Última revisión
13/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 469/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 161/2005 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 469/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100462
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 161/2005
Parte actora: Magdalena
Parte demandada: DEPARTAMENT DE SALUT
Parte codemandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
SENTENCIA nº 469/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a trece de junio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la
siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Magdalena , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Angel Joaniquet Tamburini, y asistido por el Letrado
D./ª. Manuel Fuentes Díaz, contra la Administración demandada y DEPARTAMENT DE SALUT, actuando en nombre y
representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Es parte codemandada la Administración INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representada por el el Procurador de los
Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez, y asistido por el Letrado Dª. Eugenia López Mora.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa que procedente del Departament de Salut, dio respuesta a la solicitud presentada por el demandante para que se procediese a convocar un procedimiento extraordinario para la consolidación de plazas ocupades con carácter temporal en la categoría profesional de facultativo especialista en ginecología, por medio de un concurso de méritos.
En la mencionada respuesta se hace mención del Acuerdo de la Mesa Sectorial, en virtud del cual durante los años 2003 y 2004 se convocará las plazas de interino correspondientes a la especialidad de ginecología. Para ello fue necesario el desarrollo normativo llevado a cabo a través del
En la demanda se alega que la Administración Pública no ha convocado proceso selectivo alguno para la consolidación de plazas de especialista en ginecología durante 21 años. La demandante es interina durante todo ese tiempo. Alude a una situación similar referente al régimen laboral, también doce años sin convocatoria. Añade que se ha visto privada de acceder a una plaza con carácter estatutario y que su condición de interina es por falta de convocatoria de proceso de selección y no de aptitud; precedentes en otras Administraciones Públicas. Solicita la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada y subsidiariamente la anulabilidad.
La Generalitat de Catalunya alega la inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69. 1. c) de la LJCA , por haberse ejercitado un derecho de petición del artículo 29 de la Constitución, que la Administración Pública demandada cumplió con la respuesta motivada que dio a dicho petición. Subsidiariamente se alega que la demandante pretende un proceso de concurso sin oposición, que está en contra de la Ley; potestad organizativa al tratarse de una potestad discrecional. Aplicaicón del Decreto 284/2004 que cubre las espectativas de la demanda.
La demandante ocupa plaza de facultativo especialista en ginecología.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de lasa alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, se llega a conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
En primer lugar es procedente la resolución de la causa de inadmisibildiad alega, por vedar caso de estimarse, cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida.
Es prioritario determinar el alcance del derecho fundamental que el artículo 29.1 de la Constitución Española, consagra, dentro de una trayectoria que puede rastrearse hasta los albores de nuestro constitucionalismo y aun más allá, prolongado hasta nuestros días a través de los sucesivos textos donde se les reconoce a los españoles ese derecho de petición "en la forma y con los efectos que determine la Ley", a la cual, en definitiva, se defiere su configuración.
Incluido en la Sección . 1ª Capítulo II Tít. I, recibe pues la más intensa protección con una vía judicial "ad hoc", especial y sumaria, así como la posibilidad de acceso al recurso de amparo constitucional (artículo 53.2 ). La norma que en este momento lo regula es la Ley 4/12001, de 12 de noviembre , cuya vigencia ha reconocido el Tribunal Constitucional, no obstante su origen preconstitucional (Auto del TC 46/1980 ), sin perjuicio de las inevitables adaptaciones que exija su aplicación en un marco de libertades muy distinto del existente en la época de su promulgación.
La petición en que consiste el derecho en cuestión tiene un mucho de instrumento para la participación ciudadana, aun cuando lo sea por vía de sugerencia, y algo del ejercicio de la libertad de expresión como posibilidad de opinar. Concepto residual, pero no residuo histórico, cumple una función reconocida constitucionalmente, para individualizar la cual quizá sea más expresiva una delimitación negativa. En tal aspecto excluye cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido, incluso mediante la acción popular en el proceso penal o la acción pública en el contencioso-administrativo en sus distintos aspectos.
La petición en el sentido estricto que aquí interesa no es una reclamación en la vía administrativa, ni una demanda o un recurso en la judicial, como tampoco una denuncia, en la acepción de la palabra ofrecida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal o las reguladoras de la potestad sancionadora de la Administración en sus diversos sectores.
