Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 469/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 266/2013 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOMER BOU, JORDI
Nº de sentencia: 469/2015
Núm. Cendoj: 08019330022015100456
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 266/2013
Partes: GESTORIA FINANCIERA, S.L.
C/ T.E.A.R.C. Y GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A N º 469
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María del Carmen Muñoz Juncosa
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 266/2013, interpuesto por la mercantil GESTORIA FINANCIERA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales MARTA PRADERA RIVERO y asistida de Letrado, contra T.E.A.R.C. y GENERALITAT DE CATALUNYA, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO y por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, respectívamente.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./ª Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 16-5-13, por la que se desestima la reclamación 08/01942/2009 sobre impuestos de transmisiones patrimoniales.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 27 de mayo de 2015.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Dª MARTA PRADERO RIVERO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de GESTORIA FINANCIERA SL, se interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución del tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de fecha 16 de mayo de 2013 que desestimó la reclamación económico administrativa nº 08/1942/2009 interpuesta contra la resolución desestimatoria dictada por la Delegación Territorial de Barcelona del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya de solicitud de devolución de ingresos indebidos por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
SEGUNDO.-La demanda sostiene:
a) La procedencia de la rectificación de la autoliquidación y de la devolución instada al ser el valor real del bien en el momento de la transmisión inferior al señalado en la liquidación-declaración del ITP y AJD.
b) La vulneración de la doctrina de los actos propios.
c) La necesidad de realizar una comprobación de valores cuando existan dudas sobre la veracidad del valor declarado.
Por su parte en la contestación a la demanda el ABOGADO DEL ESTADO solicita la desestimación del recurso y sostiene:
a) La no procedencia de la devolución solicitada por cuanto la supuesta minoración del precio habría obedecido a una voluntad de las partes y no a una resolución judicial que la acordase.
b) La inaplicación de la doctrina de los actos propios por cuanto se trata de una acto de la administración autonómica y la operación del Impuesto de Sociedades fue llevada a cabo por la AEAT.
c) La no existencia de datos erróneos en la autoliquidación practicada.
Finalmente el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA solicita la desestimación del recurso y plantea en su contestación a la demanda:
a) La inadmisibilidad del recurso por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional .
b) La inexistencia de la modificación del valor real del bien que justificara la devolución.
c) La inexistencia de actos propios por cuanto en el procedimiento referido al Impuesto de Sociedades no se dio ninguna intervención de la Generalitat de Catalunya.
d) La improcedencia de la comprobación de valores ya que no se ha desvirtuado el contenido de la primera autoliquidación presentada.
TERCERO.-En primer lugar y respecto de la causa de inadmisibilidad planteada la misma no puede prosperar por cuanto consta aportado como documento nº 3 del escrito de interposición el acuerdo de los administradores mancomunados de la mercantil recurrente en el que de forma expresa se autoriza la interposición del presente recurso contencioso administrativo.
En cuanto al fondo de la cuestión planteada debemos poner de manifiesto que ciertamente no nos encontramos ante un supuesto de actos propios como pretende el recurrente toda vez que la resolución aquí recurrida inicialmente proviene de la Delegación Territorial de Barcelona del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya y por el contrario el acuerdo de liquidación dictado en relación al Impuesto de Sociedades proviene de la AEAT.
Ahora bien pese a ello debe tenerse en cuenta que como señala la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 9 de diciembre de 2013 :
Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, procederá entrar a valorar de forma unitaria los tres motivos planteados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , pues la cuestión a dilucidar viene sintetizada en la aplicación del criterio de la estanquidad o unidad fiscal, respecto a la valoración de un inmueble transmitido entre sociedades vinculadas, debiendo determinar la doctrina correcta en este concreto supuesto y la jurisprudencia de referencia que resulta aplicable, con el soporte normativo correspondiente, lo que abarca las tres cuestiones planteadas por el Abogado del Estado, a resolver de forma unitaria.
Para comenzar, debemos recordar que el principio de estanqueidad fue elaborado por la jurisprudencia, por primera vez, en la sentencia de 23 de noviembre de 1978 , ante lo que disponía el art. 9.1 b) de la antigua Ley General Tributaria , ' los tributos cualquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán (...) b) Por las leyes propias de cada tributo', aunque aparece justificado con anterioridad, en las sentencias de esta Sala de 5 de octubre , 28 de octubre y 20 de noviembre de 1971 , por los distintos compartimentos tributarios.
