Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 469/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 233/2013 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 469/2015

Núm. Cendoj: 30030330012015100436

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00469/2015

RECURSO núm. 233/2013

SENTENCIA núm. 469/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 469/15

En Murcia, a veintidós de mayo del dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 233/13, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a cese puesto de trabajo.

Parte demandante: D. Ruperto , representado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendido por el letrado Sr. López González.

Parte demandada: la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por letrada de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución de veintiséis de febrero del dos mil trece del Secretario General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social por la que se acuerda el cese de D. Ruperto , con efectos de 28 de febrero, en el puesto de trabajo de Jefe de Sección Tipo 5, en la Unidad de Recaudación Ejecutiva 30/03, de Cieza, por finalización de atribución temporal de funciones.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, y, en consecuencia, se declare su derecho a ser repuesto en el puesto de trabajo ocupado y a ser indemnizado por razón de los ingresos dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y el 22 de enero de 2013 en que habría expirado el nombramiento de la comisión de servicios, de no haber tenido lugar la remoción y al pago de las costas del recurso.-

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-. Recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día quince de mayo del dos mil quince, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución de once de marzo del dos mil nueve del Subdirector de Gestión de Personal, por poder otorgado por el Consejo de Administración de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., por la que se le deniega al recurrente su jubilación por incapacidad permanente.

Alega la parte recurrente, como fundamento de su pretensión, que fue nombrado, a propuesta de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y previa emisión de informe favorable de la Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación mediante Acuerdo de 22 de enero del dos mil siete, para desempeñar, durante el periodo de un año, un puesto de Jefe de Sección tipo 5 en la Unidad de Recaudación Ejecutiva 30/03 de Cieza. Dicha comisión de servicio se fue prorrogando anualmente, de forma tácita, sin que conste que, las circunstancias que determinaron su nombramiento hubieran variado a 22 de enero de 2013, fecha en que procedía una nueva renovación y, de hecho, continuó su trabajo, para, el 26 de febrero de 2013, sin motivación alguna, se acordara su cese.

Considera en la resolución impugnada no está motivada, en cuanto a las causas que justifican su cese, en relación con el artículo 66 del Real Decreto 364/1995 , toda vez que siendo la causa de la designación la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales no pudieran ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñan con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas, en relación con la extensión del ámbito territorial de la Unidad, objetivos de recaudación y número de expedientes por funcionario, solo la desaparición de aquellas razones, podían justificar su cese, lo cual ni tan siquiera se pretende justificar por la Administración. Era claro que aquellas persistían a fecha 22 de enero de 2013, pues solo aquellas podían justificar la prorroga del nombramiento y ningún cambio se produjo con posterioridad. A continuación, señala que se produjo una actuación de la Administración constitutiva de Desviación de Poder, al no haberse invocado por esta variación de las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento y, su finalidad, en realidad, era dar respuesta a la denuncia presentada contra el demandante por el sindicato CGT, siendo la razón de la presión ejercida por ese sindicato en relación con las actividades supuestamente molestas del actor en su trabajo, la razón última de la decisión recurrida.

La Letrada de la Tesorería, por su parte, señaló que solo se impugna el acuerdo de cese de fecha 26 de febrero de 2013 y no el acuerdo de prórroga de la Comisión de Servicio de 22 de enero, por lo que resulta firme y consentido que la prórroga se concedió para el periodo 22 de enero a 28 de febrero y, a su conclusión, la consecuencia sería la de finalización de la atribución temporal. Señala que aquella atribución temporal de funciones tiene su base en el artículo 66 del Real Decreto 364/1995 y tenía como finalidad el conseguir la mayor eficacia en la prestación del servicio público, sin que constituya esta atribución de un puesto de trabajo en comisión de servicio. Agrega que la Administración puede prorrogar la atribución de funciones por el periodo que considere necesario y, no necesariamente por periodos de un año, de tal modo que el acuerdo de cese no precisa mayor justificación que la finalización de la comisión, sin que, en modo alguno, tuviera el funcionario derecho a ser mantenido en el puesto de trabajo para el que se comisionó. Descarta que hubiera desviación de poder al no haberse ejercido una potestad administrativa para un fin distinto al establecido en el ordenamiento jurídico, sino que, en uso de las facultades de autoorganización, se procedió a acordar una última prórroga hasta el 28 de febrero y de cese el 28 de aquel mes, percibiendo su sueldo y complementos hasta su traslado efectivo el 11 de marzo.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes que se extraen del expediente administrativo y demás prueba practicada los siguientes:

1.- En fecha veintidós de enero del dos mil siete, por la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995 , fue nombrado D. Ruperto , cuyo puesto era Jefe de Sección tipo 5, en la Dirección Provincial de la Seguridad Social en Murcia, para desempeñar, durante el periodo de un año, un puesto de Jefe de Sección tipo 5 en la Unidad de Recaudación Ejecutiva 30/03 de Cieza.

