Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
18/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 47/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 395/2009 de 18 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 47/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100167

Núm. Ecli: ES:TSJ EXT:2010:300

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00047/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 47

PRESIDENTE:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

MAGISTRADOS:

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala el recurso de apelación nº 395 de 2009, interpuesto por el Procurador SR. SOLTERO GODOY, en nombre y representación de EXPLOTACIONES LAHERA, S.L., representado en esta instancia por el Procurador SR. CRESPO CANDELA, siendo parte apelada LA JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por el SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la Sentencia Nº272/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Mérida de fecha 14 de septiembre de 2009, dictada en el Procedimiento P.O. 338/2008, sobre urbanismo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo número 338/2008 , seguido a instancias de EXPLOTACIONES LAHERA, S.L., procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 14-09-2009 .

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por EXPLOTACIONES LAHERA, dando traslado a la representación de la parte contraria, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 12 de enero de 2010 , admitiéndose a trámite el presente recurso.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y ratifican los razonamientos de la sentencia de instancia, que la Sala hace suyos. Destaca la Administración Autonómica que deben distinguirse dos procedimientos: el urbanizador, propio de la Administración Local, y el de excavación arqueológica, competencia de la Administración Autonómica.

La incidencia de una sobre la otra se pone de manifiesto al no admitirse la continuación de las labores de la primera en tanto la segunda esté pendiente procediendo una suspensión, entre tanto, que es firme y no se discute en autos, a juicio de la Sala.

Entiende con la instancia, que no nos encontramos en el ámbito de una inactividad de la Administración, y que el proyecto arqueológico aprobado no tiene plena ejecución, de ahí que no se aprobase el 30 de octubre de 2007, de manera que el arqueólogo Sr. Ezequias debe corregir las deficiencias de la memoria final que cita en el escrito de oposición a la apelación.

El apelante entiende que no nos encontramos ante un supuesto de silencio administrativo tras las peticiones efectuadas por el recurrente en vía administrativa, sino ante un caso de inactividad de la Administración.

Sostiene que la liberación de los terrenos es una consecuencia lógica tras la intervención arqueológica, de ahí que al concluirse ésta, la Administración tenía que resolver de forma expresa para determinar el destino de los terrenos, de ahí que al tener que tomar una decisión y no hacerlo, nos encontramos ante un supuesto de inactividad.

A juicio de la Sala, el planteamiento que hace la recurrente sobre el particular no es correcto, en tanto que existe una resolución administrativa firme que acuerda la intervención arqueológica, de acuerdo con un programa, y posteriormente una resolución administrativa, la de 30 de octubre de 2007, que informa desfavorablemente la memoria presentada, y ello a pesar de que antes de la presentación de la memoria, el 18 de abril de 2007, la Administración había notificado al director de la intervención las actuaciones pendientes de realizar, que no constan realizadas.

La solicitud que presentó el recurrente el 20 de diciembre de 2007 reiterada en 10 de abril de 2008 no pueda ignorar el anterior procedimiento administrativo, y será una cuestión propia del silencio administrativo positivo o negativo dentro del procedimiento de intervención arqueológica, y nada más.

Claramente nos encontramos allende lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 29/98 .

SEGUNDO.- El recurrente incide en que existe una incorrecta valoración de los documentos obrantes al expediente administrativo.

A su juicio, entre los días 10 a 19 de abril de 2007, se verificó la excavación que la Administración considera pendiente el 18 de abril y el arqueólogo director de la obra el 10 de abril, no así el 20 de abril en donde se afirma que toda la superficie positiva documentada y la superficie negativa que ocupaba las terreras con resultados negativos, salvo 4 manchas puntuales manchas puntuales documentadas manualmente.

Tal conclusión la extrae, a pesar de que el expediente se encuentra un tanto revuelto del examen de los documentos nº 10 y 23, primera página del último citado y 5ª a 8ª del primero.

La Sala constata que las deficiencias en la actividad arqueológica las recoge el 18 de abril de 2007 el Director General de Cultura y Patrimonio en el documento obrante al nº 24, que sirve de base a la sentencia de instancia.

El documento obrante al nº10 es un informe que Julián presenta al Director General de Patrimonio en relación a las actuaciones que Don. Ezequias ha verificado en el yacimiento, y en él se destacan una serie de deficiencias. Difícilmente tal informe puede servir para apoyar que la intervención arqueológica había terminado y era correcta.

Arquepec y su arqueólogo Ezequias pueden defender que la actuación arqueológica es correcta y se encuentra terminada, pero lo relevante en el caso es que la Administración así lo considere, de manera que al haber recaído sobre la cuestión resolución administrativa de 30 de octubre de 2007, notificada el 14 de noviembre de 2007, contestada por Arquepec, S.L. y el Sr. Ezequias el 17 de diciembre de 2007, no constando que se encuentre recurrida, es por lo que ha de estarse al tenor de la misma, que no considera correctamente concluida la intervención arqueológica.

Lo expuesto determina que tampoco sirva para fundar las pretensiones de la recurrente el documento nº23, folios 5º a 8º, ya que la recurrente se remite a informes de Arquepec, que como decimos no son relevantes, ya que sobre ellos se ha pronunciado la Administración, sobre la base de otros informes técnicos, y tales resoluciones administrativas nos constan recurridas.

Las peticiones que formula a la Administración no pueden ignorar esta actividad administrativa.

TERCERO.- Que en materia de costas rige el art. 139.2 de la Ley 29/98 , que las impone al apelante cuando se desestima la apelación como es el caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado contra la sentencia 272/09 de 14 de septiembre de 2009 del Juzgado Contencioso Administrativo nº2 de Mérida , y en su virtud la debemos confirmar y confirmamos, y todo ello con expresa condena en cuanto las costas de esta segunda instancia para la apelante.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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