energía eléctrica desde las redes de transporte de la misma hasta los puntos de consumo, lo que implica la realización de las actuaciones necesarias par poder atender las nuevas solicitudes de suministro que se produzcan, o en su caso la ampliación de las ya existentes.

Es evidente que las infraestructuras que se realizan por la empresa distribuidora, extensión del servicio desde donde haya alcanzado hasta el momento de su ampliación hasta el primer elemento propiedad del solicitante, suponen una sola actuación que llega hasta esa edificación distribuida en viviendas y desde allí se distribuye de nuevo entre las distintas viviendas, pero ya dentro de una propiedad privada única que es la que constituye el edificio constituido como una propiedad horizontal. Es decir, la infraestructura que se realiza es única y la ulterior redistribución entre las distintas viviendas, no empece esa realidad cierta. Pero es que además discurre ya enteramente por la vivienda.

A nuestro juicio, es evidente que se realiza una sola acometida, la del edificio, y buena prueba de ello es que existe una sola solicitud.

Ciertamente el articulo 45 del RD 1955/2000 establece un sistema de pago de los derechos de acometida que tiene en consideración a los viviendas unifamiliares en otras edificaciones con potencias menores a 50 kw, donde, además de ser distintos cualitativa y cuantitativamente las infraestructuras a realizar para facilitar la acometida y por tanto menor el coste, se pretende atender esas realidades, claramente distintas de las que constituye la edificación litigiosa, donde la potencia necesaria para el computo de las 29 viviendas exige una acometida de mucha mas envergadura y que responde a criterios de seguridad y eficacia más exigentes. En todo caso es evidente que ha existido una única solicitud de acometida para un suministro muy superior a los 50 kw, y ello con independencia de que luego se establezcan contratos y contadores distintos para cada vivienda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES Dª GABRIELA CIFUENTES JUESAS, EN NOMBRE Y REPRSENTACIÓN DE D. Andrés Y ELICONTROL S.L., CONTRA RESOLUCIÓN DE FECHA 27 DE JULIO DE 2005, DICTADA POR LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, POR LA QUE SE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA EN RELACIÓN CON EL COBRO DE DERECHOS DE EXTENSIÓN POR LA ENTIDAD HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., CONFIRMANDO LA ADECUACIÓN A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. SIN HACER IMPOSICION DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LA PARTES LITIGANTES.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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