Dicha atribución temporal de funciones tuvo su origen en la solicitud efectuada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de enero del 2007, en el que se exponía que la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 30/33, ubicada en Cieza, venía padeciendo, desde su creación en 1986 de determinadas deficiencias de gestión que hacía necesario su reforzamiento de su plantilla. Se continuaba diciendo que el ámbito territorial de aquella Unidad es el más extenso de las Unidades de la provincia de Murcia, y asimismo el que mayor municipios abarca. La plantilla era claramente insuficiente, un 20% inferior a la media de Unidades de Recaudación Ejecutiva de Murcia y un 12% inferior a la media nacional, lo que no se traduce en una reducción en el objetivo de recaudación que como ejemplo ocupó el puesto 36. En cuanto al número de expedientes nuevos, las cifras del año 2006 son también clarificadoras, habiéndose alcanzado un cargo de 1.653 de expedientes por funcionario, frente a los 1.164 de la media nacional. En estas condiciones, considera que la solución a los problemas de gestión de la URE nº pasaba no tanto por incorporar a la mayor urgencia un nuevo funcionario como que la persona que se incorpore reúna las características de competencia, capacidad de trabajo y trayectoria en el ámbito de la Recaudación Ejecutiva mejores. E indicaba que aquellas condiciones las reunía el Jefe de Sección de esa Dirección Provincial Sr. Ruperto .

2.- En fecha cuatro de enero del dos mil ocho, por la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995 , se acordó la prórroga para el periodo de 22 de enero de 2008 a 21 de enero de 2009, respecto del nombramiento de D. Ruperto , como Jefe de Sección tipo 5 en la Unidad de Recaudación Ejecutiva 30/03 de Cieza.

3.- En fecha siete de mayo del dos mil ocho, se dictó resolución por la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, para que se le comunicaba la asignación individual de la liquidación del complemento de productividad correspondiente al ejercicio 2007, del personal adscrito a las Unidades de Recaudación Ejecutiva de esta Dirección, la cual se le abonaría en la nómina de mes de Mayo.

4.- En fecha diecisiete de diciembre del dos mil ocho, el Director Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitó a la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales de la Tesorería General de la Seguridad Social, que, estando próximo a vencer la Comisión de Servicios autorizada a favor de D. Ruperto , que, al persistir las circunstancias que motivaron su comisión, se autorizara la formalización de la prórroga de la misma.

5.- En fecha veintiséis de diciembre del dos mil ocho, por la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995 , se acordó la prórroga para el periodo de 22 de enero de 2009 a 21 de enero de 2010, respecto del nombramiento de D. Ruperto , como Jefe de Sección tipo 5 en la Unidad de Recaudación Ejecutiva 30/03 de Cieza.

6.- En fecha ocho de mayo del dos mil nueve, se dictó resolución por la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se le comunicaba la asignación individual de la liquidación del complemento de productividad correspondiente al ejercicio 2008, del personal adscrito a las Unidades de Recaudación Ejecutiva de esta Dirección, la cual se le abonaría en la nómina de mes de Mayo.

7.- En fecha veintiuno de diciembre del dos mil nueve, el Director Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitó a la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales de la Tesorería General de la Seguridad Social, que, estando próximo a vencer la Comisión de Servicios autorizada a favor de D. Ruperto , que, al persistir las circunstancias que motivaron su comisión, se autorizara la formalización de la prórroga de la misma.

8.- En fecha veintidós de diciembre del dos mil nueve, por la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995 , se acordó la prórroga, por un año, para el periodo de 22 de enero de 2010 a 21 de enero de 2011, respecto del nombramiento de D. Ruperto , como Jefe de Sección tipo 5 en la Unidad de Recaudación Ejecutiva 30/03 de Cieza.

9.- En fecha cuatro de mayo del dos mil diez, se dictó resolución por la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se le comunicaba la asignación individual de la liquidación del complemento de productividad correspondiente al ejercicio 2009, del personal adscrito a las Unidades de Recaudación Ejecutiva de esta Dirección, la cual se le abonaría en la nómina de mes de Mayo.

10.- En fecha veinte de diciembre del dos mil diez, el Director Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitó a la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales de la Tesorería General de la Seguridad Social, que, estando próximo a vencer la Comisión de Servicios autorizada a favor de D. Ruperto , que, al persistir las circunstancias que motivaron su comisión, se autorizara la formalización de la prórroga de la misma.

