Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 469/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 298/2013 de 02 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 469/2014

Núm. Cendoj: 07040330012014100460

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00469/2014

SENTENCIA

Nº 469

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 2 de octubre de 2014

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 298/2013dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Iván representado por el Procurador D. Frederic Ruiz Galmés y asistido del Letrado D. Roberto Mazorriaga Las Hayas y como Administración demandada la General del ESTADOrepresentada y asistida de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 27 de junio de 2013, dictada en el expediente NUM000 y NUM001 (acumulados) y por medio de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a los acuerdos de liquidación y sanción en relación al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

La cuantía se fijó en 239.689,84 €

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 4 de septiembre de 2013, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado, así como la liquidación y la sanción.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 2 de octubre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar:

1º) Que con motivo de actuaciones inspectoras de la Guardía Civil, en fecha 26.10.2009 se formalizan diligencias en relación a una embarcación marca Sunseeker, de 19,6 mtrs. de eslora y matrícula alemana, y propiedad del ciudadano no residente fiscal Sr. Iván .

2º) Que según resulta del acuerdo de liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, dictado en fecha 30.06.2010, el indicado Sr. Iván sería sujeto pasivo del mencionado impuesto y en relación a la citada embarcación por cuanto si bien el interesado no es residente fiscal en España sino en Alemania, donde tributa por toda su renta, sin embargo sí sería titular de establecimiento situados en España ( DA1ª de la Ley 38/1992 ), como consecuencia de ser accionista único y administrador de une empresa cuya actividad se desarrolla en España. Se gira liquidación por importe de 139.879,84 €

3º) En fecha 26.07.2010 se dicta acuerdo sancionado al entenderse cometida infracción tributaria grave prevista en el art. 191 de la LGT/2003 por importe de 99.810 €.

4º) Disconforme con dichas resoluciones se interpone reclamación económico-administrativa que es desestimada por el TEARIB por medio de la resolución aquí impugnada.

Desestimada la reclamación económico-administrativa se interpone la presente demanda en la que se argumentará:

1º) Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 65.1.d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , la sujeción al impuesto lo es para el caso de 'circulación o utilización en España' de los medios de transporte a que se refiere la indicada Ley. En el caso, no se ha acreditado que el Iván utilizara o circulase con la indicada embarcación por cuanto la actuación inspectora de la Guardía Civil, sólo detectó la embarcación detenida, amarrada en el Club Náutico Alcudiamar y sin la presencia del Sr. Iván o persona dependiente de éste.

2º) Que la obligación de matricular la embarcación en España en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1992 no concurriría en el caso del Sr. Iván por cuanto no es residente fiscal en España (extremo que reconoce la Administración) y porque no es cierto que sea titular de un establecimiento situado en España. Simplemente es socio de una empresa española que sí tiene establecimiento en España, pero quien lo tiene es la empresa, no el socio.

3º) Que para las personas físicas, la sujeción al impuesto lo es sólo para los residentes en España. La sujeción por titularidad de un establecimiento sólo se produce para sociedades mercantiles.

4º) Improcedencia de la sanción, al haberse actuado al amparo de una redacción razonable de la norma.

SEGUNDO. ACERCA DE LA CIRCULACIÓN O UTILIZACIÓN DE LA EMBARCACIÓN EN ESPAÑA.

Ya se ha indicado que este primer argumento del recurrente consiste en que sólo la 'circulación o utilización en España' de los medios de transporte a que se refiere la indicada Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, puede determinar la sujeción al impuesto y, según el recurrente, no es el caso ya que no se ha acreditado que el Iván utilizara o circulase con la indicada embarcación. Sólo se detectó la embarcación detenida y amarrada sin presencia del Sr. Iván .

Este argumento no es atendible por cuanto la sujeción al impuesto no se produce sólo en el momento en que la embarcación desatraca y se circula con ella. Desde el momento en que se adquiere un puesto de amarre y el propietario procede a la botadura de la embarcación y la coloca en el puesto de amarre, ello ya implica la puesta en servicio de dicha embarcación y por tanto su utilización.

