Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 469/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 682/2021 de 26 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA
Nº de sentencia: 469/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100459
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:7012
Núm. Roj: STSJ M 7012:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2019/0023752
Recurso de Apelación 682/2021
Recurrente: D./Dña. Raimundo
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ
Recurrido: DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 469/2022
Presidente:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Magistrados:
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En Madrid a 26 de mayo de 2022.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2021, dictada en el procedimiento abreviado 441/19, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 20 de Madrid , en el que ha sido parte apelante D. Raimundo, representado por la Procuradora Dña. María Cruz Ortiz Gutiérrez, y parte apelada, LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que no impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 de Mayo de 2022, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación
Se recurre en apelación la sentencia de fecha 24 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 441/19, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras del Ministerio del Interior, de 20 de junio de 2019, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 12 de marzo de 2019, que acordó la devolución a su país de origen (Nigeria ) del recurrente, por tener prohibición de entrada en el espacio del territorio Schengen hasta el 25 de octubre de 2020, de conformidad con lo previsto en el art. 58.3.a) de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derecho y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo:
'SEGUNDO: Se fundamenta el recurso en que la resolución no ha tenido en cuenta sus circunstancias personales, pues es familiar de una ciudadana comunitaria y ha sido titular de una tarjeta de residencia, alegando la 'Indebida aplicación de la legislación española y comunitaria', citando en general el R.D. 240/2007 y el Reglamento de la (UE) 2018/1861.
La resolución recurrida, y la inicial, acuerdan la 'devolución' a Nigeria del recurrente 'al haber contravenido las prohibición de entrada en España y demás países del territorio Schengen, que tiene pendiente hasta el 25/10/2020, consecuencia de una resolución dictada por las autoridades danesas'.
El artículo 26.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 enero, que regula los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, dispone:
'Artículo 26. Prohibición de entrada en España
1. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida o en virtud de convenios internacionales en los que sea parte España.'.
Y sobre la ejecución de dicha norma, establecen los artículos 58, apartado 3.a) y 64, apartado 4, primer inciso, de la referida Ley Orgánica 4/2000, que:
- artículo 58.3.a).- '3. No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos:
a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España. (...)'.
- artículo 64.4, primer inciso.- '4. Cuando un extranjero sea detenido en territorio español y se constate que contra él se ha dictado una resolución de expulsión por un Estado miembro de la Unión Europea, se procederá a ejecutar inmediatamente la resolución, sin necesidad de incoar nuevo expediente de expulsión.'.
Por lo que, encontrándose vigente la prohibición de entrada en el territorio Schengen del recurrente en el momento de dictarse la resolución y no siendo procedente el estudio de las circunstancias personales del recurrente, pues no se trata de una nueva expulsión, sino de la ejecución de la acordada por otro país de la Unión, al que correspondería, en su caso, considerar sobre tales cuestiones al haber dictado la resolución que se ejecuta, que, obviamente, no es objeto del presente proceso, procede la desestimación del recurso.'
SEGUNDO.- Posición de las partes
Se alza la parte recurrente frente a la sentencia apelada por estimar que la misma no es conforme a Derecho invocando error en la apreciación de la prueba por parte del Juez de instancia e indebida aplicación de la legislación de extranjería y de la jurisprudencia del TS para casos análogos. En su recurso, pone de relieve que, el recurrente era titular de una tarjeta de residencia de familiar comunitario, y que habiendo solicitado su renovación, le fue denegada por la administración por presentación extemporánea, habiendo recurrido dicha denegación ante los juzgados de lo contencioso administrativo. Que el recurrente lleva residiendo en España desde hace más de 10 años, está casado con la ciudadana polaca desde el 24/01/2009 con quien convive, por lo que la legislación aplicable al caso sería el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y la directiva 2004/38/ CE. Asimismo sostiene que no consta probado documentalmente la orden de prohibición de entrada en territorio Schengen y que el hecho de residir en España teniendo una prohibición de entrada en un país firmante del tratado Schengen no entraña una vulneración grave al orden público.
