Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 469/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 430/2013 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 469/2016
Núm. Cendoj: 46250330022016100486
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4524
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 430/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 469 / 2016
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ALICIA MILLÁN HERNANDIS
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En Valencia a veintiseis de septiembre de dos mil dieciséis.- .
Visto el recurso de apelación nº 430/2013 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representado por el procurador D. JUAN SALAVERT ESCALERA contra la sentencia n.º210/13 de fecha 19 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 8 de Valencia e interpuesto por Dª Rebeca representada por el procurador D JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ REINA compareciendo como parte apelada la CONFEDERACIÓN SINDICAL CCOO PV representada por la procuradora Dª ESPERANZA DE OCA ROS.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado nº 8 de VALENCIA dictó Sentencia nº 210/13 de fecha 19 de junio en autos de procedimiento abreviado nº 541/12, Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL CCOO PV frente a la Resolución del Teniente alcalde y coordinador del Area de administración electrónica, personal, descentralización y participación de 31/10/2012 que aprueba el procedimiento de selección para nombramiento de interino de profesor de música en la especialidad de violín, anulando dicha resolución por ser contraria a derecho. Con imposición de costas al Ayuntamiento.-
Notificado dicho Auto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA se interpuso recurso de apelación contra el mismo solicitando su revocación y la correlativa desestimación del recurso contencioso interpuesto.
Por su parte Dª Rebeca interpuso igualmente recurso de apelación solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
La parte apelada se opuso a los recursos interpuestos solicitando su desestimación-
SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 20 de septiembre de 2016, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye la Sentencia nº 210/13 de fecha 19 de junio dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de Valencia en autos de procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales nº 541/12,sentencia por la que Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL CCOO PV frente a la Resolución del Teniente alcalde y coordinador del Area de administración electrónica, personal, descentralización y participación de 31/10/2012 que aprueba el procedimiento de selección para nombramiento de interino de profesor de música en la especialidad de violín, anulando dicha resolución por ser contraria a derecho. Con imposición de costas al Ayuntamiento.-
La sentencia estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y tras reproducir las alegaciones vertidas por la parte recurrente en sustento de su demanda invocando la vulneración de los principios de igualdad, mérito,capacidad y publicidad delos art. 14 y 103.3 de la CE en relación con el art. 55 del EBEP ,se remite a lo dispuestopor el art. 10 de la Ley 7/2007 por la que se regula el personal interino y su selección, respetando en todo caso los principios de igualdad, mérito,capacidad y publicidad, precepto que resulta a su vez aplicable a los funcionarios de la administración local, art 3.1 de la precitada ley , en relación con el art. 3 de la ley 10/2010 de la generalidad valenciana,en la que se incluye asimismo el personal funcionario que presta sus servicios en las administraciones locales sitas en la CV, en relación con el art. 16.6 precepto en el que se reitera el respecto a los principios de igualdad, mérito,capacidad y publicidad en los procedimientos de selección a través de la constitución de bolsas de trabajoy art. 17.3 del Decreto 33/99 , en cuanto al modo de llevar a cabo la contratación del personal interino yla Orden de 17 de enero de 2006 de la Consellería de justiciaacerca de la regulación de las bolsas de empleo temporal para proveer provisionalmente los puestos de trabajo de la administración del gobierno valenciano, regulándose dos modalidades de procedimiento, uno ordinario, art. 1 a 7 y otro abreviado art. 8.
Concluye la juez a quo afirmando que a toda la normativa citada debió ajustarse el ayuntamiento de valencia a la hora de seleccionar el personal funcionario interino resultando que en el supuesto enjuiciado consta el expediente remitido con urgencia ,así como la inexistencia de bolsa de trabajo en el seno de la corporación por lo que hubo de acudirse a la bolsa de interinos profesores de música de la generalidad valenciana, sin embargo, la sentencia sustenta la vulneración declarada en el hecho de que, tras acudir a la bolsa se efectuó un llamamiento a los 10 primeros para realizar un procedimiento de selección entre ellos, vulnerando así los principios invocados pues en todo caso debió acudirse al procedimiento abreviado respetando el principio de publicidad anulando, por lo expuesto, la resolución impugnada
TERCERO: Frente a ello se alza la parte apelante, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA así como la codemandada Dª Rebeca invocando la errónea apreciación de los hechos por parte de la sentencia apelada, así como la aplicación errónea del derecho.
