Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 469/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 73/2014 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 469/2014
Núm. Cendoj: 28079330022014100524
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2013/0017696
RECURSO DE APELACIÓN 73/2014
SENTENCIA NÚMERO 469
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 73/2014, interpuesto por D. Pablo Jesús , representado por el Procurador Dª. Cristina Velasco Echavarri, contra el Auto dictado el 3 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de los de Madrid , recaído en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Ordinario núm. 341/2013. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES, representado por el Procurador Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles.
Antecedentes
PRIMERO.-Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de mayo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero .
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 3 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de los de Madrid , recaído en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Ordinario núm. 341/2013, por el que se deniega ' la solicitud de suspensión cautelar de la actividad desarrollada en el Complejo 'Padel People' por la entidad 'PRAC SPORT INTERNATIONAL, S.L.', con expresa condena en costas al recurrente'.
La citada resolución judicial basa la decisión denegatoria de la suspensión interesada al considerar que ' en el caso que examinamos, se pretende la suspensión cautelar de una actividad para la que se dispone de la preceptiva licencia, por lo que en principio, no procedería la suspensión cautelar de la misma, salvo que se acreditara por el actor, perjuicios irreparables o que la denegación de la suspensión haga perder la finalidad legítima del recurso, circunstancias que ninguna de ellas concurre en este caso, pues en el hipotético caso de estimarse el recurso sería precisamente el momento de suspender la actividad que se cuestiona, pudiendo igualmente reclamar los potenciales perjuicios que se hubieran podido ocasionar, dada la presunción de solvencia de la Administración, debiendo prevalecer en este caso los intereses de la entidad que ejerce de actividad legalmente y con la preceptiva licencia, hasta tanto no se resuelva lo contrario'.
Frente a tal resolución se alza la parte apelante aduciendo, en síntesis, que el Auto apelado no ha tenido en cuenta desde el momento en que empezó a ejercerse la actividad el valor límite de inmisión de ruido es superior al valor máximo permitido, según se desprende el informe elaborado por el Laboratorio de Acústica y Vibraciones de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura, por lo que queda así destruida la presunción de legalidad atribuida por el Juzgador de la instancia, aduciendo la aplicación del artículo 18.4 de la Ley 37/2003, del Ruido y sus normas de desarrollo, conforme al cual ninguna instalación de cualquier tipo de emisor acústico podrá ser autorizado, aprobado o permitido su funcionamiento si se incumple lo previsto en la indicada Ley y en sus normas de desarrollo en materia de contaminación acústica. Por otra parte, se muestra disconforme con la imposición de costas efectuada en la instancia en atención a las circunstancias concurrentes.
El Ayuntamiento apelado se muestra conforme con la resolución recurrida en apelación aduciendo, en síntesis, que el actor no ha acreditado la causación de perjuicios irreparables, denunciando que las molestias alegadas son exageradas y que de accederse a la medida de suspensión interesadas se estaría causando un perjuicio a un tercero, titular de una licencia. En todo caso estima que de admitirse el cese de la actividad debiera prestarse caución suficiente, equiparable a 6 meses de ingresos.
SEGUNDO.-El art. 129.1 de la LJCA establece que 'los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia', añadiendo el art. 130.1 del mismo texto legal que, 'previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso', y precisando en el apartado 2 del mencionado precepto que 'la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'.
Interpretando estos preceptos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 (rec. cas. num. 6491/2001 ) ha señalado que se deben destacar dos aspectos: 'en primer término, la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de las innominadas medidas cautelares; y, en segundo lugar, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero.
La exégesis del art. 130 de la Ley 29/1998 conduce a las siguientes conclusiones:
a) la adopción de la medida exige, de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso;
b) aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y,
c) en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.
Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y por que, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.
