Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 469/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 236/2012 de 07 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 469/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100471
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000236/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0004031
SENTENCIA Nº 469/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a siete de julio de dos mil quince.
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 236/2012, promovido por doña Agueda , contra la desestimación presunta de sus recursos de reposición, por los que impugno Resoluciones del Gerente del Departamento de Alicante Hospital General, sobre denegación de su solicitud de prolongación del servicio activo y declaración en situación de jubilación forzosa, en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador don Jorge Ramón Castelló Navarro, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada ALICIA MILLÁN HERRANDIS.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.
SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado por las partes trámite de vista oral o de escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 7 de julio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, médico facultativo especialista en hematologia y hemoterapia, en el Hospital General de Alicante, solicitó, el 10/noviembre/2011, la prolongación de su permanencia en el servicio activo, de conformidad con el art. 26.2 del Estatuto Marco (Ley 55/2003 ), teniendo informe favorable acerca de su capacidad funcional del servicio de Prevención de Riesgos Laborales; no obstante, su solicitud fue denegada con base a un informe del Gerente del Departamento que aducía razones funcionales y la evaluación de la actividad desempeñada por la actora.
Argumenta la actora que la prolongación de la permanencia en servicio activo constituye un derecho subjetivo del solicitante, y que teniendo la capacidad funcional para seguir ejerciendo su profesión sólo puede serle denegada de conformidad con las necesidades organizativas plasmadas en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos que, en el presente caso, no habría sido aún aprobado. Invoca en apoyo de su tesis, diversos pronunciamientos del TSJ Cataluña y de este propio Tribunal.
La Generalitat se opone a su pretensión y sostiene que la prórroga del servicio activo hasta los 70 años no constituye un derecho subjetivo del facultativo, sino una mera posibilidad supeditada a las necesidades organizativas de la Administración y, hasta tanto se apruebe un Plan de Ordenación de Recursos Humanos que determine tales necesidades organizativas, la concesión o denegación de la misma se ajustará a lo dispuesto en las Instrucciones de 3/abril/2006 del Director Gerente de la Agencia Valenciana de Salud, cuyos requisitos no cumple la recurrente.
Tales son los términos en que se plantea la presente controversia.
SEGUNDO.- Se cuestiona, en definitiva, en el presente procedimiento, si las necesidades organizativas de la Administración sanitaria que justificarían la aceptación o rechazo de la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal estatutario, deben necesariamente plasmarse en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, o, como sostiene la Generalitat, hasta tanto se aprueba dicho Plan, las peticiones deben resolverse atendiendo a las Instrucciones de 3/abril/2006 del Director gerente de la Agencia Valenciana de Salud, cuyo objeto no es otro -según su Preámbulo- que articular ' los procedimientos que permitan al personal estatutario el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de una posterior planificación de los recursos humanos dentro del correspondiente Plan de Ordenación, contemplado en el articulo 13 del Estatuto Marco, donde se establezcan de forma definitiva las necesidades de la organización'.
Pues bien, la referida cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 17/marzo/2011 (rec. 4891/2008 , Pte: González Rivas, Juan José), que confirma la STSJ Cataluña de 30/mayo/2008 -invocada por el recurrente en apoyo de su pretensión- y que fue recurrida por la Administración aduciendo '..... que la sentencia impugnada coarta indebidamente la capacidad autoorganizativa de la Administración al obligar a que la comprobación de las necesidades de personal a los efectos de denegar las peticiones de prolongación en el servicio activo se realice formalmente en un plan de ordenación de recursos humanos cuando tal exigencia no resulta de precepto alguno de la Ley 55/2003, ni de cualquier otra disposición normativa. Sostiene que la justificación de la denegación de la prórroga deberá estar motivada según el régimen general de los actos administrativos, pero sin obligación de que en caso de basarse en una ausencia de necesidades del servicio, deba estar contemplada esta circunstancia en un Plan de ordenación de recursos humanos'. El Tribunal Supremo rechaza los argumentos de la Administración sanitaria por dos razones: ' En primer lugar porque ....... en contra de lo argüido por el Instituto Catalán de la Salud, la obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el personal estatutario en función de las necesidades de la organización articuladas en un plan de ordenación de recursos humanos. Y en segundo lugar, porque tal como afirmamos en nuestra ya citada sentencia de 10 de marzo de 2010 (fundamento de derecho cuarto), la potestad autoorganizativa de la Administración (...) no habilita a la Administración a que libremente establezca los términos con que debe motivar las resoluciones que dicte sobre las solicitudes de prolongación en el servicio activo, pues a lo que está dirigida es a otra cosa. Lo que significa esa autoorganización es una amplia libertad de la Administración para acotar las necesidades de interés general que deben ser atendidas por la acción administrativa y para establecer una prioridad entre ellas, como también para elegir las medidas más convenientes para dar satisfacción a esas necesidades. Y siendo este el recto sentido de la potestad administrativa de autoorganización, debe decirse que la sentencia recurrida no lo ha ignorado, porque, a los efectos de la motivación que impone para las denegaciones de la prolongación en servicio solicitada por los funcionarios, no predetermina ni tasa esas necesidades, lo que establece es que sólo podrá considerarse válida la denegación cuando esta haya sido apoyada en unas concretas necesidades que hayan sido recogidas en un Plan de ordenación de recursos humanos previamente aprobado(sobre cuyo contenido tampoco pone límites a la Administración) '. Y concluye: ' Por tanto no puede acogerse esa indebida coartación de la capacidad autoorganizativa de la Administración porque no cabe atribuir a ésta el significado que para ella pretende la recurrente'.