Y ello al considerar que la sentencia recurrida realiza pronunciamientos contradictorios pues desde el momento en que el ayuntamiento ha acudido a la bolsa de interinos de la generalidad, ha respetado los principios invocados sin que el hecho de haber realizado una selección entre los 10 primeros de la bolsa suponga la vulneración de tales principios.
Todo ello por cuanto que se trata de cubrir una plaza de profesor de violín en régimen de interinidad vacante en el conservatorio José iturbi, concurriendo para ello razones de necesidad y urgencia ante la jubilación del profesor que ocupaba dicho puesto y el número de alumnos matriculados en el centro, sin que el resto de profesores pudieran asumir las funciones de dicha plaza, y quedando debidamente justificadas dichas razones a los folios 128 y 129 del expediente administrativo se constata así el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 3.2 del RD ley 20/2011 .
Que por todo ello no se vulnera el principio de publicidad al acudir a una bolsa específica constituida por la administración cuyos integrantes tienen acreditados el mérito y capacidad para el desempeño del puesto de trabajo de profesor de música, especialidad de violín. Resultando que el Ayuntamiento llama a los 10 primeros y además que el procedimiento de selección se comunicó a la mesa de negociación y ésta no realizó objeción alguna. Por todo lo expuesto concluye solicitando sin más la revocación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso contencioso interpueseto.
En idénticos términos se pronuncia la apelante Dª Rebeca solicitando sin más, la revocación de la sentencia apelada, y la correlativa desestimación del recurso interpuesto destacando que el sindicato recurrente, integrante de la Mesa de negociación,aceptó y consintió la solución adoptada por el ayuntamiento recurriendo una vez el resultado de la selección lo que, a juicio de la apelante, vulnera la doctrina de los actos propios.
En todo caso no considera aplicable al presentesupuesto ni el art. 17 del Decreto 33/99 ni el art. 8 de la orden de 17 de enero de 2006 invocados en la sentencia por aplicación del art. 133 del RD Legislativo 781/1986 relativo al procedimiento de selección de los funcionarios de la administración local que deberá ajustarse a la legislación básica del estado sobre función pública, debiendo prevalecer por ello las normas estatales y no las autonómicas, sin que por ello fuera aplicableel art. 8 de la orden de 17 de enero de 2006 no siendo adecuado acudir, como declara la sentencia apelada,para la selección, al procedimiento abreviado sino que deberán tenerse en cuenta las previsiones de la legislación estatal y con ello,al art 12 del EBEP y art 27 del RD 364/1995 que establecen que para la selección de personal funcionario interino se deben articular procedimientos ágiles que respetaran los susodichos principios de mérito,capacidad,igualdad y publicidad que es lo que hizo el ayuntamiento en el supuesto que nos ocupa, ante la inexistencia de bolsa de trabajo propia acudió a una bolsa de trabajo externa, de la generalidad valenciana, y ante la urgencia del nombramiento , tal y como consta a los folios 128 y 129 del expediente, siendo además necesario para cubrir el puesto de trabajo del ayuntamiento ostentar la titulación de acceso de profesor superior de música especialidad de violín, lo que motivó la exclusión de 2 aspirantes de la bolsa de trabajo, sin que en definitiva se vulneren por ello los principios expresados solicitando la revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada se opone al recurso de apelación solicitandola confirmación de la sentencia apelada por ser conforme a derecho señalando en primer lugar que por parte de la mesa de negociación no existió, tal y como se invoca de contrario,conformidad alguna con la propuesta efectuada pues tal y como consta en el acta, simplemente se limitaron a poner en conocimiento las actuaciones llevadas a cabo y solicitando, sin más, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO:Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión,la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
