Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 469/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 738/2021 de 16 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ANTELO, LUIS

Nº de sentencia: 469/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100471

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:6886

Núm. Roj: STSJ M 6886:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0023209

Procedimiento Ordinario 738/2021

Demandante:AERONOVA SLU

PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

Demandado:MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 469/2022

Presidente:

Dña. TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a 16 de mayo de 2022.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 738/2021promovido por la representación procesal de AERONOVA, S.L.U. contra Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 11 de mayo de 2022.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra resolución de 30 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Aviación Civil, acordando reintegro parcial de subvención relativa a subvención al transporte aéreo en tarifas aplicadas a residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias e Islas baleares, así como de las Ciudades Autónomas de Ceuta y melilla.

El recurrente aduce, en sustancia, omisión de la propuesta de resolución como causa de nulidad; inexistencia de las causas de reintegro previstas en los apartados e) y f) de la ley general de subvenciones, y diferencias encontradas en el informe de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado. El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO.- En materia de causas de reintegro de subvenciones, el art. 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) establece que:

'1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:

a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.

b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el art. 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.

d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del art. 18 de esta ley.

e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los arts. 14 y 15 de esta ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

h) La adopción, en virtud de lo establecido en los arts. 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.

i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención'.

En lo atinente a las obligaciones de custodia y presentación de la documentación acreditativa del destino de las subvenciones, el art. 15.1 c) de la misma LGS sienta inequívocamente como obligaciones de la entidad colaboradora:

'Justificar la entrega de los fondos percibidos ante el órgano concedente de la subvención y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios'.

En similar sentido, el apartado Nueve de la Disposición Adicional 13ª de la ley 17/2012 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, sienta inequívoca e imperativamente que:

'las compañías marítimas y aéreas y sus agentes, incluidos los sistemas de reserva, habrán de conservar toda la información y documentación relativa a billetes bonificados tanto por razón de residencia no peninsular como por familias numerosas, cualquiera que sea su forma de almacenamiento, que acredite el importe de la subvención y el cumplimento de los procedimientos recogidos reglamentariamente para la concesión de la subvención, a disposición del Ministerio de Fomento, durante el plazo de prescripción previsto en el artículo 39 de la Ley38/2003, de17 de noviembre.

A efectos de la liquidación de las bonificaciones aplicadas, las compañías marítimas, aéreas, y sus agentes, lo que incluye a los sistemas de reserva y a cualquier tercero que haya intervenido en la determinación de la tarifa bonificada, en el pago realizado por el pasajero o en la gestión o aplicación de la bonificación, estarán obligadas a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación les sea requerida en relación con las tarifas comercializadas objeto de bonificación, las bonificaciones aplicadas, los pagos realizados por el pasajero y las liquidaciones efectuadas.

La negativa al cumplimiento de esta obligación se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negativa a los efectos previstos en el artículo37 de la Ley 38/2003, de17 de noviembre, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder'.

En cuanto a las obligaciones de liquidación de bonificaciones y su titularidad, el art. 7 del Real Decreto 1316/2001 de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla sienta que:

'1. La liquidación de las bonificaciones aplicadas por las empresas de transporte se efectuará por meses naturales vencidos, mediante certificación expedida por las mismas, de acuerdo con el modelo que se indica en el anexo III.

Estas liquidaciones mensuales habrán de presentarse en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del mes siguiente al que corresponde la liquidación.

2. Las compañías aéreas presentarán en soporte informático los ficheros de vuelos mensuales y de tarifas básicas, de acuerdo con los formatos y especificaciones que se indican en el anexo IV, indicando los datos totales contenidos en dicho soporte. El órgano gestor dispondrá de un plazo de diez días, desde la recepción del soporte informático, para comunicar a las compañías aéreas la admisión o no de dichos datos para su posterior proceso.

