Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
19/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 47/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3139/2007 de 19 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 47/2010

Núm. Cendoj: 46250330032010100043

Resumen:
46250330032010100043 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 47/2010 Fecha de Resolución: 19/01/2010 Nº de Recurso: 3139/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Rº 3139/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 47 /10

En la ciudad de Valencia, a 19 de enero de 2010.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada, y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3139/07, en el que han sido partes, como recurrente, doña Sonia , representada por la Procuradora Sra. Pérez Orero y defendida por la Letrada Sra. Mengual Bernal, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 3.081,50 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare nula la resolución impugnada.

SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 29-6-2007 del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia (TEAR), que desestima la reclamación núm. 03/4933/03 interpuesta por doña Sonia

contra los actos de la A.E.A.T. que fijan en 3.081,50 euros la deuda del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio de 1999.

La parte recurrente se queja de que la nueva liquidación por importe de 3.081,50 euros no se ha notificado y de que "...esta parte no pude comprender a qué y (por qué) concepto impositivo surge esta nueva deuda que se dice estaba pendiente de pago, sólo se sabe que corresponde (al IRPF de 1999)"; en definitiva, se queja de la falta de motivación de la liquidación.

SEGUNDO.- Para resolver sobre la cuestión planteada hemos de traer a colación los siguientes antecedentes:

a) Por el ejercicio del IRPF 1999, la parte recurrente en su momento presentó autoliquidación, la cual fue rechazada por el Órgano de Gestión, que gira liquidación provisional de 5-5-2002. Contra ésta la recurrente interpone recurso de reposición , el que se inadmite por extemporáneo.

b) Posteriormente la parte recurrente presenta un nuevo escrito relativo al IRPF de 1999, cuestionado la liquidación provisional en diversos aspectos. La Administración Tributaria admite la impugnación como "procedimiento especial de error material o aritmético"; al final asume, en Acuerdo de 16-6-2003, alguna de las alegaciones de la recurrente, las relativas a su Derecho a que le fueran deducidas las cantidades que debieron ser retenidas e ingresadas en el Tesoro Público por el arrendatario de un local comercial de su propiedad.

c) En dicho Acuerdo de 16-6-2003 se hace constar lo que sigue: "se han efectuado las siguientes acciones...":

-Dictar nuevo acto de liquidación [...] del que resulta una deuda tributaria de 3.081,50 euros.

-Afectar los ingresos efectivamente realizados por importe de 3.081,50 euros a la nueva deuda tributaria originada como consecuencia de la estimación parcial del procedimiento especial de error material o aritmético.

-Abonar el correspondiente interés de demora por importe de 70,11 euros, como consecuencia de al compensación que de los ingresos realizados en su día se ha efectuado a la nueva deuda tributaria.

-Reconocer el derecho a la devolución de los ingresos efectivamente realizados en su día y aplicados al pago de la deuda tributaria recurrida por importe de 2.578 ,87 euros , así como los intereses que, en su caso, le corresponden, y que ascienden a 58,68 euros".

Contra este acuerdo la parte interpone recurso de reposición.

d) La Administración Tributaria dicta Acuerdo de 2-10-2003 desestimatorio del recurso de reposición , acuerdo que , además de referir que la Administración asumió el Derecho de la recurrente a la deducción de las cantidades que debieron se retenidas por el arrendatario, hace constar lo que sigue: "...se estimó totalmente la solicitud del contribuyente en orden a la deducción de las citadas cantidades fruto de retenciones aplicadas a un rendimiento de capital inmobiliario derivándose de ello una minoración de la deuda originariamente liquidada por ese y otros conceptos , procediéndose a la restitución de la cantidad ya ingresada por la minoración".

TERCERO.- Con arreglo al art. 124 de la L.G.T. de 1963 , las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales de aquéllas. Dichos elementos son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de estos elementos es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que, con relación a la generalidad de los actos Administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1 LRJAP y PAC. En fin, el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un estado de Derecho (art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).

La ST.S. de 10-10-2008 recuerda con cita de las S.S.T.S. de 28-6-1992 y 15-7-2004 que "...si el Derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el Derecho de los ciudadanos , haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige".

Interesa destacar que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

CUARTO.- Conviene dejar sentado, antes que nada, que el acto de 16-6-2003 reviste los caracteres de una liquidación tributaria; en efecto, con él la Administración Tributaria requiere coactivamente el montante en que cuantifica la deuda tributaria. Por lo demás , el pleito se centra en la cuestión de si la liquidación satisface las exigencias de motivación a que se ha hecho referencia en el anterior Fundamento; no hemos de enjuiciar por lo tanto la legalidad de la cuantificación de la deuda tributaria ni la del último procedimiento a través del cual la deuda se fija definitivamente por la Administración.

Rechazamos la alegación de la parte recurrente según la cual la liquidación de 16-6-2003 no le fue notificada. Consta en las actuaciones la notificación de dicho acto con todas las formalidades legales. Lo que al parecer denuncia la parte recurrente es que el acto no es una liquidación, que no la contiene. Pero, tal y como hemos expuesto más arriba, ello no es así , pues el acto de la administración Tributaria fija la cuantía de la deuda tributaria y la requiere de pago a la interesada. Hay liquidación tributaria; hay acto de comunicación de la liquidación, por lo que la alegación debe ser rechazada.

Sigue alegando la parte recurrente que la liquidación no está motivada. Su queja incide sobre todo en el aspecto cuantitativo, aduciendo no conocer el porqué del importe de la deuda tributaria.

Recordamos otra vez que la liquidación originaria fue consentida por la interesada, al no ser impugnada en tiempo y forma, y que no obstante ello la Administración Tributaria -mediante

una tramitación que no corresponde valorar aquí- admitió la deducción de ciertos gastos a favor de la interesada: la de las cantidades que debieron ser retenidas e ingresadas en el Tesoro Público por el arrendatario de un local comercial de su propiedad.

Si a la recurrente se le notifica el importe y el fundamento de la primera liquidación provisional; si conoce el importe las cantidades retenidas y no ingresadas por su arrendatario; si -en fin- en la última liquidación le es admitida la deducción de tales últimas cantidades, la recurrente está en situación de poder sostener que le deuda tributaria no asciende a 3.081,50 euros, si es que éste fuera su sentir.

Recapitulando, hemos de rechazar la queja de la parte recurrente , por tener una significación meramente formal.

Con esto se desestima el presente recurso Contencioso-Administrativo.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A. , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Sonia, por ser la resolución impugnada conforme a derecho. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma , certifico. En Valencia , a diecinueve de enero de dos mil diez.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.