Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
19/01/2004

Sentencia Administrativo Nº 47/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 783/1999 de 19 de Enero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SERRANO BONAFONTE, MANUEL

Nº de sentencia: 47/2004

Núm. Cendoj: 50297330022004100006

Resumen:
El TSJ confirma la resolución que autorizó la instalación de un parque eólico, pues teniendo en cuenta que el proceso de autorización del parque impugnado no es caprichoso, sino que proviene del plan eólico estratégico, que fue aprobado y consentido, manifiesta que, disponiendo el art. 9 Decreto de 19 diciembre 1995 que, aprobado un plan eólico estratégico, este es vinculante tanto para el solicitante como para la propia Administración, en los términos descritos en la resolución administrativa que lo apruebe, por lo tanto, habiéndose observado por la Administración el procedimiento establecido para ese tipo de instalaciones, es obligatoria la observancia del plan en la forma en que fue aprobado, y eso es lo que se hizo en la solicitud de instalación de parque eólico por la parte actora codemandada.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA -

RECURSO Nº: 783/99-C

SENTENCIA N° 47 DE 2004

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LUIS FERNÁNDEZ ALVAREZ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

D. MANUEL SERRANO BONAFONTE

Dª ROSA Mª BANDRES SANCHEZ CRUZAT

En Zaragoza, a diecinueve de enero de dos mil cuatro.-

En nombre de SM. el Rey.

VISTO por los Ilmos. Sres. Magistrados titulares de la Sala Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, forzosamente adscritos a la Sala de lo Contencioso-administrativo del mismo en virtud de las previsiones de la LO. 9/2000 de 27 de diciembre, el recurso contencioso administrativo arriba señalado interpuesto por D. Imanol y Dª Celestina representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Infante Romance y defendidos por el Letrado Sr. Bonet Navarro, contra la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, representada y defendida por el Letrado De la Comunidad Autónoma.

Son parte codemandada TAIM-TFG S. A. y NEG MICON IBERICA S. A. representadas por la Procuradora Sra. Lasheras y el Procurador Sr. Bibián, respectivamente, y defendidas ambas por el Letrado Sr. Gómez de las Roces.

Es objeto de impugnación la resolución de 22 de setiembre de 1999 del Consejero de Industria, Comercio y Desarrollo que desestimó el recurso ordinario contra la resolución de 3 de febrero de 1999 de la Dirección General de Industria y Comercio, que autorizó a TAIM-NEG MICON EOLICA SA. la instalación del parque eólico "BOSQUE ALTO" en el paraje Planas de María. María de Huerva y Cadrete.

Procedimiento: Ordinario

Cuantía: Indeterminada

Ponente: Iltmo. Sr. D. MANUEL SERRANO BONAFONTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Los que resultan del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con fecha 2 de diciembre de 1999, publicada su incoación y aportado el expediente administrativo, la parte actora formuló demanda interesando sentencia estimatoria de sus pretensiones a fin de que se deje sin efecto la resolución recurrida.

TERCERO.- La Administración demandada interesó en su contestación la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

CUARTO.- Cumplidos los trámites procesales se trajeron los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes recurren la Orden de 22 de septiembre de 1999 del Consejero de Industria, Comercio y Desarrollo que desestimó el recurso ordinario contra resolución de la Dirección General de Industria y Comercio de 3 de febrero de 1999 que autorizó a la empresa TAIM- NEG MICON EOLICA S. A. la instalación del Parque Eólico denominado "BOSQUE ALTO".

Dicen en su demanda que son titulares de diversas parcelas sitas en La Plana de Zaragoza (Acampo de Torrijos) en el Polígono NUM000, y acreditan su propiedad con certificación del correspondiente Registro. Sus parcelas lindan en una parte con la línea perimetral de aquél Parque Eólico y entienden que la colocación de aerogeneradores próximos a la línea de delimitación, afecta a sus intereses puesto que "en la medida que dichos aerogeneradores limiten, restrinjan o modifiquen el uso del terreno de los recurrentes, disminuyen las perspectivas económicas de tales fincas".

Propugnan que los aerogeneradores se desplacen para no privarles del uso del recurso eólico, advirtiendo que, según plano que aportan, el aerogenerador número 3 está situado dentro de su finca, a 50 metros de su lindero y que existe una absoluta indefinición de la situación real de los aerogeneradores, y afirman que la Administración ha acudido a una vía de hecho al prescindir totalmente y absolutamente del procedimiento porque, a su juicio, en todo caso, debió haberse seguido procedimiento expropiatorio.

Sucintamente expuesto este es el planteamiento que lleva a los recurrentes a solicitar una sentencia que "acuerde que no se podrán situar torres de aerogeneradores en el Parque autorizado a TAIM a una distancia inferior a 500 metros de la línea perimetral del Parque próximo a la finca de los demandantes".

