Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 469/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7005/2016 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 469/2016
Núm. Cendoj: 15030330032016100358
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00469/2016
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7005/2016
APELANTE: C.M.V.M.C. DE PEREIRAS
APELADO:CONCELLO DE MOS (PONTEVEDRA)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRS. D.
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
LUIS VILLARES NAVEIRA
A Coruña, 7 de junio de 2016.
En el RECURSO DE APELACION 7005/2016, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por C.M.V.M.C. DE PEREIRAS representada por el PROCURADOR D. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, contra Sentencia desestimatoria de fecha 24-11-15, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Pontevedra en PO 101/2015, sobre iniciación de expediente expropiatorio. Es parte apelada CONCELLO DE MOS (PONTEVEDRA), representada por el PROCURADOR Dª. MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS.
Es Ponente el Ilmo. Sr.D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario num. 101/2015, interpuesto por la representación procesal de la 'COMUNIDAD DE MONTES DE PEREIRAS', contra el Acto presunto del Ayuntamiento de Mos desestimatorio de la solicitud formulada por la Comunidad de Montes de Pereiras reclamando la iniciación de un expediente de expropiación por las dos porciones de terreno del monte denominado 'Rande-Cabriteiras-Cha de Lanza' (de 574 m2 la primera y sobre la que se encuentra una edificación destinada hoy a escuela infantil y de 3.612 m2 la segunda y sobre la que se halla una pista deportiva de 1.310 m2), cuya propiedad ha sido reconocida judicialmente a favor de la Comunidad de Montes de Pereiras, a fin de regularizar las ocupaciones realizadas por el Ayuntamiento de Mos, sin título jurídico que las habilite y sin la autorización de sus titulares, escrito que fue reiterado en fecha 26 de diciembre de 2014, y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 700 euros (gastos de defensa y representación).'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Primero.-En el fundamento primero de la sentencia se explican los planteamientos básicos en que se había centrado la controversia. La parte recurrente-la comunidad de montes vecinales en mano común de Pereiras, había impugnado el acto presunto del Ayuntamiento de Mos (Pontevedra) desestimatorio de la solicitud formulada por esa misma comunidad reclamando la iniciación de un expediente de expropiación por las dos porciones de monte denominado 'Rande-Cabriteiras-Cha da Lanza' (de una extensión de 574 m2 la primera y sobre la que se encuentra una edificación destinada hoy a escuela infantil y de 3612 m2 la segunda y sobre la que se halla construida una pista deportiva de 1.310 m2), cuya propiedad, después de un largo conflicto sobre la misma, acabó siendo reconocida judicialmente por sentencia, ya firme, a favor de la comunidad de montes vecinales ya dicha, petición de iniciación de trámite que se había hecho a fin de el Ayuntamiento de Mos regularizase la ocupación que aún mantenía de esos terrenos, para lo que, después de la sentencia, ya no tenía título jurídico habilitante y no contaba con la autorización de sus-nuevos- titulares, escrito que incluso se había reiterado en un momento posterior.
Segundo.-Expuestas en la sentencia con todo rigor las peticiones y posturas de las partes con relación a la cuestión debatida, la sentencia resalta que la actora había alegado que esos terrenos habían venido siendo ocupados por la entidad demandada sin título jurídico de cobertura y sin consentimiento de sus legítimos propietarios, lo que se calificaba como un supuesto de 'vía de hecho', justificativa de esa petición de iniciación del expediente de expropiación, y, por su parte, la Administración municipal, en respuesta a esa atribución que se le hacía de esa supuesta 'via de hecho', opuso desde el principio que, ejercitada de esa manera por la comunidad de montes esa pretensión, el recurso tendría que considerarse extemporáneo por haber transcurrido con creces los plazos de los arts. 30 y 46.3 de la Ley Jurisdiccional para haber ejercitado a tiempo sus pretensiones, por las razones que se explicaba en cuanto al transcurso de éstos y la presentación de las correspondientes reclamaciones, alegando subsidiariamente la entidad pública demandada que, en todo caso, el uso de la facultad expropiatoria no era obligada para ella, salvo que se tratase de una auténtica 'vía de hecho', que no existía en el presente caso, puesto que, hasta la declaración judicial existía una apariencia de titularidad pública de esos terrenos, de los que incluso era titular registral.
Tercero.-La adecuada consideración de esta última cuestión lleva a la juez de instancia a acertar plenamente en el tratamiento de todo lo relacionado con la vía de hecho de que se hablaba, y a desestimar con toda justificación las excepciones procesales opuestas por el Ayuntamiento contra la reclamación que se le hacía, basadas en esa supuesta extemporaneidad del recurso. A ellas nos remitimos en su totalidad, habiendo de resaltarse que, en efecto, no existía una 'via de hecho' en su sentido jurídico más destacado de actuación material arbitraria y grosera en cuanto a la ocupación de un bien o derecho sin la más mínima fundamentación jurídica que le sirva de cobertura legitimante, para cuyo control la ley exige que el agraviado se defienda con prontitud y en unos plazos muy cortos. Como se señaló al principio, lo que había precedido a esta situación resuelta por la sentencia había sido una larga controversia sobre la propiedad de esos terrenos, con un continuo entrecruce de argumentos a favor y en contra de una u otra tesis, algunos de los cuales incluso habían servido al Ayuntamiento para inscribir su título en el Registro de la propiedad, por lo que la posición jurídica de éste en modo alguno podía ser considerada como abusiva, maliciosa, o desprovista de toda protección.
