Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 47/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 360/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 47/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100175
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 47/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a dieciséis de febrero de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 360/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre responsabilidad patrimonial de la administración.
Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Sofía , representada por Don Miguel Angel Echávarri Martínez y dirigida por Don José Solans Areizaga; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista celebrado el día 27 de enero de 2012 compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 9.000 euros
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución 1118/2011, de 3 de junio, del Director General de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, que resuelve el procedimiento de responsabilidad patrimonial 14/11, por la que se desestima la responsabilidad patrimonial solicitada.
SEGUNDO.- Doña Sofía es matrona de profesión y presta servicios en el Ambulatorio de Amara dependiente del Hospital de Donostia, en su demanda refiere que que Doña Belen presentó una denuncia relacionada con la asistencia sanitaria que se le había prestado en dicho ambulatorio el día 21 de julio de 2009, lo que dió lugar a unas diligencias previas (DP 2440/2009) en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia, siendo requerido el Hospital para que facilitara los datos de los profesionales intervinientes en la referida asistencia sanitaria, lo que se hizo con el error de identificar a la actora como matrona, cuando, en realidad, ese día no había intervenido la actora a la paciente y denunciante. La demanda pretende una indemnización de 9.000 euros por los daños personales causados a la actora derivados del error de Osakidetza en la identificación, su inactividad a la hora de corregir el error y su pasividad, pues se le generó una situación de angústica ante la citación para declarar ante el Juzgado como imputada en un presunto delito de imprudencia profesional.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita en primer lugar un pronunciamiento sobre la inadecuación del procedimiento, pues se confunde una defensa del honor con la responsabilidad patrimonial; y asimismo, solicita también la desestimación del recurso interpuesto por entender que, si bien se reconoce un 'error' y se reitera las disculpas de Osakidetza por los perjuicios ocasionados, sin embargo la actuación impugnada no es constitutiva de un daño resarcible.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la inadecuación del procedimiento invocado por la representación legal de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, y aunque es cierto que la demanda carece de unos fundamentos de derecho que nos permitan establecer con claridad el tipo de acción que se ejercita, sin embargo, de la reclamación administración previa y del propio escrito de demanda se deduce con claridad que la pretensión ejercida es una acción de resarcimiento por los daños causados en la personalidad de la actora Doña Sofía , cuantificados economicamente en 9000 euros, como consecuencia del estado de animo o incertidumbre que le provocó el 'error' de Osakidetza a la hora de colaborar con la Justicia en la identificación de las personas que atendieron a la paciente el día 21 de julio de 2009, lo que encaja en la acción de responsabilidad patrimonial de la administración, acción que según se determina en el art. 2.e) de la LRJCA debe residenciarse siempre en este orden jurisdiccional.
Por lo demás, de lo que se trata es de determinar si ha existido el daño pretendido y si este es imputable a la administración. En este sentido, cabe advertir que la actuación de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud no fue -ni mucho menos- ejemplar, pues es evidente que pudo, no sólo poner a disposición de la actora la procuradora, como así lo hizo, sino que debió actuar con mayor celeridad a la hora de reparar el error, sin dejar transcurrir los 36 dias desde que la actora tuvo conocimiento de que iba a ser imputada hasta que se dictó el sobreseimiento de la denuncia. Debemos recordar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre exige a la Administracvión actuar de conformidad a unos principios como son los de eficacia, aficiencia, servicio a los ciudadanos, buena fe y confianza legítima. En este sentido, es claro que no actuó con la confianza que los ciudadanos, en este caso una funcionaria de Osakidetza, tienen depositada en ella. Por otro lado, el propio letrado de la administración ha reconocido el 'error' de Osakidetza y ha reiterado sus disculpas.
Ahora bien, ¿Que trascendencia a efectos de responsabilidad puede tener el citado 'error'?, pues resulta que no consta en las actuaciones que la recurrente intimase a Osakidetza a que remitiese al Juzgado de Instrucción una rectificación, cosa que pudo hacer, como también pudo adelantarse a través de su abogado para advertir al Juzgado de Instrucción que se había producido un error. Queremos con todo ello advertir que no sólo actuó Osakidetza de manera poco interesada y con desidia, pues, si tanto le preocupaba aquella declaración ¿Por qué no instó a su abogado a aclarar el 'error' ante el propio Juzgado?. En cualquier caso, de la propia demanda se deduce que, en realidad, Osakidetza se personó en la causa penal el 16 de octubre y el 4 de noviembre (19 días más tarde) informa al Juzgado de los datos de la enfermera actuante, con lo que la pretendida desidia de Osakidetza se reduce a 19 días. Finalmente, se constata igualmente que el 9 de noviembre la representación de Osakidetza en la causa penal declara que la hoy actora no tuvo intervención alguna.
El art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJyPAC establece que la anulación de actos administrativos no presupone derecho a indemnización, lo que quiere decir que la actuación administrativa aquí criticada no da derecho automáticamente a declarar la responsabilidad de la administración.
En fin, la preocupación de la actora ante una imputación penal dice mucho de la conciencia y recto proceder de la recurrente, quien sin duda demuestra ser persona responsable, temerosa de la Justicia, al tiempo que vela por mantener una reputación profesional intachable; pero el hecho de que no hubiera intervenido el día 21 de julio a la denunciante, nos sitúa ante un delito imposible, y asimismo, el hecho de que en ningún momento se le haya indicado por parte de Osakidetza o los demás funcionarios lo contrario, nos conduce a determinar que la alarma y estado de preocupación eran totalmente infundados y posiblemente exagerados.
CUARTO.- De la prueba practicada, y en particular de la prueba testifical de la propia recurrente se deduce un hecho trascendental. A preguntas del letrado de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud respondió Doña Sofía que cuando se adelantó la testifical (desde el día 22 de diciembre de 2009, que inicialmente estaba prevista, hasta el 9 de noviembre) preguntó a su letrado (Sr. Pellejero) el cual le acentuó los miedos, advirtiendo que la cosa pintaba mal.
Es decir, que con independencia del 'error' inicial de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud a la hora de identificar a las profesionales que atendieron a la paciente el día 21 de julio, es claro que la desesperanza y preocupación por la obligación de testificar como imputada en una causa penal se le acentuó por las palabras de su propio letrado, quien en lugar de tranquilizar a la actora, pues si no había habido intervención subjetiva de la actora era imposible que se llegase a declarar su responsabilidad penal, decimos que en lugar de tranquilizar a su cliente, y siempre según declaración testifical de la misma, le dio unas razones que le acentuaron su preocupación.
Por otro lado, el Auto de sobreseimiento provisional del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Donostia-San Sebastián, en su razonamiento jurídico segundo deja bien claro que '... con respecto a Sofía , la misma no atendió a la denunciante el día 21 de julio de 2009, sino que la última vez que la asistió fue un mes antes.' Pronunciamiento que viene a corroborar lo anteriormente expuesto, que siendo imposible el delito de la actora nada tenía que temer.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 360/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Sofía contra la resolución 1118/2011, de 3 de junio del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, debo declarar y declaro que la actuación recurrida, es ajustada a derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones, asimismo notifiquése dicha resolución al Ministerio Fiscal.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