La sentencia de 23 de noviembre de 1978 da prevalencia al principio de estanqueidad sobre el de unicidad de la Administración, a que se refería el art. 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , de 26 de julio de 1957, por prevalecer la Ley General Tributaria, por su carácter especial, y por ser posterior a la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
Esta doctrina se mantiene en las posteriores sentencias de 21 de mayo y 11 de diciembre de 1979 y 30 de enero y 5 de marzo de 1980 .
Sin embargo, un cambio de doctrina se produce después de la Constitución, en las sentencias de 26 de octubre de 1984 , 23 de abril de 1985 y 3 de marzo de 1986 , en cuanto se declara, en el marco de las comprobaciones de valor, que si la Administración había aceptado una valoración en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales no puede desconocerla y pretender practicar otra distinta a efectos de otros impuestos directos con ocasión de la misma enajenación de los bienes.
Resulta trascendental en la evolución jurisprudencial la sentencia de 25 de junio de 1998, en la que la Sala , respecto de la estanqueidad o unicidad de valoraciones en materia tributaria, admite la relatividad del principio de unidad y, por tanto, la posibilidad de valoraciones distintas.
En esta sentencia sienta la siguiente doctrina:
'La contraposición entre el principio de estanqueidad y el de unidad de las valoraciones está hoy día superada por la doctrina y en especial por la Jurisprudencia.
El principio de estanqueidad surgió de una interpretación literal del artículo 9º, apartado 1, letra b) de la Ley General Tributaria que dispone: '1. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán: (...) Por las Leyes propias de cada tributo', precepto del que dedujeron sus defensores y, al principio, el propio Tribunal Supremo, que cada tributo tenía su propio hecho imponible, la propia valoración de éste y su propio procedimiento de determinación de la base imponible, de manera que negaban la interconexión de los tributos dentro del Sistema Tributario.
Este principio de estanqueidad, llevado a su posición extrema, adolecía de graves defectos doctrinales, funcionales e incluso jurídicos, porque negaba la propia existencia de un Sistema Tributario integrado por impuestos interrelacionados, desconocía la personalidad jurídica única de la Administración, ignoraba los efectos de los actos propios dictados por los distintos órganos de la Administración y podía generar un grave desorden de las distintas valoraciones hechas al mismo bien o derecho, en los diferentes impuestos, con grave detrimento de los principios constitucionales de capacidad económica, seguridad jurídica, igualdad, etc.
Hubo incluso un intento normativo de superar el principio de estanqueidad en el
Ahora bien, la crisis del principio de estanqueidad, no lleva indefectiblemente y de modo absoluto y general al principio de unidad de las valoraciones en todos los tributos, porque ello es una utopía, como la que existió en España principalmente a lo largo del Siglo XVIII acerca del anhelo de establecer la Única Contribución (Memoriales de D. Miguel de Zabala, D. Martín de Loynaz, D. Cenon de Somodevilla, Marques de la Ensenada, y tantos otros), que incluso culminaron en el intento de Carlos III, mediante sus tres Decretos de 4 de julio de 1770, de establecer la Unica Contribución, intento, que fracasó, y así siguieron los Proyectos, los Memoriales y la utopía, hasta principio del Siglo XIX.
La propia existencia de un Sistema Tributario lleva, de igual modo, a la negación del principio de unidad, como algo absoluto, porque todo Sistema se basa en la diversidad de sus elementos, de modo que ignorar este hecho, es sencillamente una posición dialéctica que peca de una nociva e irreal simplicidad.
La determinación del valor de los bienes y derechos que integran el hecho imponible de los impuestos sobre el patrimonio, o cuya transmisión opera en los impuestos indirectos sobre el tráfico patrimonial y en los impuestos sobre el volumen de venta, o que generan ganancias de capital gravadas en los Impuesto sobre la Renta, es extraordinariamente diversa, y así los valores pueden ser históricos o actuales, de acuerdo con los valores del mercado o fijados capitalizando rentas reales o medias, ciertas o presuntas, los procedimientos jurídicos pueden ser distintos, estimación directa-contable, indirecta, comprobación administrativa de valores, etc.
Todas estas diferencias deben ser tenidas en cuenta y debidamente ponderadas, a la hora de apreciar si es posible o no la unidad de valoraciones, pero a su vez constituye una axioma que si el concepto técnico fiscal del valor es igual o muy próximo, y el método de valoración admisible es el mismo, como por ejemplo, el dictamen pericial aplicado a efectos de un tributo, no tiene sentido el mantener un valor distinto en el otro tributo.