SEGUNDO.- La Diputación General de Aragón demandada, interesó en su escrito de contestación la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 69.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa "por falta de competencia del presente orden jurisdiccional ya que lo que pretenden los recurrentes es el establecimiento de una servidumbre sobre los predios colindantes para que no puedan instalar parque eólicos a menos de 500 metros de su propiedad. Esta servidumbre los recurrentes la fundamentan en su derecho de propiedad y por tanto deberán acudir a la jurisdicción civil según lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

En cuanto al fondo del asunto entiende la Diputación General que lo que los recurrentes pretenden obtener con la interposición de esta demanda, no es sino conseguir una zona de influencia fuera de su propia finca, lo que sería contrario a la especifica legislación aragonesa, y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.- Habiéndose alegado por la Administración la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por falta de competencia de este orden jurisdiccional, necesario resulta resolver con prioridad esta cuestión antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

No puede admitirse la causa alegada porque lo que aquí se recurre es un acto administrativo y no el establecimiento de una servidumbre, ya que la pretensión de los demandantes de que se coloquen los aerogeneradores a más de 500 metros del lindero no supone el establecimiento de servidumbre alguna, sino simplemente la solicitud de un cambio de emplazamiento de tales aparatos de los lugares designados en el procedimiento administrativo. Se trata por tanto de una petición de eminente carácter administrativo de la que debe conocer esta jurisdicción.

CUARTO.- Es de tener en cuenta que esta Sección ha visto con anterioridad los recursos números 501/99-B y 784/99-C seguidos entre las mismas partes y con idénticas peticiones a las aquí contenidas, refiriéndose el primero de dichos pleitos al Parque Eólico denominado "La Plana de Zaragoza" y el segundo de ellos al Parque Eólico conocido con el nombre de "Los Labrados", recursos que fueron desestimados por sentencias respectivamente, de nueve de abril y siete de octubre de dos mil tres. Este recurso que ahora se resuelve tiene el mismo origen que los dos anteriores y se refiere en esta ocasión al Parque Eólico denominado "Bosque Alto".

Por lo tanto los razonamientos que sirvieron en aquellas dos sentencias anteriores sirven también para resolver este caso al ser idénticos los antecedentes; y así se decía en aquellas resoluciones:

"El día 1 de marzo de 1996 la compañía mercantil "Desarrollo de Energías Renovables Aragonesas SA." (DERASA) solicitó la aprobación de un Plan Eólico Estratégico, tramitándose el oportuno expediente en el que fueron presentadas solicitudes en competencia por Compañía Eólica Aragonesa SA., Grupo Auxiliar Metalúrgico SA. (GAMESA), Parque Eólico Aragón, AIE. y Molinos del Ebro SA., expediente que culmino aprobando el Plan Eólico Estratégico de DERASA fijando las áreas y las características oportunas, mediante Orden de 22 de abril de 1997 del Departamento de Económica, Hacienda y Fomento. Es de advertir que esta misma Orden de 22 de abril de 1997 aprobó el Plan Eólico Estratégico de Parque Eólico Aragón AIE., estableciéndose que tal sociedad habría de respetar la zona de influencia de las áreas correspondientes a los Parques de DERASA, "LOS LABRADOS", "PLANA DE ZARAGOZA" y "BOSQUE ALTO". Esta Orden no fue objeto de recurso por ninguna de la Empresas citadas.

Mediante escrito de 14 de julio de 1997 DERASA solicito autorización para reinstalación del Parque Eólico "PLANA DE ZARAGOZA" en termino de Zaragoza, que fue sometido a información pública.

El 27 de octubre de 1997 DERASA comunico a la Diputación General de Aragón (Dirección General de Industria, Comercio y Turismo) el cambio de denominación de la Empresa que paso a llamarse "TAIM NORDTANK EOLICA ARAGONESA SA.", denominación que nuevamente cambio a la definitiva y actual de "TAIM NEG MICON EOLICA SA.", cambios de nombres que fueron admitidos por la Administración.