Pero todo cambia, lógicamente, cuando el monte vecinal obtiene, ya de manera firme e irrevocable, la propiedad del espacio de finca en discusión, que la entidad local, pese a ello, sigue ocupando con esa finalidad pública pero sin ofrecer alternativa alguna que respete los derechos restablecidos por la sentencia en favor del primero, pese a no tener ya ningún derecho sobre ellos. Lo relativo a como debiera precisamente solucionarse todo esto es lo que constituye la cuestión de fondo. La sentencia, de una manera comprensible, pero interpretando muy rigurosamente la posible obligación de expropiar los terrenos por parte del Ayuntamiento y prescindiendo del hecho de otras posibilidades de adquisición obligatoria por parte de la entidad municipal, decidió que no procedía la iniciación del expediente de expropiación, porque esa era siempre una iniciativa que tenía que tomar siempre la Administración y que no podía serle impuesta nunca por un particular, salvo en el caso de expropiación por ministerio de la ley previsto en elart. 99 de la Louga, cuyos requisitos tampoco se cumplían del modo dispuesto por el citado precepto.
Cuarto.-Pero, con todo, ha de entenderse que hay una suficiente base jurídica para poder llegar a una solución distinta que pueda armonizar los intereses en juego, para lo cual hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones. La situación en que quedó el Ayuntamiento después de la sentencia civil que reconoció la propiedad de los terrenos al monte vecinal, es de pura ilegalidad y de mala fe, pues, a pesar de que ya sabe que no es dueño de los mismos, mantiene ilícitamente su posesión con dedicación al fin dotacional público al que están destinados desde hace muchos años, sin el más mínimo viso, por lo que se deduce de suposición procesal en este procedimiento, de ofrecer una justa compensación a la pretensiones de la actora que fundamenta en su legítima condición de propietaria después del resultado del pleito sostenido respecto de esta cuestión. Por otro lado, hay que destacar que el planeamiento urbanístico vigente en el municipio contempla la clasificación de ese espacio como suelo urbano consolidado destinado a dotaciones públicas, lo que conlleva que, por el carácter ejecutivo del Plan, puedan establecerse legalmente las medidas para llevarlo a efecto en todas sus determinaciones, cuya aprobación comporta también por si mismo la declaración de utilidad pública necesaria para su posible adquisición por cualquiera de los medios legales previstos para ello, singularmente en el art. 167 de la Louga, que prevé que los terrenos para dotaciones públicas municipales sean adquiridos, a elección del ayuntamiento, por los sistemas de convenio, permuta forzosa, o expropiación. Lógicamente, con sentido práctico y con la suficiente cobertura jurídica, este precepto puede perfectamente interpretarse en el sentido de que, si la entidad municipal ya disfruta de esos terrenos y con esa dedicación dotacional efectiva, resulta obligado adquirirlos para la obtención y consolidación del fin al que ya los destinaba, dando así solución al contencioso que había mantenido con la comunidad de montes implicada y legalizar así la situación fáctica que mantenía con ella, pues la normativa de los artículos 165 y siguientes de la Louga para la obtención de terrenos de sistemas generales y dotaciones públicas, singularmente la del art. 167 de la misma, cuando trata los modos de adquisición de los terrenos destinados a dotaciones locales en suelo urbano consolidado-que son los de expropiación forzosa, convenio entre la administración y el propietario, o permuta forzosa- así se lo permite, y, en este caso, lo obliga, ante el hecho evidente de que ya los venía dedicando desde muchos años a esa finalidad y ha perdido la titularidad dominical que aparentaba tener por efecto de la sentencia civil ya dicha. Por lo tanto, el particular afectado goza del derecho de trámite a que el Ayuntamiento inicie el correspondiente procedimiento para regularizar la situación de ilegalidad en que se encuentra respecto a esos terrenos y elija cualquiera de los modos de adquirir públicos previstos en el art. 167 de la Louga, lo que significa la estimación sustancial del recurso en cuanto a la petición principal de que el Ayuntamiento los obtenga, pero sin tener necesariamente que decidir que sea por el método de expropiación, ya que la Sala no puede limitar los modos de adquisición legalmente previstos para la legalización de esta situación, en cuanto que no está capacitada para cercenar en abstracto la posibilidad de que la entidad pública pueda acudir a cualquiera de ellos, tal como le permite la ley, predeterminado la solución expropiatoria pedida por la parte, que se limita a ser una de las tres maneras posibles para adquirirlos, pero no la única. No hay, pues, incongruencia en esta solución, pues, aunque no hubieran sido pedidas esas otras dos posibles alternativas, tienen la misma consideración legal y responden a los mismos objetivos que aquella sola que se señala en la demanda, por lo que, implícitamente, hay que admitirlas como tales y así procede declararlo en esta sentencia de apelación.
Quinto.-Por lo expuesto, y con los matices anteriormente expuestos, se estima el recurso de apelación presentado, sin especial mención, por la índole del asunto, respecto al pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por C.M.V.M.C. de Pereiras contra Sentencia desestimatoria de 24-11-15, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Pontevedra en el P .O. 101/2015, y declaramos no conforme a derecho la actuación impugnada. En su virtud, declaramos el derecho de la parte actora a que se tramite el correspondiente expediente para que los terrenos ocupados por el Ayuntamiento demandado objeto de estas actuaciones sean adquiridos por el mismo por cualquiera de las maneras posibles expresadas en el art. 167 de la Louga, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales en ninguna de las instancias.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7005-16-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña,