Por último, no hay inconveniente serio para admitir que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma en un Impuesto del Estado, cuya gestión se le ha cedido, pueda transcender a efectos de un Impuesto estatal, gestionado por éste, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección, valoración, etc, del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias.
La conclusión es que cada caso debe analizarse teniendo presente las similitudes y las diferencias que existen entre los tributos en liza, que es lo que hace esta Sala a continuación.'
Ha de significarse que en esta sentencia, al examinar el caso concreto, que se refería a la vinculación a efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados del valor declarado por IVA, sin existencia de comprobación por la Administración del Estado, el Tribunal declaró que la Administración Autonómica podía comprobar el valor de la finca transmitida.
Ante esta nueva doctrina, resulta engañosa la mención indiscriminada de Sentencias de esta Sala si ello no va unido al estudio de los supuestos analizados.
La evolución relativizadora de los principios de estanquidad fiscal y unidad de la Administración ha llevado a una numerosa jurisprudencia sobre esta cuestión, en la que se puede llegar a soluciones dispares si no se estudia con rigor la concreta situación litigiosa. En esa jurisprudencia merecen destacar las Sentencias de 30 de marzo de 1999 (rec. cas. núm. 5213/1994 ), 19 de enero de 2001 (rec. cas. núm. 5989/1995 ), 3 de mayo de 2010 (rec. cas. num. 1083/2005 ) y 3 de junio de 2010 (rec. cas. 2268/2005 ), que de forma pertinente aplicó el principio de estanqueidad por carecer de similitud valorativa los impuestos afectados.
Así, la sentencia de 30 de marzo de 1999 no aborda la valoración de inmuebles, al centrarse la discusión en la consideración a efectos del Impuesto sobre Sociedades como gasto o como mayor valor de un inmovillizado de unos intereses implícitos en la financiación para la adquisición de unos bienes.
Por su parte, la sentencia de 19 de enero de 2001 se refiere al calculo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que no se basa en valores de mercado, sino en valores catastrales del suelo y en el periodo de permanencia de los bienes en el patrimonio personal.
También en la sentencia de 3 de mayo de 2010 se confirmó la tesis de la Audiencia Nacional , que declaró la procedencia de comprobación en el Impuesto sobre Sociedades no aceptando la valoración del Impuesto sobre el Valor Añadido, por entender que las normas del Impuesto sobre Sociedades disponen la valoración de los negocios entre entidades vinculadas, estableciendo criterios distintos de los previstos en la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido, para apreciar las mismas operaciones, respondiendo esta disparidad a la finalidad diversa de ambos tributos
Concretamente, declaró lo siguiente:
'Así, el
artículo 16.3 de la
Como se ve, la regulación del impuesto sobre sociedades quiere que cada negocio entre entidades vinculadas se tase conforme a las reglas del mercado entre personas independientes, mientras que la relativa al impuesto sobre el valor añadido atiende al precio fijado en la operación para adquirir el bien cedido o, en su caso, al coste incurrido para la obtención de dichos bienes. Esta diferencia encuentra su justificación en la diversidad de los hechos imponibles en uno y otro caso. En el primero se trata de gravar la renta de las personas jurídicas, de modo que hay que tasar las operaciones vinculadas conforme al mercado, para evitar que, a través de precios de conveniencia, el sujeto pasivo incremente pérdidas o disminuya ingresos (
artículo 3, en relación con el 16.3, de la
Así las cosas, no puede actuar la doctrina de los actos propios porque la Administración no estaba obligada a tasar la operación de igual forma para el impuesto sobre sociedades y para el que grava el valor añadido. En nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2009 (casación 3582/03 , FJ 3º), hemos señalado que el principio de que nadie tampoco la Administración puede ir contra sus propios actos sólo opera si las normativas aplicables en ambos casos remiten a iguales parámetros de valoración, circunstancia que, como ha quedado dicho, no concurre en el presente supuesto.'
A los mismos Impuestos se refiere la sentencia de 3 de junio de 2010 .
Por el contrario, en la Sentencia de 18 de junio de 2012 (rec. cas. núm.224/2009 ), se acepta el principio de unicidad, tratándose de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas y sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados.
En esta sentencia señalamos lo siguiente:
' Reiterando, en esencia, lo que ya dijimos en la sentencia de 25 de junio de 1998 (apelación 3027/92 , FJ 4º), seguimos sin ver inconveniente jurídico serio para admitir que la valoración practicada por la Administración tributaria de una Comunidad Autónoma en un impuesto estatal cedido pueda trascender a efectos de otro impuesto estatal, incluso cuando fuera o sea gestionado exclusivamente por el Estado, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección, valoración, etc., del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias, sin perjuicio de que cada caso concreto se deba analizar teniendo presentes las similitudes y las diferencias existentes entre los tributos en liza.