Como segunda aportación jurisprudencial -y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia-sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar. Ahora bien, como ha declarado en repetidas ocasiones el Tribunal Supremo -entre otras muchas, Sentencias de 14 de abril de 2003 (casación 5020/99 ), 17 de marzo de 2008 (casación 1021/06 ) y 30 de marzo de 2009 (casación 790/08 ), donde se citan otras anteriores de 27 de julio de 1996 , 26 de febrero de 1998 , 21 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 26 de febrero , 22 de julio y 23 de diciembre de 2000 , 2 de junio y 24 de noviembre de 2001 , 15 de junio y 13 de julio de 2002 y 22 de febrero de 2003 -, la doctrina sobre el fumus boni iuris requiere una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente de medidas cautelares, la decisión del pleito, pues, de lo contrario, se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba ( artículo 24 de la Constitución ), salvo en aquellos supuestos en que se solicita la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general previamente declarada nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente. En la misma línea se expresa la sentencia de 18 de mayo de 2004 (casación 5793/01 ), donde, citando resoluciones anteriores de la propia Sala Tercera (autos de 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y sentencia de 14 de enero de 1997 , entre otros), se pone de manifiesto que la jurisprudencia hace una aplicación matizada y restrictiva de la doctrina de la apariencia del buen derecho.
TERCERO.-Pues bien, examinados los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada, así como los contenidos en la resolución administrativa objeto de impugnación, dictada por el Ayuntamiento de Torrelodones en fecha 26 de julio de 2013, la denegación del cese de actividad postulado por el recurrente parece que se apoya, principalmente, en la preexistencia de la licencia de funcionamiento que ampara el ejercicio de la actividad desarrollada en el complejo 'Padel People'.
Dicha licencia de funcionamiento, según se explicita en la resolución administrativa impugnada, se dice obtenida por silencio administrativo por el transcurso de un mes desde la presentación de la documentación pertinente sin que el Ayuntamiento hubiese procedido a girar la visita pertinente, conforme determina la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid. Razonamiento éste que no cuestiona el Juzgador de la instancia, como tampoco lo hace la representación del recurrente-apelante.
Sin embargo, a juicio de la Sala, dicha conclusión (adquisición de la licencia de funcionamiento por silencio administrativo) resulta manifiestamente contraria a lo previsto y ordenado en el artículo 8 de la ya citada Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid .
En efecto, no cabe duda de que la actividad que se desarrolla (o pretende desarrollar) en el complejo 'Padel People' se halla sujeta a la referida Ley 17/1997, y así parece entenderlo la propia Administración municipal, puesto que la misma encaja con la definición de ' actividad recreativa' contenida en el artículo 1.1º de la misma (' Son actividades recreativas a los efectos de esta Ley , aquellas dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio recreo y diversión del mismo'), por lo que necesitará ' previamente a su puesta en funcionamiento la oportuna licencia municipal de funcionamiento' ( artículo 8.1de la Ley 17/1997 ). A tal efecto, ' Los Ayuntamientos deberán efectuar la previa comprobación administrativa de que las instalaciones se ajustan al proyecto presentado para la obtención de la oportuna licencia y de que, en su caso, las medidas correctoras adoptadas funcionan con eficacia' (párrafo segundo del citado artículo 8), a cuyo efecto se dispone de un ' plazo máximo de un mes desde la comunicación a los Ayuntamientos de la finalización de las obras o de las medidas correctoras y se plasmará en una resolución expresa del órgano competente que constituye, en el supuesto de ser positiva, la licencia de funcionamiento' (párrafo tercero del artículo 8 citado).