Pero es que además, la sujeción se produce no con su utilización efectiva sino que de conformidad con la D. A. 1ª, el deber de matricular se produce en el momento en que 'se destinen a ser utilizados en el territorio español' por lo que si bien la embarcación no ha sido detectada circulando, la botadura y amarre de la misma ya supone actos destinados a la utilización de la embarcación para los fines que le son propios.

Procede así desestimar este argumento.

TERCERO. LA TITULARIDAD DE ESTABLECIMIENTO SITUADO EN ESPAÑA, POR LA TITULARIDAD DE UNA SOCIEDAD.

No siendo objeto de discrepancia la titularidad de la embarcación por parte del Sr. Iván , como tampoco su condición de residente fiscal en Alemania y que, como persona física no es titular 'directamente' de un establecimiento situado en España, la discrepancia se centra en determinar si la condición de administrador y socio único de una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal (denominada VINORICA,S.L.) -que sí tiene establecimiento en España- le convierte al primero en titular de establecimiento y por tanto en sujeto pasivo del impuesto al venir obligado a la matriculación de la embarcación en España.

El punto de partida es lo indicado en la Disposición Adicional Primera de la repetida Ley 38/1992 conforme a la cual ' deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte nuevos o usados, a que se refiere ­la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España'.

El siguiente punto que debe quedar aclarado es que la entidad VINORICA,S.L., de la que el Sr. Iván es socio único y administrador solidario, y con domicilio fiscal en Consell (Mallorca) sí es indiscutiblemente titular de un establecimiento en España, como en concreto lo es un inmueble donde se desarrolla un actividad empresarial vinícola. Dicha empresa realiza su actividad en España donde tiene los viñedos, las bodegas y su centro de dirección y explotación. Extremo no discutido por la parte recurrente.

Tras precisar lo anterior, coincidimos con el criterio del TEAR en el sentido de que el Sr. Iván al ser dueño único de una empresa con establecimiento en España, además de administrador de la misma, se convierte así en titular de un establecimiento en España, aunque lo sea por medio o a través de dicha sociedad.

El Sr. Iván no sólo es dueño único de la empresa a través de la que canaliza su actividad empresarial en España, sino que además es el que como administrador ejerce la gestión de la misma, por lo que la intermediación de una figura societaria no altera la realidad de que el recurrente tiene establecimiento abierto en España.

La afirmación del recurrente en el sentido de que no cabe la sujeción al impuesto por ser simple socio o partícipe de una sociedad española, es correcta. Pero ocurre en el caso que el Sr. Iván no es un 'simple socio', sino el socio único y dueño de la citada empresa, lo que equivale a ser el titular de la actividad empresarial desarrollada por ésta. O por medio de ésta.

La norma eludida lo que pretende es que no sólo el residente en España esté sujeto a la obligación de matriculación, sino que también lo esté aquel que sin cumplir los requisitos de residencia, sí mantiene con España una vinculación o conexión igualmente intensa, lo que ocurre al tenerse en España, de forma continuada y habitual, unas instalaciones o centro de trabajo donde se realice una actividad económica. Esto es lo que realiza el Sr. Iván por medio de la empresa de la que es dueño único.

CUARTO. LA TITULARIDAD DE ESTABLECIMIENTO POR PARTE DE PERSONA FÍSICA.

El recurrente invoca que para las personas físicas, la sujeción al impuesto lo es sólo para los residentes en España. La sujeción por titularidad de un establecimiento sólo se produce para sociedades mercantiles.

No obstante, no cabe sino discrepar de este criterio con la simple cita de la Disposición Adicional Primera arriba mencionada, que establece la obligación de matriculación en España de medios de transporte 'cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España'.

Es decir, la titularidad de establecimiento situado en España, como elemento de sujeción, se aplica tanto a personas como entidades.

QUINTO. LA SANCIÓN.

Por lo que respecta a la sanción impuesta, esta Sala sostiene de forma reiterada que en el sistema de responsabilidad en materia de infracciones tributarias rige el principio de responsabilidad por dolo o culpa, de modo que no cabe la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente -por todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 76/90 y 164/05 -.