En el presente caso, será la comparación entre las normas reguladoras de la base imponible de los impuestos sobre actos jurídicos documentados y renta de personas físicas la que permita decidir si el valor comprobado por la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia vinculaba o no a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el mismo día en que se iniciaron las actuaciones inspectoras contra el Sr. Gumersindo por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1994 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia confirmó el acuerdo de liquidación girado a FAPRAPE, S.L., con fecha 6 de octubre de 1995, por la Delegación A Coruña de la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por importe de 140.076 pesetas (841,87 euros), como resultado de la comprobación de valores practicada respecto del valor declarado en la autoliquidación presentada por el impuesto sobre actos jurídicos documentados, al haberse hecho constar en escritura pública notarial la compraventa que ha dado lugar a la presente litis, que resultó sujeta al impuesto sobre el valor añadido.
Sentado lo anterior, en el presente caso, debe respaldarse la ponderación del litigio que realiza la Sala de instancia, en supuestos como el que nos ocupa.
En efecto, en supuestos como el que nos ocupa, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, procede aplicar el principio de unidad o unicidad administrativa, pues no cabe duda que el Impuesto sobre Sociedades establece que « (l)a Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas » (
art. 16 de la
Parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas.
Así pues, y en lo que toca al presente litigio, debe admitirse que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma, la de Andalucía, en un Impuesto del Estado (el ITP y AJD), cuya gestión se le ha cedido, pueda trascender y vincular a efectos de un Impuesto estatal (el Impuesto sobre Sociedades), gestionado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección y valoración del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias.
Y como señala la sentencia de 15 de enero de 2015 :
Como hemos dicho en otras ocasiones el acto propio en sede tributaria, en cualquiera de sus posibles manifestaciones, para que despliegue de futuro toda su fuerza vinculante en situaciones iguales, precisa que sea consecuencia de la actividad en plenitud, real o potencial, de la actividad inspectora. La LGT, art. 142.1 enuncia indistintamente los medios de que podrán valerse en la actuación inspectora de comprobación e investigación, ambas funciones tienen carácter indagatorio e inquisitivo y a través de ellas la Inspección busca la verdad material y la obtención de pruebas suficientes para la correcta aplicación de la norma tributaria y ha de dirigirse a asentar unos datos y hechos firmes sobre los que liquidar, en consonancia con los que exija la ley del tributo para su aplicación. En este primer aspecto, que es la que ahora interesa, la determinación de unos datos, elementos o hechos, esto es, de un determinado presupuesto fáctico con carácter definitivo, debe conllevar su fuerza vinculante respecto de situaciones de futuro en las que se conciten esos mismos presupuestos fácticos. La Administración, en el caso que nos ocupa, dentro de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo delimitó un determinado hecho que le sirvió de soporte para la liquidación practicada, al actuar de dicha forma delimitando una concreta realidad no puede prescindir de la misma por haber quedado vinculada por su actuación anterior, por lo que el 'importe real' de una misma operación es un dato objetivo que no depende de la perspectiva desde la que se contemple, desde la del vendedor o desde la del comprador, y una vez delimitado despliega toda la fuerza vinculante que le otorga la propia actuación administrativa.
CUARTO.-Ahora bien que el valor del bien objeto de la transmisión deba ser el mismo en sede de ambos impuestos, es decir el de Sociedades y el de TP yAJD no puede comportar la inmediata estimación del recurso interpuesto, por ciento ello debe ponerse en relación con las normas propias de cada tributo.
Y en este sentido en artículo 57 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece en relación a la procedencia o no de las devoluciones y en lo que aquí interesa:
1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el art. 64 de la Ley General Tributaria , a contar desde que la resolución quede firme.
5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
Resulta evidente que no nos encontramos ante el supuesto de devolución del apartado 1 del referido precepto por cuanto ninguna resolución judicial o administrativa acuerda la nulidad, rescisión o resolución del contrato y si por el contrario nos hallamos ante lo contemplado en el apartado 5 del mismo por cuanto, el primitivo contrato de fecha 13.9.2004 queda sin efecto en cuanto a lo que al precio se refiere por el segundo de los suscritos de fecha 28.9.2005, hecho que acontece por mutuo acuerdo entre las partes, supuesto en el que se excluye la devolución por tratarse de un acto nuevo sujeto a tributación.