El 4 de mayo de 1998 tuvo entrada en la antes dicha Dirección General escrito de los ahora recurrentes en el que manifestaban ser propietarios de las fincas a que se refiere esta demanda y decían: "estas fincas se hallan comprendidas dentro del Plan Eólico Estratégico aprobado en favor de Parque Eólico Aragón, agrupación de interés económico, pro Orden de 22 de abril de 1997 publicada en el BOA número 65 de 9 de junio de 1997. En efecto; en virtud de contrato celebrado con fecha 25 de mayo de 1996 entre los comparecientes y el representante legal de Parque Eólico Aragón, esta ultima agrupación obtuvo un derecho de reserva para realizar las pruebas necesarias para construir sobre los mismos el correspondiente parque de aerogeneradores de energía eléctrica. Y asimismo los comparecientes se comprometieron a ceder a la agrupación el uso de los terrenos indicados para la construcción y explotación de un parque eólico por un plazo de cuarenta años". Alegaban también que no había información sobre la exacta situación de los aerogeneradores de TAIM y solicitaban al Director General "condicione la autorización de instalación del Parque de TAIM a que se refiere este expediente, a que instale sus aerogeneradores a una distancia no inferior de 500 metros de la línea perimetral del parque lindantes con la superficie del parque cuya aprobación obtuvo Parque Eólico Aragón, en que se hallan las fincas de los comparecientes".

Tras la observancia y cumplimiento por parte de la Administración de los tramites necesarios aquella petición de DERASA (recuérdese hoy TAIM) de julio de 1997 culmino en la resolución de 16 de diciembre de 1998 de la Dirección General de Industria, Comercio y Turismo que autorizo la instalación del Parque Eólico en cuestión, resolución que fue recurrida en vía administrativa por los actores, recurso que fue desestimado por el Consejero de Económica, Hacienda y Fomento mediante la resolución a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta Sentencia, que es, por tanto, la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo".

QUINTO.- En el caso que ahora nos ocupa la situación jurídica es la misma, es decir, debe partirse de la Orden de 22 de abril de 1997 - entonces del Departamento de Hacienda, Economía y Fomento- que fijó las áreas y las características de la generalidad del Plan Eólico Estratégico, teniendo en cuenta las solicitudes que fueron presentadas en competencia por diversas compañías, entre ellas, Parque Eólico Aragón, AIE., que lo hacia sobre terrenos de propiedad de los aquí demandantes.

Estos invocan el artículo 33 de la Constitución y el 349 del Código Civil referidos a la privación de bienes y derechos, pero resulta que en el caso presente no ha habido privación alguna de bienes ni de derechos, al menos desde la perspectiva del derecho administrativo.

El Decreto de 19 de diciembre de 1995 del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento de la Diputación General de Aragón establece el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad y dice en su artículo 1 que tiene por objeto la regulación del procedimiento para la autorización de las instalaciones dedicadas a la producción de electricidad a partir de la energía eólica "así como de las condiciones técnicas, socioeconómicas y medioambientales para su implantación, y la valoración con criterio objetivos del interés social de las instalaciones.

El artículo 4 crea la figura el Plan Eólico, Estratégico entendido como "la planificación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, de la implantación de dos o más Parque Eólico... por un mismo promotor y mediante inversiones plurianuales cuyo fin es el presentar a la Administración el contenido innovador del sector, la incidencia en la planificación energética sectorial y el desarrollo armónico de los aprovechamientos eólicos, así como su impacto sobre el tejido industrial y el desarrollo económico local y regional".

El artículo 5 se refiere a la documentación que deben presentar los solicitantes de aprobación de Plan Eólico y en su apartado 2, dice: "recibida la solicitud se procederá a su publicación en el Boletín Oficial de Aragón pudiendo presentar durante el plazo de 30 días, solicitudes en competencia conforme a lo señalado en el apartado anterior".

En el caso que ahora se juzga, en este plazo de 30 días fueron presentadas solicitudes en competencia por cuatro sociedades, entre ellas Parque Eólico Aragón AIE.- insistimos, esta sobre los terrenos propiedad de los hoy recurrentes- y tras la tramitación oportuna, que contó con los informes exigidos por la legalidad, la Orden de 22 de abril de 1997 aprobó el Plan Eólico de DERASA (hoy TAIM) y también el de Parque Eólico Aragón AIE., Plan el de esta sociedad que, como ya se dijo estableció que dicha Empresa debía respetar la zona de influencia de las áreas correspondientes a los Parques de DERASA ya mencionados.

Esta resolución no fue objeto de recurso y continuó adelante la tramitación del Plan presentado por TAIM. Esa continuación supuso la apertura de la segunda fase, la solicitud de la instalación del Parque Eólico Estratégico, y para ello TAIM presentó el 4 de mayo de 1998 una solicitud para la implantación y explotación del Parque Eólico "BOSQUE ALTO", que fue sometido a la preceptiva información pública, en cuya fase los aquí recurrentes formularon alegaciones en solicitud de que TAIM instalase sus aerogeneradores a una distancia no inferior a 500 metros de la línea perimetral del parque lindante con sus fincas y que se suprimiera el aerogenerador A5.16, al entender que se encontraba dentro de sus fincas y tras la tramitación, previo informe del Servicio Provincial del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento se produjo la resolución del Director General de Industria y Comercio de 3 de febrero de 1999 que autorizaba el proyecto del Parque Eólico "Bosque Alto" a favor de TAIM. Esta resolución fue recurrida en vía ordinaria y el recurso desestimado por el Consejero de Industria, Comercio y Desarrollo, con fecha 22 de setiembre de 1999, siendo estas las resoluciones aquí recurridas.