Ahora bien, el incumplimiento de dicho plazo por parte de la Administración municipal no conlleva como consecuencia jurídica la adquisición de la licencia de funcionamiento por silencio administrativo, tal como parece entender el Ayuntamiento de Torrelodones, sino tan solo la posibilidad de iniciar la actividad siempre y cuando se hubiese comunicado dicha circunstancia al Ayuntamiento, y sin que tal circunstancias exonere al Ayuntamiento de efectuar la comprobaciones pertinentes a fin de determinar si las instalaciones se ajusten o no al proyecto presentado o si las medidas correctoras adoptadas funcionan o no con eficacia. Ello se desprende inequívocamente del artículo 8, párrafo tercero, cuando expresamente señala que: ' Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya verificado la comprobación, los establecimientos podrán iniciar su actividad previa comunicación al Ayuntamiento de esta circunstancia. No obstante, el Ayuntamiento deberá proceder a la comprobación prevista en el apartado primero de este artículo, pudiendo acordar el cierre cuando las instalaciones no se ajusten al proyecto presentado o las medidas correctoras adoptadas no funcionen con eficacia'.
Vemos, por tanto, en contra de la postura sostenida tanto por las partes personadas como por el Juzgador de la instancia, que no se puede entender adquirida por silencio administrativo la licencia de funcionamiento de la actividad que aquí nos ocupa sino, tan sólo, en su caso, el ejercicio provisional de la actividad siempre y cuando se hubiese procedido a la previa comunicación de inicio de la actividad, que no consta se hubiese llevado a cabo.
Por otra parte, y ello resulta igualmente transcendente para la correcta resolución de la medida cautelar interesada, de las propias alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Torrelodones, así como el contenido de las propias resoluciones por él dictadas, ha quedado perfectamente acreditado que la actividad que se viene desarrollando (sin licencia de funcionamiento) incumple los valores límite de inmisión de ruido aplicables a los emisores acústicos del Real Decreto 1367/2007.
Dicho incumplimiento queda reflejado en el informe emitido por el Laboratorio de Acústica y Vibraciones de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura, que fue solicitado por el propio Ayuntamiento de Torrelodones, según se dice, ante las reiteradas quejas de los vecinos.
Por ello, y en base a dicho incumplimiento acústico, el Ayuntamiento, por resolución de 8 de agosto de 2013, impuso a PRAC SPORTS INTERNATIONAL, S.L. la adopción de determinadas medidas correctoras, consistentes en la colocación de pantallas acústicas de acero galvanizado hasta 4 metros de altura.
Así las cosas, podemos concluir, a los solos efectos de la presente resolución, que: (i) Que la actividad que se viene desarrollando en el complejo 'Padel People' no cuenta con la necesaria y preceptiva licencia de funcionamiento; (ii) Que el ejercicio de dicha actividad incumple los valores límite de inmisión de ruido aplicables a los emisores acústicos del Real Decreto 1367/2007; y (iii) No consta que la adopción de las medidas correctoras impuestas por el Ayuntamiento, en el supuesto de que hubiesen sido ejecutadas en su totalidad (los informes presentados por el Ayuntamiento constatan que faltan, en determinadas zonas, la colocación de las pantallas acústicas requeridas), hayan sido eficaces a efectos de evitar o corregir el incumplimiento acústico constatado (no consta medición acústica alguna con posterioridad a la adopción de las medidas correctoras exigidas).
CUARTO.-Llegados a este punto, creemos necesario efectuar una serie de consideraciones jurídicas en torno a la compleja problemática del Medio Ambiente, centrándonos en el marco jurídico regulador, así como en la distribución competencial entre las distintas Administraciones, con especial detenimiento en el ámbito local.
Empezaremos citando el artículo 45 de la Constitución , que es la norma básica que ilumina todo el conjunto normativo relacionado con la materia del Medio Ambiente. Dicho precepto se encuentra ubicado dentro del Capítulo correspondiente a los principios de la política social y económica, y en cuyo párrafo primero dispone que: ' Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo', y por ello, en su párrafo segundo impone a los poderes públicos la obligación de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Finalmente, en el párrafo tercero de ese artículo se recoge que: ' Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado'.