En este sentido la sentencia de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 2006 señala:
Ha quedado acreditado a lo largo de la tramitación de este recurso que con fecha 19 de abril de 1995 se otorgó escritura pública en la que se formalizaba un contrato de compraventa en el que la entidad actora adquirió la propiedad de determinada finca rústica por un precio fijado de forma provisional en 1.602.906.695 pesetas debido a que la finca adquirida iba a ser objeto de expropiación en virtud del PAU II - 4 SAN CHINARRO y a la espera del aumento o disminución de aprovechamiento urbanístico que se produjese en el justiprecio de la expropiación.
Con base a ello la entidad actora practicó la correspondiente autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 96.174.402 pesetas.
El 8 de julio de 1997 se otorgó una nueva escritura pública entre las partes en la que se fijó definitivamente el precio de la compraventa en 1.370.226.695 pesetas al haberse modificado por parte de la administración el sistema de gestión urbanística del PAU que pasó a ser el de compensación y no el de expropiación que era el inicialmente previsto con lo que ello resultaba más gravoso para la entidad compradora. En esa escritura y en concreto en el apartado 2 de la acordado por las partes se acuerda. 'Dejar sin efecto y anular el apartado e) de la cláusula tercera de la escritura de compraventa antes dicha.' (la de 19 de abril de 1995 ).
La solicitud de devolución de ingresos indebidos se formuló el 12 de septiembre de 1997 y la segunda escritura fue aportada al Registro de la Propiedad el 11 de agosto de 1999, lo cual ha sido alegado por la defensa de la Comunidad de Madrid y no ha sido opuesto por la parte actora en conclusiones.
Los datos más arriba establecidos permiten determinar que no procede la devolución de ingresos solicitada por la parte actora.
En efecto el art. 57 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que aprobó el Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, expresamente señala en su apartado 5 que si el contrato quedase sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se entenderá que se trata de un nuevo acto sujeto a tributación.
Parece evidente que la cláusula segunda de lo acordado entre las partes, recogida en la escritura de 8 de julio de 1997, estaba determinando la anulación de lo acordado en un contrato anterior y de ahí que no pudiese ser procedente la devolución .
La parte actora interesadamente lo que pretende es que se aplique el apartado 1 de ese precepto que se refiere a la nulidad o rescisión de un contrato en virtud de una resolución judicial o administrativa al entender que el cambio de gestión urbanística por parte de la administración supone tal consecuencia. Nada más lejos de la realidad ya que una cosa nada tiene que ver con la otra. La rescisión o nulidad a que se refiere el precepto debe serlo en virtud de un acto administrativo o judicial expreso, sin que para ello tenga nada que ver que una concreta decisión administrativa sobre la ejecución del planeamiento urbanístico haya podido afectar a los acuerdos o contratos suscritos entre las partes.
En la primera escritura pública de compraventa no se sometió la misma a ningún tipo de condición suspensiva o resolutoria y de ahí que la compraventa produjese todos sus efectos entre las parte al fijarse un precio cierto según lo previsto en los artículos 609 , 1445 y 1447 CC , ya que su señalamiento se deja al arbitrio de persona determinada y conforme al art. 1462 CC 1 el otorgamiento de escritura pública equivale a la entrega de la cosa.
Se daban así las condiciones necesarias para practicar la autoliquidación de acuerdo con lo previsto en los artículos 2. 1 y 7 del texto refundido del tributo que nos ocupa.
Por todo ello debemos entender que en modo alguno resultaba procedente la devolución pretendida, ni era necesaria comprobación de valores alguna.
Finalmente tampoco resultaría procedente la devolución al amparo del artículo 221 de la LGT que establece:
1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del art. 180 de esta Ley.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Y ello por cuanto no nos hallamos ante ninguno de los supuestos contemplados por canto el apartado b) en modo alguno resulta de aplicación por cuanto la cantidad satisfecha por la mercantil recurrente se ajustaba a la autoliquidación presentada, por toso lo cual el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , las costas se imponen a la parte actora-
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por GESTORIA FINANCIERA SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de fecha 16 de mayo de 2013 que desestimó la reclamación económico administrativa nº 08/1942/2009 interpuesta contra la resolución desestimatoria dictada por la Delegación Territorial de Barcelona del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya de solicitud de devolución de ingresos indebidos por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2º.- IMPONERa la parte actora las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Jordi Palomer Bou, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