Termina suplicando 'que, con estimación del presente recurso, acuerde revocar la sentencia n° 54/2021 de fecha 24 de febrero de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 20 de Madrid en el sentido de estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando la resolución por la que se resuelve 'Decretar la devolución a Nigeria de D. Raimundo'.
La Administración General del Estado no presentó escrito de impugnación del recurso de apelación.
TERCERO.- Antecedentes fácticos.
Con carácter previo a adentrarnos en el análisis de las cuestiones que se nos presenta, para una adecuada resolución de las mismas resulta obligado hacerse eco de los presupuestos fácticos de las actuaciones que se revisan y en la medida en que será desde los mismos, precisamente, desde los que habrá de resolverse aquélla. Estos hechos son, en síntesis, los siguientes:
.- Con fecha de 12 de marzo de 2019, por la Comisaría de Alcorcón, se eleva a la Delegación del Gobierno en Madrid, propuesta de devolución del recurrente a su país de origen, Nigeria. En el citado escrito se hace constar la detención del recurrente por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, el 11 de marzo de 2019, comprobando tras consultar del Servicio de Informática de la Dirección General de la Policía, que al detenido le consta una prohibición de entrada en territorio Schengen por Dinamarca hasta el 25-10-20, habiendo confirmado la Oficina SIRENE la identidad de la persona y la vigencia de la prohibición.
.-Con fecha de 12 de marzo de 2019, por la Delegación del Gobierno en Madrid se dictó resolución con el siguiente tenor:
'El 12/03/2019, se ha recibido en esta Delegación del Gobierno escrito de la Comisaría de Alcorcón, en el que se propone la devolución a su país de Origen de D. Raimundo, nacional de NIGERIA, al haber contravenido la prohibición de entrada en España y demás países del territorio Schengen, que tiene pendiente hasta el 25/10/2020, consecuencia de una resolución dictada por las autoridades danesas.
Los hechos expuestos son causa de devolución conforme a lo dispuesto en el art. 58.3 de la LO 4/2000 de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, en relación con el art. 5 apartado 6 d) del convenio de aplicación del Acuerdo Schengen y arts. 26.1 y 64.3 de la citada Ley Orgánica (...).
RESUELVO
Decretar la devolución a Nigeria de D. Raimundo, NIE '(...)'.
.- Interpuesto por el recurrente recurso de alzada contra la citada resolución del Delegado del Gobierno, en el que efectúa las mismas alegaciones que en el presente recurso de apelación, éste es desestimado por la resolución de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras del Ministerio del Interior, de 20 de junio de 2019.
.- Frente a la citada resolución, se interpone recurso contencioso-administrativo al que acompaña, además de alguno de los documentos obrantes en el expediente administrativo, los siguientes:
.- Traducción jurada de la Certificación del matrimonio celebrado por el recurrente con ciudadana nacional de Polonia , en la ciudad de Sieldce, el 24 de enero de 2009.
.- Tarjeta del recurrente como familiar de ciudadano de la UE con fecha de validez hasta el 8-11-2014.
.- La primera hoja del Volante de convivencia, en el que figura el recurrente y su mujer juntos a otras cuatro personas, sin que conste la fecha de emisión del Volante, ni la fecha de alta de los inscritos.
CUARTO.- Decisión del motivo del recurso de apelación
El presente recurso de apelación se centra en la conformidad o no a Derecho de la sentencia apelada que confirma la legalidad de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 12 de marzo de 2019, que acordó la devolución del recurrente a su país de origen (Nigeria ), por tener prohibición de entrada en el espacio del territorio Schengen hasta el 25 de octubre de 2020.
El recurso de apelación se fundamenta, en esencia reiterando lo alegado en su demanda, que está casado con una ciudadana comunitaria, que ha sido titular de una tarjeta de residencia y la indebida aplicación de la legislación española y comunitaria, estimando de aplicación el R.D. 240/2007 y la directiva 2004/38/ CE.