11.- En fecha dieciocho de enero del dos mil once, por el Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995 , se acordó la prórroga de un año, para el periodo de 22 de enero de 2011 a 21 de enero de 2012, respecto del nombramiento de D. Ruperto , como Jefe de Sección tipo 5 en la Unidad de Recaudación Ejecutiva 30/03 de Cieza.

12.- En fecha once de mayo del dos mil once, se dictó resolución por la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se le comunicaba la asignación individual de la liquidación del complemento de productividad correspondiente al ejercicio 2010, del personal adscrito a las Unidades de Recaudación Ejecutiva de esta Dirección, la cual se le abonaría en la nómina de mes de Mayo.

13.- En fecha dieciséis de diciembre del dos mil once, por el Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995 , se acordó la prórroga de un año, para el periodo de 22 de enero de 2012 a 21 de enero de 2013, respecto del nombramiento de D. Ruperto , como Jefe de Sección tipo 5 en la Unidad de Recaudación Ejecutiva 30/03 de Cieza.

14.- En fecha siete de mayo del dos mil doce, se dictó resolución por la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se le comunicaba la asignación individual de la liquidación del complemento de productividad correspondiente al ejercicio 2011, del personal adscrito a las Unidades de Recaudación Ejecutiva de esta Dirección, la cual se le abonaría en la nómina de mes de Mayo.

15.- En fecha veintidós de enero del dos mil doce, por el Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995 , se acordó la prórroga de un año, para el periodo de 22 de enero de 2013 a 28 de febrero de 2013, respecto del nombramiento de D. Ruperto , como Jefe de Sección tipo 5 en la Unidad de Recaudación Ejecutiva 30/03 de Cieza.

Dicha resolución se notificó al interesado el día 13 de mayo de aquel año.

16.- En fecha veintiséis de febrero del dos mil trece, por el Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995 , se acordó el cese respecto del nombramiento de D. Ruperto , como Jefe de Sección tipo 5 en la Unidad de Recaudación Ejecutiva 30/03 de Cieza, por finalización de atribución temporal de funciones.

Dicha resolución se le notificó al interesado el día once de marzo de aquel año.

17.- En fecha veintinueve de mayo del dos mil trece, se dictó resolución por la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se le comunicaba la asignación individual de la liquidación del complemento de productividad correspondiente al ejercicio 2012, del personal adscrito a las Unidades de Recaudación Ejecutiva de esta Dirección, la cual se le abonaría en la nómina de mes de Mayo.

18.- En fecha ocho de abril del dos mil trece, el Sr. Ruperto presentó escrito, en el que solicitaba que facilitaran copias del escrito de motivación de su cese en la comisión de servicios, entre otros particulares.

19.- En fecha trece de mayo del dos mil trece, se dictó resolución por el Director General remitiéndose a los acuerdos de comisión de servicio y cese.

TERCERO.- Con carácter general debe destacarse que el artículo 66.1 del Real Decreto 364/1.995, de 10 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, establece que 'en casos excepcionales, los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales podrán atribuir a los funcionarios el desempeño temporal en comisión de servicios de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas'.

Este precepto, y como puso de relieve nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de Junio de 1.997 , '... no constituye la atribución de un puesto de trabajo en comisión de servicios, sino una redistribución temporal del trabajo... que, por causa de un mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puede ser atendido con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas'. En tales casos, que han de ser excepcionales, el precepto de referencia apodera a la Administración 'para atribuir a los funcionarios el desempeño temporal en comisión de servicios de funciones singulares o la realización de tareas que no estén asignadas específicamente a su puesto de trabajo'.

En definitiva, en el precepto de referencia se otorga a la Administración una potestad para proceder a una 'redistribución temporal de trabajo por motivos excepcionales, que forma parte de la potestad organizatoria de la Administración combinada con la necesidad de atender una situación coyuntural en beneficio del principio de eficacia en la prestación de los servicios, que el artículo 103.1 de la Constitución le exige'.

Señala la Sentencia de 10 de enero de 2014, de la Sección 7ª, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -en iguales términos que la invocada por la Administración- que 'la finalidad última de la atribución de aquella potestad reside en el objetivo de conseguir una mayor eficacia en la prestación del servicio público, siendo la Administración actuante, en buena lógica, quien debe definir tal objetivo.

Es a estos concretos fines a lo que responde el otorgamiento de la posibilidad de redistribuir los servicios disponibles allí donde sean necesarios en un momento determinado, pero para que esta potestad pueda ejercitarse válidamente es preciso que se den unos 'hechos determinantes' que actúan como presupuesto legitimador, que no son otros que aquéllos que justifican la atribución de la potestad misma, y que explicita la propia norma. Estos hechos son la existencia de una situación excepcional, o un mayor volumen temporal de trabajo u otras razones coyunturales. Dicho en otras palabras, el artículo 66.1 del Real Decreto 364/1995 otorga a la Administración Pública una facultad de actuación concreta pero, al propio tiempo, define cuidadosamente sus límites, de tal manera que la actuación a la que alude es perfectamente posible de ejercitarse válidamente desde aquella cobertura pero siempre y cuando se respeten aquellos límites que, en el caso concreto, se han establecido para su ejercicio.