Debemos insistir en el hecho de que el proceso de autorización del Parque impugnado por los hoy demandantes no es caprichoso, sino que proviene del Plan Eólico Estratégico que fue aprobado y consentido por Parque Eólico Aragón AIE. que no presentó recurso, reclamación ni objeción alguna.

Así las cosas debe de estarse a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto ya mencionado de 19 de diciembre de 1995 que establece lo siguiente: "Aprobado un Plan Eólico Estratégico, este será vinculante tanto para el solicitante como para la propia Administración, en los términos descritos en la resolución administrativa que lo apruebe". Siendo esto así, y habiéndose observado por la Administración el procedimiento establecido para este tipo de instalaciones, quedó obligada a la observancia del Plan en la forma en que fue aprobado, y eso es lo que ha hecho en la posterior aprobación de la solicitud de instalación de Parque Eólico Estratégico por parte de TAIM, con lo cual en esta vía administrativa no cabe sino confirmar la resolución que ha sido objeto de recurso por estimarla conforme a derecho.

SEXTO.- La conclusión desestimatoria a que se llegó en los anteriores recursos, resulta obligada también en este, puesto que el anuncio de la Dirección General de Industria y Comercio de la Diputación General de Aragón que hizo pública la autorización administrativa de instalación eólica a solicitud de TAIM-NEG MICON EOLICA, relativo al Parque Eólico "Bosque Alto", recurrido en vía administrativa por los aquí impugnantes y desestimado en la resolución del Consejero aquí atacada, autorizó la instalación con las condiciones y limitaciones que citaba, entre las que destaca la limitación primera que obliga a cumplir las condiciones establecidas en la Orden de 22 de abril de 1997 del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento, que aprobó el Plan Eólico Estratégico de DERASA, hoy TAIM-MICON EOLICA, Orden citada por los demandantes que también aprobó el Plan Eólico Estratégico de Parque Eólico Aragón AIE y que establecía que dicha Agrupación había de respectar la zona de influencia de las áreas correspondientes a los Parques de DERASA "Los Labrados", "Plana de Zaragoza" y "BOSQUE ALTO". No debe olvidarse, como se recogía en la sentencia transcrita, que Parque Eólico Aragón era una agrupación que presentó su Plan con fundamento en los terrenos propiedad de los aquí demandantes.

Se dijo en las sentencias anteriormente dictadas, y obligado resulta repetirlo ahora, que esta Orden no fue objeto de recurso y por lo tanto aquellas zonas de influencia quedaron definitivamente fijadas.

En este recurso, como en aquellos, lo que los actores pretenden es que no se puedan colocar torres de aerogeneradores a una distancia inferior a 500 metros de la línea perimetral del Parque próxima a sus fincas, pero con acierto afirma la resolución recurrida que las reclamaciones relativas a las distancias debieron efectuarse en el periodo de información pública, habida cuenta que, de conformidad con la normativa reguladora de la materia, a cada promotor se le daba el derecho a áreas dominantes respecto de los demás. Sirven por tanto para este caso los razonamientos que contienen la sentencias dictadas en los anteriores recursos, pues las limitaciones impuestas con respecto a la aprobación del Plan Eólico "Bosque Alto", al que se refiere el presente recurso, venían fijadas ya, como se dijo, por aquella Orden de 22 de abril de 1997, debiéndose recordar que el artículo 9 del Real Decreto de 19 de diciembre de 1995 dispone que una vez aprobado un Plan Eólico Estratégico, vincula tanto al solicitante como a la Administración, por lo que la Sala considera que las resoluciones que han sido objeto de recurso, dentro del ámbito del derecho administrativo, se ajustan a él.

Afirman los recurrentes en su demanda que alguna o algunas de las torres de aerogeneradores invaden su terreno, lo que a juicio del Tribunal no ha quedado suficientemente acreditado, por lo tanto debe quedar a salvo el derecho de propiedad de los actores sobre sus fincas si en ellas fueran indebidamente colocadas torres de aerogeneradores.

SEXTO.- No se aprecian méritos para la imposición de costas.

Fallo

PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo 783/99-C interpuesto por D. Imanol y Dª Celestina, contra las resoluciones a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, que confirmamos por encontrarlas conformes al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- Sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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