Esta doctrina ha sido reiterada más recientemente por STS de 7/noviembre/2012 (rec. 4586/2011 , Pte: Maurandi Guillén, Nicolás), que afirma que una interpretación conjunta de los artículos 13 y 26 de la Ley 55/2003 , revela lo siguiente:
' I.- Que el plan de ordenación de recursos humanos es la herramienta legalmente prevista para que la Administración competente, en materia de personal estatutario de los servicios de salud, ejercite su potestad autoorganizativa mediante la planificación global de sus efectivos personales;
II.- Que esa planificación comprende, tanto la determinación de los objetivos que con tales efectivos se quieren alcanzar en orden a las necesidades o intereses generales a cuya atención está dirigido el correspondiente servicio de salud, como la fijación del número y estructura de personal que se consideren idóneos para tales objetivos y, también, las medidas que resulten necesarias para llegar a tal número y estructura; y
III.- Que tales medidas podrán consistir en la programación del acceso, la movilidad geográfica y funcional y la promoción y clasificación profesional'.
Resulta manifiesto que el informe de la Dirección de la Institución Sanitaria, así como la Resolución de 28/febrero/2012 que deniega la prolongación solicitada por la recurrente, atendiendo a que pertenece a una especialidad medica donde existen profesionales disponibles, que no realiza guardias por razón de edad, y que su permanencia supone un mayor gasto publico, así como que tiene mas de 35 años de cotización, no constituye en absoluto un reflejo de las necesidades derivadas de la planificación de los recursos humanos de la sanidad pública, justificativas de la denegación de la permanencia en el servicio activo solicitada por la recurrente. Y no estando, en la fecha que nos ocupa, aprobado el correspondiente Plan de Ordenación de Recursos Humanos, que lleve a cabo la planificación sanitaria pública, carece de la oportuna motivación el acto administrativo recurrido denegatorio de la prórroga del servicio activo solicitada, desde la óptica de las necesidades de autoorganización de sus recursos humanos. Es cierto que este Tribunal ha venido resolviendo solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo, en base a la correcta aplicación o no de las Instrucciones de 3/abril/2006 de la Agencia Valenciana de Salud, pero tales pronunciamientos se han llevado a cabo, como no podía ser de otro modo, con estricto sometimiento al principio de congruencia con las pretensiones de las partes, siendo en el presente procedimiento donde se ha cuestionado por vez primera y de forma expresa, la idoneidad de dichas Instrucciones como instrumento jurídico válido para resolver tales solicitudes, a falta de una planificación de recursos humanos contenida en un Plan de Ordenación.
Por las razones indicadas, procede la estimación del recurso y el reconocimiento del derecho de la actora a la prórroga solicitada de la permanencia en el servicio activo.
En igual sentido se ha pronunciado esta sección en su sentencia 362/14, de 3 de junio .
TERCERO.- Deben imponerse a la Administración las costas del presente procedimiento, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.
Fallo
I.- Se estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por doña Agueda , contra la desestimación presunta de sus recursos de reposición de 15 y 22/marzo/2012, por los que impugno Resoluciones del Gerente del Departamento de Alicante Hospital General, sobre denegación de su solicitud de prolongación del servicio activo de 28/febrero/2012, y declaración en situación de jubilación forzosa de 18/marzo/2012, cuyos actos administrativos se anulan y se dejan sin efecto por ser contrarios a derecho.
II.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la recurrente, su derecho a la concesión de la prórroga de la permanencia en el servicio activo solicitada por la misma, con las consecuencias económicas y administrativas que de ello deriven.
III.- Se imponen a la Administración las costas del presente procedimiento.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de DIEZ días y en la forma que previene el art. 89 de la LJCA .
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