El precepto de referencia, como habremos de convenir, delimita su aplicación a supuestos 'excepcionales', lo que significa tanto como que únicamente podrá hacerse uso de la potestad de referencia cuando se justifique adecuadamente, o dicho de otro modo 'suficientemente', la concurrencia de alguno de los supuestos de hecho previstos en la norma. Es más, aun justificada suficientemente la concurrencia de los presupuestos, la atribución temporal de funciones sólo cabrá cuando no existan otras alternativas razonables para solventar la problemática planteada'.

Esta aplicación de la atribución de funciones a situaciones excepcionales es la que determina que a la misma se anude, como exigencia, una nota de temporalidad.

No se discute en esta litis si se encontraba suficientemente motivado, siquiera por referencia a la solicitud inicial por la Dirección Provincial de Murcia, aquel acuerdo de atribución temporal de funciones como mecanismo a través del cual atender a la deficiencia en la gestión en la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 30/03, ubicada en Cieza, como tampoco si lo estaban las sucesivas prórrogas que se fueron otorgando anualmente entre los años 2007 hasta enero de 2013, cuando, precisamente el mero transcurso del tiempo, venía diluyendo aquellas razones que pudieran justificar que, para dar solución a, lo que aparentaba ser un problema estructural en la plantilla de aquella Unidad, se acudiera a este mecanismo.

Se cuestiona, por el contrario, por el nombrado, a tal efecto y, no por terceros interesados, no ya el nombramiento, sino su cese, entendiendo que aquel debía de estar motivado, poniendo de manifiesto, las razones por la Administración, ya no estimaba que concurrían aquellas excepcionales que justificaron su nombramiento, que se había venido prorrogando. Sin embargo, lo cierto es que aquel acuerdo de cese, tenía como punto de partida, el último acuerdo de prórroga, de 22 de enero del dos mil trece, en el que si bien se decía, inicialmente que lo era por un año, a continuación, se expresaba, como en los casos anteriores, que lo era desde el 22/01/2013 a 28/02/2013 y, este acuerdo, no lo impugnó la parte, deviniendo firme. La parte recurrente se limita a destacar, en conclusiones las distintas fechas en que aparecen notificadas uno y otro acuerdo, pero sin que llegara a impugnar aquella resolución de 22 de enero.

De este modo, no pudiendo negar esta Sala que la motivación de los actos administrativos es un requisito absolutamente imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración y este es de obligado cumplimiento, como preceptúa el artículo 54 de la Ley 30/1992 , tampoco puede desconocerse que, cuando se ha extinguido la atribución temporal de funciones por el transcurso natural del lapso de tiempo establecido en la última resolución por la que se prorrogaba aquella, no es necesaria la motivación de su cese, porque se ha extinguido el plazo de validez y eficacia de esta atribución temporal de servicios.

Se alega por la parte, que se ha incurrido en desviación de poder, en aquel cese, puesto que no obedeció a que ya no concurría la situación excepcional que pretendía abordarse a través de este mecanismo, que es interés general propio de la ordenación de los servicios, sino que respondía a otra finalidad como era la queja manifestada por el Sindicato CGT, en relación con una queja de contaminación acústica o uso del ordenador personal para oír música por parte de un funcionario. En conclusiones, por el contrario, se alude resultaba molesto para otros gestores y este era el verdadero motivo del cese. Estas contradicciones en que incurre la parte, cuando aquella queja del Sindicato se tradujo exclusivamente en un informe del Servicio de Prevención reclamando que se ejercitaran las acciones necesarias para evitar aquel disconfort, derivado nivel del sonido musical continuado de determinados ordenadores personales, sin aconsejar otras medidas diferentes en relación con persona concreta, nos deben llevar a excluir que el cese en una atribución temporal de funciones, pudiera responder a otros intereses diferentes y, proceda el rechazo de este recurso.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar en parte el recurso, y con imposición de costas a la parte recurrente, cuyas pretensiones se rechazaron, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ruperto contra Resolución de veintiséis de febrero del dos mil trece del Secretario General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social por la que se acuerda el cese de D. Ruperto , con efectos de 28 de febrero, en el puesto de trabajo de Jefe de Sección Tipo 5, en la Unidad de Recaudación Ejecutiva 30/03, de Cieza, por finalización de atribución temporal de funciones, por ser dicho acto conforme a derecho y con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde su notificación

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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