3. La comprobación del contenido del soporte informático por el órgano gestor deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha de admisión del mismo.

a) En aquellos casos en los que por el órgano gestor se detecten incorrecciones o incoherencias en el contenido de los datos de los soportes informáticos mensuales, a que se refiere el apartado 2, se comunicará a las empresas para que en el plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación, se proceda a subsanar los errores detectados. Transcurrido dicho plazo, los importes de la subvención de dichos errores que no hayan sido subsanados serán deducidos de la liquidación que corresponda.

b) Si los errores finalmente deducidos, referidos en el párrafo a), representan un porcentaje superior al 5 por 100 del total de los cupones de vuelo incluidos en el fichero mensual, se efectuarán comprobaciones documentales de los cupones de vuelo de dicha base de datos de acuerdo con los siguientes procedimientos y criterios:

1º Se realizará muestreo aleatorio proporcional al volumen del total de los cupones de vuelo contenidos en el fichero mensual, una vez deducidos los errores según el párrafo a), que proporcione estadísticamente un nivel de confianza suficiente. Las compañías aéreas deberán presentar la documentación resultante del muestreo aleatorio, en el plazo máximo de treinta días desde su requerimiento.

2º Los cupones de vuelo no presentados, así como los errores que pudieran detectarse en la comprobación documental, que se realizará en el plazo máximo de un mes, serán comunicados a la compañía aérea, para que en el plazo de quince días se proceda a su subsanación.

3º Transcurrido dicho plazo, si el resultado del muestreo arroja un índice de error inferior o igual a un 5 por 100 de los documentos, se deducirá el importe de la bonificación de dichos errores, de la certificación correspondiente. Si el índice de error fuese superior al 5 por 100, se extrapolará al total de la liquidación mensual que corresponda, en el porcentaje de error resultante del muestreo.

4. Concluidos los anteriores procesos de control, se iniciará el procedimiento de pago de la correspondiente liquidación mensual, para lo cual las compañías aéreas deberán remitir certificados mensuales para cada uno de los conceptos presupuestarios geográficamente delimitados de Canarias e Intercanarias, de Baleares e Interbalear y de Ceuta/Melilla, donde se reflejará el número de cupones de vuelo y el importe de la subvención, en cada uno de ellos, así como los importes de los errores detectados y aceptados por las empresas, caso de haberlos.

5. Las compañías aéreas habrán de conservar los cupones de vuelo bonificados cualquiera que sea su forma de emisión, a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado, del Ministerio de Fomento, y del Tribunal de Cuentas, durante el plazo de prescripción previsto en el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, por la que se aprueba la Ley General Presupuestaria.

6. Las certificaciones mensuales serán expedidas por las compañías emisoras de los billetes, independientemente de la ejecución del transporte por sí misma o por otra compañía aérea, siendo responsabilidad de la compañía emisora todo lo relacionado con los procedimientos descritos en los arts. 8, 9 y 10'.

En cuanto al contenido y consecuencias jurídicas del convenio de colaboración entre el órgano administrativo concedente y la entidad colaboradora, el art. 16 de la misma LGS establece que:

'1. Se formalizará un convenio de colaboración entre el órgano administrativo concedente y la entidad colaboradora en el que se regularán las condiciones y obligaciones asumidas por ésta.

2. El convenio de colaboración no podrá tener un plazo de vigencia superior a cuatro años, si bien podrá preverse en el mismo su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, sin que la duración total de las prórrogas pueda ser superior a la vigencia del período inicial y sin que en conjunto la duración total del convenio de colaboración pueda exceder de seis años.

No obstante, cuando la subvención tenga por objeto la subsidiación de préstamos, la vigencia del convenio podrá prolongarse hasta la total cancelación de los préstamos.

3. El convenio de colaboración deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de la colaboración y de la entidad colaboradora.

b) Identificación de la normativa reguladora especial de las subvenciones que van a ser gestionadas por la entidad colaboradora.

c) Plazo de duración del convenio de colaboración.

d) Medidas de garantía que sea preciso constituir a favor del órgano administrativo concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación.

e) Requisitos que debe cumplir y hacer cumplir la entidad colaboradora en las diferentes fases del procedimiento de gestión de las subvenciones.

f) En caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, determinación del período de entrega de los fondos a la entidad colaboradora y de las condiciones de depósito de los fondos recibidos hasta su entrega posterior a los beneficiarios.

g) En caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, condiciones de entrega a los beneficiarios de las subvenciones concedidas por el órgano administrativo concedente.

h) Forma de justificación por parte de los beneficiarios del cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de las subvenciones y requisitos para la verificación de la misma.

i) Plazo y forma de la presentación de la justificación de las subvenciones aportada por los beneficiarios y, en caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, de acreditación por parte de la entidad colaboradora de la entrega de los fondos a los beneficiarios.

j) Determinación de los libros y registros contables específicos que debe llevar la entidad colaboradora para facilitar la adecuada justificación de la subvención y la comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas.

k) Obligación de reintegro de los fondos en el supuesto de incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas para la concesión de la subvención y, en todo caso, en los supuestos regulados en el art. 37 de esta ley.

l) Obligación de la entidad colaboradora de someterse a las actuaciones de comprobación y control previstas en el párrafo d) del apartado 1 del art. 15 de esta ley.

m) Compensación económica que en su caso se fije a favor de la entidad colaboradora.

