Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 47/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 105/2011 de 23 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 47/2013

Núm. Cendoj: 33044330012013100040


Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00047/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 105/11

RECURRENTE: D. Agapito

PROCURADOR: Dª María Luz García García

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE MEDIO RURAL Y PESCA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA nº 47/13

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veintitrés de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 105/11, interpuesto por D. Agapito , representado por la Procuradora Dª Mª Luz García García, actuando bajo la dirección Letrada de D. David Álvarez Robles, contra la CONSEJERÍA DE MEDIO RURAL Y PESCA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendido por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 23 de noviembre de 2011, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General de Pesca de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Gobierno del Principado de Asturias, contra la calificación de No Apto en el examen para obtener el título de Patrón de Embarcaciones de Recreo. Se interesa en el suplico de la demanda presentada el dictado de una sentencia por la que se acuerde dejar sin efecto la calificación, otorgando la de Apto en el examen teórico, pues queda claro, según se alega, que es irracional que el tribunal de calificación se limite a corregir los dibujos de la carta cuando tan solo se exige la contestación correcta de dos de las cuatro preguntas, preguntas que están correctamente respondidas y no pueden por lo tanto darse por incorrectas en base a los dibujos de la carta que no son más que meros dibujos para llegar a la conclusión de la respuesta correcta y que de ser necesarios se debería haber especificado en la resolución de 4 de noviembre de 2009, en concordancia con la Orden del Ministerio de Fomento 3200/2007, de 26 de octubre.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Letrado de su Servicio Jurídico, se opone a la pretensión actora aduciendo las razones que tuvo por conveniente, e interesando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario.

SEGUNDO. -La solución a la cuestión controvertida debe partir de la consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la exención de control jurisdiccional de las decisiones de contenido técnico de los Tribunales calificadores u órganos de selección de las oposiciones y concursos, a cuyo tenor tales órganos tienen un amplio poder cuando tienen que valorar, en virtud de sus conocimientos científicos o técnicos, el nivel o los méritos de los participantes a través de los ejercicios realizados dentro del propio proceso de oposición o de selección de aspirantes. No obstante, la discrecionalidad técnica se limita y se refiere exclusivamente al margen de apreciación que tienen los Tribunales calificadores en la valoración, únicamente, de aspectos intelectuales o científicos. En este sentido, el Tribunal Supremo en la importante sentencia de 9 de marzo de 1993 dispuso en su fundamento jurídico tercero que: 'La actuación de los tribunales de selección, compuestos por personas conocedoras de la materia que han de calificar e independientes de los examinados, merece en principio la presunción de acierto, que solo puede ser destruida por pruebas de hechos ciertos que lleven a la conclusión de que han actuado con dolo, abuso de derecho o infracción de las normas que rigen el proceso de las pruebas de aptitud, y tienen una discrecionalidad no absoluta, pero si proporcionada a sus conocimientos y calificaciones que han de otorgar'.

Asimismo, es reiterada la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en el sentido de que el criterio de los Tribunales calificadores o Comisiones de valoración no puede ser sustituido por el de los órganos judiciales, ni mucho menos por las subjetivas apreciaciones del interesado por muy fundadas y razonables que éstas sean. Y así, las sentencias de 27 de marzo y de 11 de noviembre de 1992 , declaran que tal discrecionalidad técnica encuentra su fundamento en la presumible imparcialidad de los componentes del Tribunal calificador, especialización de sus conocimientos, e intervención directa en las pruebas realizadas, de suerte que los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus conocimientos, o por los aportados por una prueba pericial, en un segundo Tribunal calificador, que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus criterios de calificación lo que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponde al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas. E igualmente, la sentencia del mismo Alto Tribunal de 25 de octubre de 1992 , recuerda que la función fiscalizadora de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa consiste en resolver, desde criterios jurídicos, problemas jurídicos, no pudiendo entrar en la valoración de los conocimientos técnicos exigidos a los opositores o concursantes, lo que supondría un análisis extraño a tal valoración jurídica.

Y si bien es cierto que la actividad calificadora de las Comisiones de valoración es susceptible de recurso ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo, no obstante, la actividad de control por éstas realizado, parte de criterios jurídicos en los términos expuestos, lo que exige la aplicación de las técnicas de control de la discrecionalidad, que, ciertamente, no puede significar exclusión total de control por los Tribunales de Justicia, ya que éste puede realizarse por las técnicas habituales de control de la discrecionalidad administrativa; entre esas técnicas destaca el control a través de los hechos determinantes, la motivación, los principios generales de derecho (entre ellos, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el art. 9.3 de la Constitución ) y la desviación de poder.

TERCERO.- Pues bien, trayendo tal reiterada doctrina a nuestro supuesto de autos, hemos de concretar que la discrepancia con la calificación de No Apto otorgada en el ejercicio sobre la carta náutica se refiere a que en la resolución de la convocatoria de exámenes debería haberse incorporado la previsión de que las respuestas debían corresponderse con la resolución gráfica de la misma, por cuanto si bien las respuestas del test del actor coinciden con las soluciones, la Administración no ha mantenido los criterios de calificación del ejercicio, basándose en los dibujos de borrador por aquel realizados para dar por incorrecto el ejercicio.

Al respecto, y por lo que aquí interesa, la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo, al establecer el contenido del examen teórico y con relación al ejercicio en la carta, fija 4 preguntas, de las que al menos hay que responder correctamente 2 para superar la prueba teórica. Pero tal dicción no impide que el Tribunal calificador, dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica que le corresponde, pueda hacer con carácter previo las precisiones a que deba someterse la realización del ejercicio, y de esta forma entre las normas para la realización de los exámenes, publicada en el tablón de anuncios del Centro de F.P. Náutico-Pesquera, la norma 10ª señalaba que 'Las respuestas de la carta, en el examen de PER, deberán de corresponderse con la resolución gráfica de la misma', advertencia que vuelve a realizarse en las hojas de examen facilitadas a los aspirantes al título, e igualmente al comenzar el examen, de tal manera que no es suficiente para superar la prueba que las respuestas del test coincidan con las soluciones si, como ha sido el caso, los cálculos están mal realizados y gráficamente la carta es incorrecta. Determinado, pues, tal criterio de calificación, así se ha aplicado en la puntuación de todos los participantes de la convocatoria, de forma que si ahora aceptáramos las pretensiones del actor se infringiría con ello los principios de igualdad, de mérito y de capacidad, y es que no debe obviarse que nos movemos dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de la Administración, por lo que la Sala únicamente puede considerar la existencia de un evidente error de hecho, o de arbitrariedad o desviación de poder, pero no se aprecia circunstancia alguna de esta naturaleza que pudiera dar lugar a su anulación, en este caso de la aplicación del criterio seguido, que conocido por el recurrente, le ha sido claramente explicado en la revisión del examen, con indicación expresa de los errores cometidos y del procedimiento tenido en cuenta para la corrección del ejercicio de carta, a la que ninguna objeción válida se le ha hecho en demanda, por lo que ante la inexistencia de manifiesto error, se ha de coincidir con la tesis defendida por el representante de la Administración, ya que tampoco se ha demostrado falta de la motivación suficiente, ni violación alguna de los principios de objetividad material, de igualdad, mérito y capacidad.

CUARTO.- Como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de la pretensión anulatoria instada por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Luz García García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Agapito , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General de Pesca de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Gobierno del Principado de Asturias, contra la calificación de No Apto en el examen para obtener el título de Patrón de Embarcaciones de Recreo, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por el Letrado de su Servicio Jurídico, resolución que se mantiene por ser ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de treinta días,para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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