Como es sabido, el reconocimiento del derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado, contenido en el párrafo primero del citado artículo 45, lleva aparejada la imposición a los poderes públicos (en general y sin distinción de ámbito territorial, independientemente de la distribución competencial a la que haremos referencia más adelante) de la obligación de actuar para proteger y mejorar la calidad de vida mediante la oportuna restauración del medio ambiente, y permite la imposición de sanciones penales o administrativas para los que dañen al medio ambiente e imponiendo, en todo caso, la obligación de reparar el daño causado.
La Constitución considera el medio ambiente como un bien de carácter colectivo del que es titular la sociedad, a la que se reconoce el derecho a disfrutarlo pero también la obligación de conservarlo; a la vez que se impone a los poderes públicos la obligación de protegerlo y restaurarlo en el caso de que sufra alguna clase de daño. Por lo tanto, todos los ciudadanos tienen el derecho y la obligación de participar en la protección medioambiental; el carácter colectivo del medio ambiente garantiza la participación pública en toda la materia afectante el medio ambiente. El derecho a la participación pública procede de que el elemento a proteger, y que integra el medio ambiente, suele ser o bien público (como las costas, los ríos o las aguas) o bien son de utilización pública y de imposible aprehensión privada (como la atmósfera o los hábitats), por lo que el interés en la protección de todos estos elementos no se vincula al criterio de la propiedad privada y se puede reclamar su defensa y protección sin necesidad de que se produzca una lesión individualizada, ni de que afecte directamente al patrimonio de un particular. Esto, a su vez, justifica el amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico de la participación pública en los procedimientos administrativos en la materia de reparación de daño ambiental.
El Tribunal Constitucional ha reconocido siempre el carácter poliédrico de la materia medioambiental y el entrecruzamiento de competencias de las distintas Administraciones territoriales, lo que tiene gran influencia a la hora de decidir la atribución competencial correspondiente. Al respecto, cabe citar la Sentencia núm. 306/2000 cuando dice que: ' Debemos reiterar una vez más el carácter complejo y polifacético que presentan las cuestiones atinentes al medio ambiente ( STC 102/1995, de 26 de junio , FJ 3). Desde la perspectiva que ahora interesa, dicho carácter se traduce en la transversalidad de las competencias sobre medio ambiente en su configuración constitucional en cuanto que, como dice la expresada STC 102/1995 , el medio ambiente incide 'en otras materias incluidas también, cada una a su manera, en el esquema constitucional de competencias ( arts. 148.1.1 , 3 , 7 , 8 , 10 y 11 CE )'. Por ello lo ambiental es un factor a considerar en las demás políticas públicas sectoriales con incidencia sobre los diversos recursos naturales integrantes del medio ambiente'.
En definitiva, el interés supraindividual connatural a la protección del Medio Ambiente, hace que sea la Administración, como garante del interés común, la que ostente un evidente protagonismo en dicha defensa.
Y dentro de la compleja estructura compuesta por la Administración Ambiental, en lo que ahora nos interesa destacar, los Entes Locales ocupan un lugar muy importante en la gestión diaria de los intereses ambientales de los ciudadanos, derivado de las distintas normas que regulan sus actividades.
El art. 25.2 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, configura la protección del medio ambiente, como materia de competencia propia de los Municipios, bajo el marco, como establece el art. 2 del mismo cuerpo legal , de ' las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión a los ciudadanos'. Lo que significa, que la protección ambiental ha sido reconocida por la citada LBRL, como uno de los asuntos que afectan directamente al ámbito de intereses municipales.
Así podemos hacer mención a la Ley 37/2003, del Ruido, que atribuye a los Ayuntamientos un conjunto de potestades esenciales en el ejercicio de protección de la contaminación acústica y, entre ellas, la aprobación de las Ordenanzas locales en desarrollo del objeto de la Ley (art. 6 ), la creación de nuevas infracciones y sanciones además de las ya previstas en la norma (art. 28), o las facultades de imposición de las sanciones, con carácter general, ante emisiones que superen los límites establecidos por las normas ( art. 30). Tales Ordenanzas deberán acomodarse, como mínimo, a los límites fijados por el Estado para todo el territorio nacional, sin que, en ningún caso, puedan permitirse inmisiones y emisiones, mayores que las fijadas en la Ley 37/2003 . De todo ello se desprende el papel tan fundamental que la Administración local, a través de los Ayuntamientos, juega en la protección de la salud de sus ciudadanos frente a la contaminación acústica.