4. Cuando las comunidades autónomas o las corporaciones locales actúen como entidades colaboradoras, la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma suscribirán con aquéllas los correspondientes convenios en los que se determinen los requisitos para la distribución y entrega de los fondos, los criterios de justificación y de rendición de cuentas.

De igual forma, y en los mismos términos, se procederá cuando la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma actúen como entidades colaboradoras respecto de las subvenciones concedidas por las comunidades autónomas o las corporaciones locales.

5. Cuando las entidades colaboradoras sean personas sujetas a derecho privado, se seleccionarán previamente mediante un procedimiento sometido a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación y la colaboración se formalizará mediante convenio, salvo que por objeto de la colaboración resulte de aplicación plena el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

El contrato, que incluirá necesariamente el contenido mínimo previsto en el apartado 3 de este artículo, así como el que resulte preceptivo de acuerdo con la normativa reguladora de los contratos administrativos, deberá hacer mención expresa al sometimiento del contratista al resto de las obligaciones impuestas a las entidades colaboradoras por esta ley'.

En cuanto al plazo de caducidad de los procedimientos de reintegro, el art. 42.4 LGS sienta que:

'4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'.

Jurisprudencialmente, en similar asunto tuvimos reciente oportunidad de pronunciarnos en nuestra sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintidós (rec. núm. 210/2020), a cuyo FJ 3 manifestábamos que:

'La recurrente, como motivo impugnatorio principal de su demanda, aduce que al igual que ella, que ostenta la condición de colaboradora de la subvención, están en igual situación las agencias de viajes, que vendieron los billetes a los pasajeros/clientes, por lo que la Administración debiera haberles exigido a ellas que reintegraran la suma indebidamente aplicada a la subvención, puesto que ella ha sido ajena a los supuestos descuentos en las tarifas y comisiones cobradas a los clientes/pasajeros; como también le es imposible aportar una documentación (facturas o justificantes de la venta) que no dispone:

La sentencia de esta Sala y Sección 6ª de 23 de marzo de 2017, procedimiento ordinario 724/2015, determina que la condición de colaborador de la subvención, recae exclusivamente, en la compañía aérea, puesto que es la que, reúne las exigencias del artículo 12.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; entendiéndose como tal el que: ' actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos, en ningún caso, se considerarán integrantes de su patrimonio'.

Evidentemente, las agencias de viajes no pueden ser reputadas como colaboradoras de la subvención, en la medida en que no se encargan de entregar a los pasajeros los fondos de la subvención, puesto que el transporte lo realiza la recurrente, que es quien anticipa el coste del mismo, siendo resarcida por la Administración con posterioridad'.

TERCERO.- En lo atinente a la omisión de la fase de propuesta de resolución como causa de nulidad ex art 47.1 a) y e), ha lugar a constatar, tras examen de valoración de la prueba aportada y admitida, que no se ha dado indefensión material alguna, vistas las fases de alegación y recursos existentes en la fase administrativa y que ejercitó efectivamente la recurrente, no habiéndose prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ni de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. El art. 100.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, alude efectivamente a que la propuesta de resolución deberá trasladar el contenido del Informe de reintegro, manifestando a este respecto la demandante que su finalidad es 'trasladar el contenido del informe de reintegro y notificarlo a la interesada durante al tramitación del procedimiento y, sin duda, antes de dictarse la resolución definitiva'.