La respuesta de esta Sala no puede ser otra que la íntegra confirmación de la sentencia apelada cuyos argumentos y fundamentación jurídica se acepta y da por reproducida a partir de los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Consta en el expediente administrativo,y en este antecedente de hecho coinciden todas las partes,que por el Servicio de educación se solicitó con carácter urgente y necesario la cobertura de una plaza, de profesor de música,en la especialidad de violín, mediante el nombramiento de un interino para el conservatorio municipal de música José iturbi debido a la jubilación del profesor que venía ocupando dicha plaza, folios 128 y 129 del expediente administrativo y como consecuencia de lo anterior el Ayuntamiento de Valencia acude a la bolsa de la generalidad para su nombramiento,extremo éste aceptado por la sentencia apelada siendo, sin embargo, el motivo de anulación del procedimiento de selección, el hecho de que solo se hizo un llamamientos a los 10 primeros aspirantes de dicha bolsa entre los cuales se realizó, a su vez un procedimiento de selección vulnerando con ello los principios de mérito,capacidad, igualdad y publicidad, debiendo haber realizado un llamamiento automático con la participación de todos los aspirantes de la bolsa lo que hubiera garantizando sin duda los principios invocados, y vulnerándose los mismos, tal y como acoge la sentencia apelada, al restringir dicho llamamiento únicamente a los 10 primeros para realizar entre ellos un proceso de selección mediante la realización de una serie de pruebas.
Resultan,por otro lado aplicables los preceptos invocados por la sentencia apelada para estimar el recurso formulado consistentes en:
1) Art. 10 de la Ley 7/2007 por la que se regula el personal interino y artículo aplicable a los funcionarios de la administración local conforme al art. 3.1
2) Art. 3 de la ley 10/2010 de la generalidad valenciana,en la que se incluye asimismo el personal funcionario que presta sus servicios en las administraciones locales sitas en la CV, en relación con elart. 16.6.
3) Art. 17.3 del Decreto 33/99 , en cuanto al modo de llevar a cabo la contratación del personal interino entre las bolsas de trabajo constituidas a tal efectos
4)La Orden de 17 de enero de 2006 de la Consellería de justiciaacerca de la regulación de las bolsas de empleo temporal para proveer provisionalmente los puestos de trabajo de la administración del gobierno valenciano, regulándose dos modalidades de procedimiento, uno ordinario, art. 1 a 7 y otro abreviado art. 8.
Y por lo expuesto procede desestimar los recursos de apelación interpuestos al coincidir esta Sala con la juez de la instancia en el hecho de que la vulneración se produce en el momento en el que la Administración realiza una selección con los 10 primeros aspirantes de la bolsa de trabajo sin que la alegación realizada por ésta de que su única finalidad era la de agilizar la selección pueda amparar dicha práctica.
Nada obsta para llevar a la anterior conclusión el motivo de impugnación esgrimido sobre la previa comunicación de la selección a la mesa de negociación sin que conste objeción alguna por parte de ésta, pues efectivamente el cumplimiento del citado requisito de comunicación por parte del ayuntamiento no obsta a la parte recurrente para impugnar el susodicho proceso de selección.
Por los motivos expuestos y considerando vulnerados los principios invocados por el procedimiento de selección seguido por el apelado restringiendo las pruebas de selección a tan solo 10 de los componentes de la bolsa de trabajo conducen, sin más, a la desestimación de los recursos de apelación formulados.
QUINTO: Con costas para los apelantesconforme a lo dispuesto por el art. 139 de la LJCA ..-
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representado por el procurador D. JUAN SALAVERT ESCALERA contra la sentencia n.º210/13 de fecha 19 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 8 de Valencia e interpuesto por Dª Rebeca representada por el procurador D JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ REINA compareciendo como parte apelada la CONFEDERACIÓN SINDICAL CCOO PV representada por la procuradora Dª ESPERANZA DE OCA ROS.
Con costas para los apelantes.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-