Por ello, la jurisprudencia procedente del orden contencioso-administrativo ha venido experimentando en la última década un importante cambio cualitativo en favor de la protección de los ciudadanos frente a la contaminación acústica; cambio que se ha ido materializando en un mayor número de condenas a las Administraciones Públicas basadas, fundamentalmente, en la falta de eficacia de la actividad desarrollada por éstas para impedir la emisión de una contaminación sonora que perjudica el derecho de los ciudadanos a su intimidad y al descanso.
En este sentido, es igualmente constatable la existencia de una cierta ecologización de los derechos fundamentales de la mano del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, especialmente, en relación con los artículos 15 (vida e integridad física) y 18 (vida privada y familiar e inviolabilidad del domicilio), que ha venido reorientado la doctrina jurisprudencial en relación con la adopción de medidas ante el ejercicio de actividades molestas, llegando incluso al cese de la actividad causante de la inmisión acústica, incluso cuando se contaba con las preceptivas licencias de actividad y funcionamiento.
Desde dichos postulados debemos concluir en la prevalencia del interés general en el mantenimiento del medio ambiente frente al particular del titular de la actividad incumplidora, y teniendo en cuenta lo razonado en el punto anterior de la presente fundamentación jurídica, debe accederse al cese y suspensión de la actividad desarrollada en el complejo deportivo 'Padel People' hasta tanto no se acredite mediante las mediciones acústicas pertinentes que la actividad que se viene desarrollando en el mismo resultan ser conforme con los valores límites de inmisión de ruido, contenidos en el Real Decreto 1367/2007, debiendo recordar a la Administración municipal la obligación constitucional que tiene de ejercer todas aquellas potestades, reconocidas por el ordenamiento jurídico, encaminadas o dirigidas a la protección de la contaminación acústica.
Dicha suspensión o cese de la actividad no debe ser condicionada a la previa prestación de fianza o caución alguna toda vez que, como se ha constatado, la adopción de dicha medida viene impuesta no sólo para dar protección a los derecho e intereses del aquí recurrente sino también, y principalmente, los intereses generales implicados en la salvaguarda y protección de un medio ambiente acústico acorde con los principios y valores constitucionales.
QUINTO.-De las anteriores consideraciones se desprende la procedencia de estimar el recurso de apelación que nos ocupa, no haciéndose expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 139.2 de la LJCA ) e imponiendo a la Administración demandada las causadas durante la tramitación de este incidente de la instancia ( artículo 139.1 de la LJCA ), con el límite ( artículo 139.3 LJCA ) de 300 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrente, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito solicitando la adopción de la medida cautelar al recurso y la actividad desplegada en la instancia.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús , representado por el Procurador Dª. Cristina Velasco Echavarri, contra el Auto dictado el 3 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 16 de los de Madrid , recaído en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Ordinario núm. 341/2013, debemos REVOCAR y REVOCAMOS el referido Auto y, en su consecuencia, acordamos la suspensión de la actividad desarrollada en el Complejo 'Padel People', sito en Torrelodones (Madrid), Calle Ricardo León nº 2, hasta tanto no se acredite mediante las mediciones acústicas pertinentes que la actividad que se viene desarrollando en el mismo resultan ser conforme con los valores límites de inmisión de ruido, contenidos en el Real Decreto 1367/2007; con expresa imposición al Ayuntamiento de las costas causadas en la instancia, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico. No se hace expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D. Miguel Ángel García Alonso Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