La petición, en suma, vista ahora desde su anverso, puede incorporar una sugerencia o una información, una iniciativa, "expresando súplicas o quejas", pero en cualquier caso ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables (Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1988 ), sirviendo a veces para poner en marcha ciertas actuaciones institucionales, como la del Defensor del Pueblo o el recurso de inconstitucionalidad de las Leyes -artículos 54 y 161.1 .a) de la Constitución, sin cauce propio jurisdiccional o administrativo, por no incorporar una exigencia vinculante para el destinatario.
En efecto, se trata de "un derecho 'uti cives', del que disfrutan por igual todos los españoles en su condición de tales, que les permite dirigir(se)... a los poderes públicos" (Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1988 ).. Conviene anticipar, al respecto, que el contenido de este derecho como tal es mínimo y se agota en la mera posibilidad de ejercitarlo, formulando la solicitud sin que de ello pueda derivarse perjuicio alguno al interesado, garantía o cautela que está en el origen histórico de este derecho y ha llegado a nuestros días.
Ahora bien, hoy el contenido comprende algo más, aun cuando no mucho más, e incluye la exigencia de que el escrito al cual se incorpore la petición sea admitido, se le dé el curso debido o se reexpida al órgano competente si no lo fuera el receptor y se tome en consideración. Desde la perspectiva del destinatario, se configuran dos obligaciones, una al principio, exteriorizar el hecho de la recepción, y otra al final, comunicar al interesado la resolución que se adopte (artículos 6.2 y 11.3 de la Ley reguladora), sin que ello "incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado" (Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1988 y en el mismo sentido Auto del mismo Tribunal 749/1985 ).
Por ello, haciendo aplicación de lo dicho anteriormente al caso que nos ocupa, especialmente teniendo en cuenta el escrito que dirigió la interesada al órgano competente dentro del Departamento en el que estaba encuadrada orgánicamente, puede calificarse de petición, a los efectos prevenidos anteriormente, y no de una verdadera reclamación, mejor o peor expresada, pero reclamación que debe ser debidamente atendida y no abandonada con el pretexto de que se trata de un ejercicio del derecho de petición.
El derecho de petición no puede ser la excusa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo cuando lo que está ejercitando la parte interesada es una pretensión amparada en el Derecho Administrativo, que puede y debe ser objeto de control jurisdiccional. Además, la estimación o desestimación de dicha pretensión puede provocar beneficios funcionariales a la parte demandante.
Ahora bien, en el presente caso, la acción ejercitada por la parte demandante refleja los requisitos del derecho de petición anteriormente indicado, lo que queda bien de manifiesto al analizar su contenido y finalidad.
Pero incluso aun cuando se entrase en el fondo de la cuestión controvertida, la misma no puede prosperar al no tener amparo legal que permita su viabilidad a efectos de poder fundamentar una condena a la Administración Pública para que proceda en los términos solicitados por la demadante.
A estos efectos el artículo 50. del Decreto legislativo 1/1997 , dispone lo siguiente:
La selección por concurso consistirá en la valoración de los méritos, conforme al baremo incluido en la correspondiente convocatoria, que, en todo caso, deberá ser pública y libre.
El sistema de concurso sólo puede utilizar se para adquirir la condición de funcionario con carácter excepcional y sólo si se trata de proveer plazas especiales de los grupos A y B que, por razón de sus funciones y características y de la tecnificación requerida para su desarrollo, deban ser provistas con personas de relevantes méritos y excepcionales condiciones. Estas plazas especiales para poder ser provistas por concurso de méritos, figurarán especificadas en un anexo del presupuesto de la Generalidad, así como en la relación de puestos de trabajo.
En el presente caso, y no sólo en atención a las previsiones de convocatoria que se preveían en el Decreto 184/2004 , sino a la norma anteriormente transcrita, es evidente que no procede el sistema de selección elegido por la demandante, al no concurrir ninguno de los requisitos de esa convocatoria extraordinaria por concurso.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos.
Fallo
1º Declarar la admisibilidad del recurso y desestimar el mismo.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE JUNIO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