Hemos de recordar que el recurso de apelación no está previsto y regulado como una mera reiteración del pleito ante Tribunal distinto y superior, sino como revisión de la sentencia apelada, tendente a su depuración, por reputarla disconforme con el ordenamiento jurídico, lo cual supone necesariamente que debe ser motivada la petición que se formaliza para sustituir aquélla por otra diferente. En este sentido, conviene traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencia, del Tribunal Supremo ( SSTS, entre otras muchas, de 3 de junio de 1982 , 13 de enero de 1992 , 11 y 25 de junio y 24 de julio de 1996 ) en la que se señala que 'no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquella instancia'. En el caso que nos ocupa, puede comprobarse que el recurrente se limita a reproducir las alegaciones incorporadas al escrito de demanda, sin alegar ni un solo precepto legal que pueda considerarse vulnerado por el Juez de instancia. No obstante haremos una serie de consideraciones a los efectos de confirmar los acertados pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.
Para ello, hemos de partir de la normativa aplicable, debiendo comenzar por lo preceptuado en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 enero, que regula los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, regulador de la prohibición de entrada en España que dispone que :
'1. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida o en virtud de convenios internacionales en los que sea parte España.'.
Y sobre la ejecución de dicha norma, establecen los artículos 58, apartado 3.a) y 64, apartado 4, primer inciso, de la referida Ley Orgánica 4/2000, que:
- artículo 58.3.a).- '3. No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos:
a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España. (...)'.
- artículo 64.4, primer inciso.- '4. Cuando un extranjero sea detenido en territorio español y se constate que contra él se ha dictado una resolución de expulsión por un Estado miembro de la Unión Europea, se procederá a ejecutar inmediatamente la resolución, sin necesidad de incoar nuevo expediente de expulsión.'.
Por su parte, el Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 en su art. 5d) establece que podrán entrar por tres meses los extranjeros que no estén incluidos en la lista de no admisibles y el Art. 96 .1 que dispone que:' Los datos relativos a los extranjeros que estén incluidos en la lista de no admisibles se introducirán sobre la base de una descripción nacional resultante de decisiones adoptadas, observando las normas de procedimiento previstas por la legislación nacional.'
Por esta misma Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 19 de mayo de 2022, rec Ap. 1150/2022, decíamos lo siguiente:
'SEGUNDO: La expulsión y la devolución, aunque son reacciones frente a un mismo hecho (la entrada o estancia ilícita en territorio español) presentan varias diferencias. Sin embargo, al producir los mismos efectos, parece discutible que la naturaleza de la devolución sea sancionadora debido a que lo que se está cuestionando es una infracción no recogida en los arts. 53 y 54 LOEx sino en el art. 25 LOEx esto es, la obligatoriedad de realizar la entrada por puestos habilitados al efecto, o del art. 58 LOEx respecto de los extranjeros que incum-plan la prohibición de entrada. Sin embargo, la doctrina la califica de diversas maneras. Así, algunos autores la consideran medida sancionadora, otros hablan de coacción administrativa directa, y para otros es una ejecución forzosa de un acto administrativo previo.
La expulsión constituye una sanción administrativa a consecuencia de una infracción regulada en la ley, que lleva consigo la prohibición de entrada en España por un lapso temporal y que precisa de la tramitación de expediente administrativo sancionador de expulsión en el que se acredite la comisión del ilícito sancionable cuando el extranjero se encuentra en territorio español. La devolución en teoría, es una medida de restablecimiento del orden jurídico perturbado y, como tal lo ha considerado la STC 17/2013 de 31 de enero al establecer que 'La devolución, en tanto que consiste en la decisión administrativa por la que se decide la salida de España de aquellos que han pretendido entrar en nuestro país eludiendo los requisitos que para ello exige la legislación en materia de extranjería, no supone el ejercicio del ius puniendi estatal, sino que se dicta como medida de restitución de la legalidad conculcada, expresada en el incumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho de entrada en el territorio nacional (arts. 25 a 27 LOEx), carencia de requisitos que determina la salida obligatoria del territorio nacional en aplicación del mandato legal contenido en el art. 28.3 b) LOEx', medida que se acuerda, sin necesidad de incoar expediente administrativo sancionador, por resolución administrativa de la autoridad gubernativa competente para la expulsión y que lleva aparejada, en algunos supuestos, la reinicio del cómputo de plazo de prohibición de entrada, que sí tiene carácter sancionador. En ocasiones la jurisprudencia, Vid Sentencia de 12 de marzo de 2013 (RCAs 343/2011) en la que se considera que la naturaleza jurídica de la devolución no se considera desvirtuada en aquellas casos de prohibición de entrada cuando se reinicia el cómputo del plazo considerando que es 'una medida que se limita a ejecutar en sus propios términos un acto administrativo previo y aún vigente, aquel que impedía a su destinatario entrar en España', y por tanto no la considera una 'sanción' adicional, autónoma, sino 'del mero cumplimiento de una orden preexistente cuya eficacia permanece inalterada'.