Configurada en tales términos la función de la propuesta de resolución por la propia recurrente en la pág. 8 de su demanda, ha lugar a constatar que el art. 89 de la ley 39/2015, previsto para los procedimientos de carácter sancionador, prevé efectivamente el dictado de propuesta de resolución, mas en el caso que nos ocupa la atención ha de prestarse a la concurrencia de indefensión en su sentido material de privación efectiva de la posibilidad de defensa y de conocer las razones de las resoluciones lesivas, que afecte a la posibilidad de articular efectivamente la defensa en posteriores instancias administrativas. En el caso que nos ocupa, el acuerdo de iniciación del procedimiento, debidamente objeto de alegaciones de la recurrente como se evidencia en el expediente, contenía todos los elementos indispensables para ejercer el derecho de defensa; y, por otro lado, el ejercicio efectivo del derecho al recurso de reposición, con el esencial Informe de Reintegro de 4 de diciembre de 2019, de la Intervención General de la Administración del Estado, posibilitó la defensa efectiva de sus derechos con pleno conocimiento de los motivos de la administración para acordar el reintegro de la subvención, cumpliéndose así la reiterada jurisprudencia constitucional al respecto que invariadamente recuerda que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC 185/2003 , de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005 , de 20 de junio, FJ 2, y 25/2011 , de 14 de marzo, FJ 7).

CUARTO.- Siguiendo con las restantes denuncias, ha lugar a resaltar en este estadio resolutivo, que el esencial Informe de reintegro de diciembre de 2019, de la Intervención General de la Administración del Estado (IGE), emitido ex art. 51.3 LGS y obrante a las págs. 481 a 501 del expediente, detalla cómo la recurrente no puede amparase en el cambio de accionariado o en el desconocimiento de los hechos para eludir sus obligaciones de colaboración, claras e inequívocas en el clausulado inicialmente suscrito, así como el hecho de que Melilla Airlines en un mero agente de viajes, no certificado como aerolínea, y que, en síntesis, las obligaciones de aportación de la documentación corresponde a AERONOVA, que no observó la debida diligencia en su deber de colaboración.

Admitidas sendas licitud del uso del método del muestreo y extrapolación en los procedimientos de control de subvenciones -ex arts. 75.3 Reglamento LGS, así como 7.3 y 9 RD 1316/2001), y que la recurrente es entidad colaboradora por el mero hecho de prestar el servicio de transporte aéreo, ha lugar a constatar que la obligación de justificar la entrega de los fondos y entregar la justificación presentada por los beneficiarios es, ex lege, exclusiva de la recurrente como receptora de la subvención, cuyas condiciones aceptó sin reserva alguna, no pudiendo aducir con éxito ,en defensa de sus pretensiones, que su posición durante el año del fichero 'era especial' (como consta en la pág. 4 de la demanda), o que aportó todos los documentos 'que estaban en su poder' (sic, en la misma página) o que la venta de billetes estaba encomendada a un tercero, dado que tal acuerdo era ajeno a las condiciones de la subvención, abstracción hecha de las eventuales responsabilidades que pudieran surgir en el ámbito de la contratación privada entre las partes de dicho acuerdo, ajenas a la esfera administrativa. La propia recurrente admite que no facilitó a la administración la documentación correspondiente a los billetes aéreos, derivando al órgano gestor a la mercantil Melilla Airways para que fuera esta quien diera cuenta de los mismos, dado que, según la recurrente, ésta solo operaba los vuelos, pero no los comercializaba y por eso no tenía documentación relativa a la facturación de los billetes subvencionados., conductas estas que, adveradas por la administración, sí son consideradas dilatorias, obstructivas o, cuando menos, constitutivas den excusa a los efectos del 56 g) LGS

Por lo expuesto, el contrato de privado 25 de marzo de 2013, de alquiler de aeronave, entre Melilla Airways y la recurrente no se puede esgrimir con eficacia liberadora a ésta de sus obligaciones como colaboradora de la Administración, dado que asumió expresa e inequívocamente a través del convenio todas las obligaciones contenida en el mismo. Entre ellas, la de someterse a las actuaciones de comprobación y control previstas en el párrafo d) del apartado 1 del art. 15 LGS, así como la de conservar los cupones de vuelo bonificados cualquiera que sea su forma de emisión, a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado, del Ministerio de Fomento, y del Tribunal de Cuentas, durante el plazo de prescripción previsto en el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, por la que se aprueba la Ley General Presupuestaria; carga esta expresamente atribuida a la compañías aéreas expresamente impuesta por el art. 7 del Real Decreto 1316/2001 de 30 de noviembre, sin que se puedan aducir acuerdos privados como liberadores de la misma o derivar a terceros a la administración con tal excusa, constitutiva, a juicio de esta Sala, de la circunstancia del art. 56 g) LGS , como incide el informe de control financiero

