Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
14/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 469/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 74/2009 de 14 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 469/2010

Núm. Cendoj: 28079330012010100464


Encabezamiento

PO 74/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 74/2009

ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 469

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 74/2009 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, sobre denegación de visado de estancia.

Son partes en dicho recurso: como recurrente don Lorenzo , representado por el procurador don Mariano de la Cuesta Hernández y dirigido por el letrado don José Manuel Privado López.

Como demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado don José Félix Martín Corredera quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión del visado solicitado.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 13 de mayo de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Embajada de España en Bucarest, de 23 de mayo de 2008, denegatoria de la solicitud de visado de estancia de corta duración solicitada por doña Tatiana , nacional la República de Moldavia.

La parte actora alega que la resolución impugnada carece de razonamiento de ninguna clase, limitándose a citar las disposiciones aplicadas (el R.D 2393/2004 y el art. 5 del Código de Fronteras Schengen ), cuando con la solicitud habían sido acompañados los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 28 del Reglamento de Extranjería .

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Conforme expresa el apartado tercero del art. 27 de la L.O. 8/2000 , de reforma de la L.O. 4/2000 el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como las de inmigración, económica y de seguridad. La Ley de Extranjería consagra una potestad discrecional en estos casos de visados de estancia, aunque dicha discrecionalidad en cuanto al fondo de la decisión no deba confundirse con la arbitrariedad que suponga la exención total del cumplimiento de las normas jurídicas, siendo de aplicación en cualquier caso las que regulan el procedimiento y la competencia para dictar el acto administrativo.

Pues bien, de conformidad con el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 8/2000 , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1 , la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para trabajo por cuenta ajena. Dicho de otro modo, la Ley no exige motivar expresamente la denegación de los visados de estancia y aunque ciertamente la Sala puede revisar el ejercicio de esta discrecionalidad, debe entenderse que la ausencia formal de motivación en la denegación de los visados de estancia no constituye por si sola una irregularidad que pueda generar una infracción invalidante, lo cual es correlato de la inexistencia de derecho subjetivo alguno a obtener la autorización para entrar en España, salvo los convenido en Tratados internacionales, remitiéndose al ejercicio de la discrecionalidad en la apreciación de cuál es en cada caso y cada momento concreto la ponderación que debe hacerse entre el interés del extranjero solicitante y los intereses del Estado español así como los compromisos internacionales contraídos.

Dicho lo anterior, ha de recordarse, igualmente que conforme al art. 28 del R.D. 2393//2004, de 30 de diciembre las solicitudes de visado de estancia deberán acompañarse de los documentos que acrediten: a) la vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante durante la totalidad del periodo para el que se solicita la estancia; b) el objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista; c) la disposición de medios de subsistencia suficientes para el periodo que se solicita; d) un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina; e) la disposición de alojamiento en España durante la estancia; f) las garantías de retorno al país de procedencia, entre las que deberá aportarse un billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el periodo de estancia máxima autorizado; y g) la autorización para viajar de quien ejerza la patria potestad o tutela, si el solicitante es menor de edad.

Además de todo ello podrá requerirse al solicitante, entre otros, documentos que acrediten su situación profesional y socioeconómica.

Es decir, es el solicitante el que debe acreditar el objeto y las condiciones de la estancia y los medios económicos y aportar la documentación suficiente al efecto, por lo que si ello no se apreciara suficientemente cumplimentado en el expediente, la autoridad competente podrá en tales supuestos denegar la solicitud efectuada que se habrá de estimar acaecida por falta de acreditación de los requisitos necesarios para acceder al territorio nacional.

Con todo, ha de notarse que existen casos en que formalmente se han aportado todos los documentos exigidos y, en particular los característicos del objeto y de las condiciones de la estancia declarada y en que también formalmente se han exhibido medios económicos más o menos suficientes para el período de permanencia en España, el traslado a otro país o el retorno al de procedencia, pero en los que concurren otras circunstancias que no hacen verosímil el motivo de entrada invocado o las condiciones de la estancia declarados en la solicitud de visado y resultantes de la documentación aportada, de manera que conforme a la lógica y a las reglas de conducta ordinaria, puede inferirse que se ha pretendido generar una apariencia que no se corresponde con la realidad.

En el caso considerado, desde una perspectiva de racionalidad, puede afirmarse que la denegación del visado se produjo por la falta de recursos económicos de doña Tatiana , ya que se trata de una estudiante no universitaria, de apenas 18 años y sin ingresos.

Aunque se expone con detalle en el recurso de reposición que la falta de medios económicos de doña Tatiana debe entenderse suplido por el propio recurrente y por la hermana de doña Tatiana , que es su pareja, quienes podrían justificar dichos medios económicos e incluso presentarían cheques de viaje a favor de doña Tatiana , notando, además, que en dos ocasiones anteriores ha sido concedido visado de corta duración a otra hermana de doña Tatiana , lo que ha sido acreditado en periodo de prueba, el recurso no puede ser acogido. Es perfectamente comprensible que el propósito del viaje de doña Tatiana sea el de visitar a su hermana y a su "cuñado", a pesar de lo cual no puede reputarse arbitraria la decisión del Consulado, pues la situación socioeconómica a considerar, cuando se trata de estudiantes, habrá de ser la de la familiar nuclear y no la familia extensa, incluyendo, como sería el caso, a la pareja de hecho de la hermana de doña Tatiana , aunque se haya comprometido a sufragar los gastos a través de carta de invitación debidamente formalizada, de manera que no puede alcanzarse la conclusión de que la decisión consular fuera arbitraria, y ello conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.- No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lorenzo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Embajada de España en Bucarest, de 23 de mayo de 2008, denegatoria de la solicitud de visado de estancia de corta duración solicitada por doña Tatiana , nacional la República de Moldavia y sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos y firmamos.

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