Lo cierto es, que, en cualquier caso, no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España, y los que pretendan entrar ilegalmente en el país, pero no deja lugar a dudas de la necesidad del correspondiente procedimiento administrativo, tal y como estableció la Sentencia del TC de fecha 31 de enero de 2013 ( STC 17/2013).
Al igual que en la tramitación del procedimiento de expulsión, los extranjeros incursos en un procedimiento administrativo devolución tendrán los mismos derechos que cualquier persona detenida. Así, el derecho de asistencia jurídica gratuita establecido en el art. 119 CE se reconoce a todos los extranjeros que se hallen en territorio español, siendo un derecho instrumental respecto al derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE. Deberán ser informados de sus derechos desde el momento de su detención, como presupuesto anterior a cualquier otra facultad procesal. El derecho de asistencia letrada para garantizar la defensa tiene un contenido doble: la autodefensa y la defensa técnica por abogado, que le asiste técnicamente en el ejercicio de sus derechos. La realización efectiva del derecho de defensa requiere proporcionar asistencia letrada real y efectiva e incluye la entrevista reservada del abogado con el detenido. La asistencia gratuita de intérprete al detenido corresponde tanto al español como al extranjero que no comprenda o hable el castellano, derecho que se fundamenta en el principio de igualdad ( art. 14 CE). Es en el Reglamento de ejecución de la LOEx, art. 23 RD 557/2011, donde encontramos el procedimiento a seguir para efectuar la devolución. En el caso de que el extranjero no pueda ser devuelto en el menor tiempo posible se puede proceder a su detención preventiva caracterizada por una limitación temporal, lo que supone que el detenido sea conducido sin dilación ante la autoridad judicial ( STC 224/1998, de 24 de noviembre; STC 288/2000, de 27 de noviembre STC 242/2002, de 25 de noviembre; S TC 23/2004, de 23 de febrero). Los plazos de la detención previstos en el art. 17.2 CE son aplicables no sólo a la detención preventiva, sino a cualquier tipo de detención. ( STC 31/1996, de 27 de febrero). Y en caso de ser necesario se podrá proceder a su internamiento en un Centro de internamiento de extranjeros. En todo caso los extranjeros podrán durante la situación de privación de libertad manifestar su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o ejercitar la acción correspondiente contra la resolución de devolución una vez agotada la vía administrativa.
Los supuestos que originan la devolución son dos; de un lado el intento de entrada irregular, que no es el caso que nos ocupa, y, de otro, el incumplimiento de una prohibición de entrada en España.
Esta última situación se produce cuando un extranjero sancionado con una orden de expulsión efectivamente logra volver a entrar en territorio español y es localizado. En este caso, el extranjero podrá ser interceptado en la frontera o sus inmediaciones o dentro del propio territorio. No debe confundirse con la denegación de entrada cuya diferencia fundamental estaría en el conocimiento que tienen las autoridades en frontera respecto a la intención de entrar en el territorio y que no es objeto de ningún tipo de sanción. El auténtico supuesto de devolución se produce cuando se realiza una entrada y se conculca su prohibición. Aquí nos encontraríamos con una ejecución forzosa de un acto administrativo previo que consiste en la prohibición de entrada. (...)'
La proyección de lo expuesto implica que la devolución en sí, que acuerda la resolución administrativa recurrida, no es sino la ejecución de una resolución previamente dictada, por lo que no puede ser considerada como una medida de carácter punitivo, sino restauradora del orden jurídico perturbado, en el sentido de que supone el cumplimiento de lo previamente acordado, lo que explica que no sea necesario seguir expediente de expulsión, ni en suma trámite al que deban trasladarse las exigencias del art. 24 C.E .