El artículo 77.4. d. de la Ley General Tributaria de 1963 en la redacción dada por la Ley 25/1995 reforzó el principio de culpabilidad en el ámbito de las infracciones tributarias, quedando referido en el artículo 77.1 a la simple negligencia.

En consecuencia, la comisión de errores de derecho en las liquidaciones tributarias, en tanto que el error sea razonable, la norma ofrezca dificultades de interpretación y no hubiera existido ocultación, no debía ser sancionada -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997 y 7 de octubre de 1998 -.

La Ley 58/03 que consolida definitivamente la exigencia de una responsabilidad subjetiva en las infracciones tributarias, derogó, en cuanto puede interesar, las Leyes 230/63, 10/85, 25/95 y 1/98, y ha establecido que en la potestad sancionadora en materia tributaria será aplicable el principio de responsabilidad previsto en la Ley 30/92 -artículo 130 -, esto es, '...aún a título de simple inobservancia', pero para darle el significado preciso a ese inciso debe recordarse que la sentencia del Tribunal Constitucional número 76/90 ya señaló que en nuestro ordenamiento jurídico es inadmisible un principio general de responsabilidad objetiva -y, en ese mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2003 , de 13 de octubre y 22 de noviembre de 2004 , 25 de enero de 2006 y 24 de abril de 2007 -.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007 , sobre la aplicación del principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador, ha reiterado que:

'...a) En dicho ámbito sancionador ha de rechazarse la responsabilidad objetiva, debiéndose exigir la concurrencia de dolo o de culpa, pues en el ilícito administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad sin culpa; b) la concreta aplicación del principio de culpabilidad requiere determinar y apreciar la existencia de los distintos elementos cognoscitivos y volitivos que se han producido con ocasión de las circunstancias concurrentes en la supuesta comisión del ilícito administrativo que se imputa; c) para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico no basta con la simple invocación de la ausencia de culpa, debiéndose llevar al convencimiento del juzgador que el comportamiento observado carece, en atención a las circunstancias y particularidades de cada supuesto, de los mínimos elementos caracterizadores de la culpabilidad, d) esta culpabilidad viene configurada por la relación psicológica de causalidad entre la acción imputable y la infracción de disposiciones administrativas; y e) para que pueda reprocharse a una persona la existencia de culpabilidad tiene que acreditarse que ese sujeto pudo haber actuado de manera distinta a como lo hizo, que exige valorar las específicas circunstancias fácticas de cada caso'.

Por tanto, la operatividad del principio de presunción de inocencia, que abarca incluso el elemento de culpabilidad, en definitiva, impone que la prueba de cargo que justifica la sanción tiene que llevar incorporada la acreditación de que el sujeto pudo haber actuado de forma distinta.

Pues bien, la negligencia, que ni siquiera exige para su apreciación un claro animo de defraudar, radica precisamente en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado de los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos - artículo 31 de la Constitución -.

En efecto, la negligencia radica en toda actuación descuidada o contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, esto es, tanto en el desprecio o menoscabo de la norma como en la lasitud en la apreciación de los deberes que impone la norma.

Radicada la esencia del concepto de negligencia en el descuido, esto es, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, que en el caso son los intereses de la Hacienda Pública, concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento, tal como se encarga ya de señalar el artículo 31 de la Constitución , incumbe a todos los ciudadanos, al fin, la concurrencia de negligencia no puede quedar anudada en exclusiva a la apreciación de un claro animo de defraudar sino que basta el desprecio o menoscabo.

En el caso que nos ocupa, resulta que el recurrente no puede ni debe beneficiarse de la presunción de inocencia en cuanto a la culpabilidad de su conducta, al no concurrir un posible error de derecho acerca de su titularidad de un establecimiento permanente en España, por cuanto como dueño único de una empresa que desarrolla su actividad empresarial en España y constituida en 1998, no puede invocar desconocimiento de la legislación española ni desconocimiento de las consecuencias de no matricular en España un medio de transporte cuando él, por medio de una empresa propia, tiene establecimiento en este país.

El motivo debe desestimarse.

SEXTO. COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a la parte actora, al haber desestimado sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo

2º) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS.

3º) Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.