Finalmente, y en cuanto a las diferencias encontradas en el informe de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado, no solo no son materialmente relevantes a los efectos de la obligación de reintegro -al calcular el reintegro final se descontó el importe del exigido por la Dirección General de Aviación Civil-, acordada por los incumplimientos cuya concurrencia ya se ha analizado y constatado, sino que los muestreos parciales y su extrapolación a la totalidad de la subvención ya han sido examinados en nuestra reciente sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintidós (rec. núm. 210/2020), citada ut supra y cuyas conclusiones acogemos, a cuyo FJ 4 sentábamos que:

'Primeramente, en la demanda se dice que exclusivamente es competente para las labores de control de la subvención la Dirección General de Aviación Civil, que es la única que puede acceder a los ficheros de control de pasajeros y registro de billetes (empadronamientos de los pasajeros, etc.), sin que la IGAE tenga competencia alguna al respecto. Dicho motivo ha de ser desestimado en la medida en que los artículos 45 y ss. de la LGS atribuyen a dicha Intervención General de Auditoria del Estado las funciones del control económico-financiero de la subvención, que culminarán con la emisión de un informe comprensivo de las irregularidades y la suma a reintegrar, que dará lugar a la iniciación por el órgano gestor (la DGAC) del correspondiente procedimiento de reintegro.

En los folios 84 y siguientes de la demanda se aduce que la Administración parte de la base de una muestra de control de 385 billete, correspondientes a 983 cupones (637 de vuelos y 346 de servicios free); pero, realmente, la muestra fue superior, y que se exigió la aportación de otros 9 billetes adicionales; lo que disminuiría el porcentaje de error.

Examinando el informe de la IGAE, que obra a los folios 259 y ss. del AE, se da respuesta a dicha alegación: 'Mediante edicto de comunicación de inicio de control financiero y solicitud de documentación de fecha 3 de febrero de 2017, la IGAE solicitó a BINTER CANARIAS S.A. información de 385 billetes relacionados en el anexo 11de dicho escrito. En respuesta a este requerimiento, Binter envió documentación relativa a 394 billetes ya que 9 billetes habían sido objeto de reemisión por parte de la aerolínea y los billetes originales contenían información relevante acerca de la tarifa y el cargo de emisión aplicados. Esos 9 billetes fueron empleados para verificar la corrección de las correspondientes billetes de la muestra, pero por sí mismos no formaron parte de la muestra ni tuvieron efectos en el resultado final del control.

Se invoca, igualmente, que con posterioridad a la emisión de los informes por parte de la IAGE y la DGAC, que motivaron la incoación del procedimiento, ha aportado nueva documentación, acreditativa, a su juicio, de los cobros efectuados a los pasajeros por parte de algunas agencias de viajes que habían desparecido o no conservaban los comprobantes de venta por el tiempo transcurrido; documentación que no ha sido valorada por la Administración.

Dicho motivo impugnatorio ha de ser, igualmente, desestimado, en la medida en que el RD 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 97 recoge los efectos preclusivos del plazo de aportación de la documentación exigida en el procedimiento de control: 'no se tendrán en cuenta en el futuro procedimiento de reintegro los hechos, documentos o alegaciones que el sujeto controlado presente entonces cuando, habiendo podido aportarlos en el control financiero, no lo haya hecho'.

Igualmente, se invoca que conforme al RD 1316/2001, únicamente está obligada a conservar los cupones de vuelo, más no los documentos acreditativos del pago por el pasajero; lo que implica que, no puede aportar una documentación que no solo no ha estado nunca en su poder, ni que siquiera tendría obligación de conservar. El motivo ha de ser desestimado, ya que, como se dijo, ha de responder ante la Administración del buen fin de la subvención y del correcto destino de los fondos asociados, aportando cuanta documentación sea precisa, tal y como se ha razonado en los fundamentos de Derecho que anteceden'

Finalmente, y en cuanto al cálculo de los intereses de demora a que se hace sucinta alusión en el motivo CUARTO de la demanda, (pág. 14) lo mencionado en el mismo no desvirtúa ni la obligación en su esencial ni su cuantificación, lo que abona a la conclusión que sigue

QUINTO.-Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3)

SEXTO.- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el límite de 3.000 euros en todos los conceptos.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo núm. 738/2021, promovido por la representación procesal de AERONOVA, S.L.U. contra Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, así como aquellas de que trae causa, por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el límite de 3.000 euros en todos los conceptos.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0738-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0738-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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