Hemos de traer a colación la STC 94/1993, de 22 de marzo según la cual, '... la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana ( art. 10.1 C.E y STC 107/1984, fundamento jurídico 3), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella ...'. A mayor abundamiento, la STC 116/1993, de 29 de marzo, matiza que '... los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley ( artículo 13.1. C.E.) ...', lo que significa que el reconocimiento y efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso y estancia en territorio español por parte de los ciudadanos extranjeros.
Por tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la Ley.
En atención a lo expuesto, no cabe sino estimar ajustadas a Derecho las consideraciones efectuadas en la sentencia de instancia y la conformidad a derecho de la resolución administrativa que ordena la devolución del recurrente a su país de origen.
Las alegaciones vertidas por el recurrente en relación que está casado con una ciudadana comunitaria, que ha sido titular de una tarjeta de residencia y la indebida aplicación de la legislación española y comunitaria al considerar aplicable el R.D. 240/2007 y la Directiva 2004/38/ CE, no enervan la conformidad a derecho de la resolución impugnada en la medida que en que, como hemos expuesto, se trata exclusivamente de dar cumplimiento a una orden de prohibición de entrada ya dictada.
Es de notar en este punto que el art. 58 de la LOEx en su apartado 4º contempla las excepciones posibles al procedimiento de devolución, y que son, a saber:
'4. En el supuesto de que se formalice una solicitud de protección internacional por personas que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados en el apartado anterior, no podrá llevarse a cabo la devolución hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite de la petición, de conformidad con la normativa de protección internacional.
Tampoco podrán ser devueltas las mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre.'
Por su parte, el art. 23 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, añade a estas dos circunstancias en su apartado 6º 'o se trate de personas enfermas y la medida pueda suponer un riesgo para su salud.'
Ninguno de estos supuestos concurre en el caso de autos, y por tanto, el arraigo alegado, además de no resultar acreditado con la documentación aportada, esto es, una mera certificación del matrimonio y volante de convivencia sin fechas determinadas, no puede aquí tomarse en consideración ante la ilícita situación del recurrente en territorio nacional, que permite jurídicamente la devolución acordada.
Tampoco la alegada falta de prueba de la prohibición de entrada, pues, tal y como obra en el informe de 12 de marzo de 2019 de la Dirección General de la Policía, tras consultar del Servicio de Informática de la Dirección General de la Policía, se comprueba que al detenido le consta una prohibición de entrada en territorio Schengen por Dinamarca hasta el 25-10-20, habiendo confirmado la Oficina SIRENE la identidad de la persona y la vigencia de la prohibición.
Es por ello que teniendo en cuenta el Convenio de aplicación, esto es el Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 que en su art. 5d) establece que podrán entrar por tres meses los extranjeros que no estén incluidos en la lista de no admisibles y el Art. 96 .1.:' Los datos relativos a los extranjeros que estén incluidos en la lista de no admisibles se introducirán sobre la base de una descripción nacional resultante de decisiones adoptadas, observando las normas de procedimiento previstas por la legislación nacional', procede considerar ajustado a Derecho la resolución impugnada.
Resulta de lo expuesto que, nos encontramos ante la imposición de una medida dictada al amparo del artículo 58.3 a) de la LO 4/2000, de 11 de Enero , que conlleva la devolución del articulo 58.7 contenida en la misma, sin necesidad de tramitación de expediente de expulsión, para aquellos extranjeros, que habiendo sido expulsados, contravengan la prohibición de entrada en España, resultando que el recurrente fue objeto de la imposición de una sanción de expulsión con prohibición de entrada en territorio Schengen hasta el 25 de octubre de 2020, consecuencia de resolución dictada por autoridades danesas.
Por lo tanto y por las razones recogidas por la Juez a quo procede confirmar la sentencia dictada.
QUINTO.- Costas procesales
De conformidad con lo preceptuado en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la imposición de costas causadas al apelante hasta el límite de 300 €.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Raimundo contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 20 de Madrid, que se confirma por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas al apelante hasta el límite de 300 €.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0682-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0682-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

