Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 47/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 495/2011 de 23 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 47/2013

Núm. Cendoj: 28079330022013100085


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.33.3-2011/0175484

ROLLO DE APELACION Nº 495/2011

SENTENCIA Nº 47

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a veintitrés de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número495 de 2011dimanante del Procedimiento Ordinario número 123/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marí Juana representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado Don Carlos L. Rubio Soler contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña Blanca Jiménez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 13 de enero de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 57 de 2008 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D: '. Marí Juana contra la resolución de la Coordinadora General de Urbanismo de 26 de junio de 2009 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Ejecución y Control de la edificación, de 3 de marzo de 2009, por la que se deniega la solicitud de ampliación de plazo formulada para atender al requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud de 26 de enero de 2009 y se declara finalizado el procedimiento.-No se hace expresa imposición de costas procesales.- Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de APELACION que habrá de ser interpuesto ante este mismo Juzgado de lo Contencioso, por escrito, en el que necesariamente habrán de constar las causas o motivos que justifiquen la impugnación, en los quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, y del que conocerá la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiendo de consignarse, en su caso, el depósito de 50 euros previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción operada por virtud de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina Judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio de 1985, del Poder Judicial, depósito que deberá ser consignado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado n° 2894-0000-22- n° del procedimiento y año, entidad 0030, sucursal 8110.-Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo..»

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 15 de febrero de 2.011 el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Marí Juana interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto en tiempo y formulado este recurso de apelación contra la Sentencia del 3 de enero de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 20 de Madrid , y, previa su tramitación, dicte en su día sentencia revocatoria de la misma, y estimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por esta parte contra la Resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación e 3 de marzo de 2009, que acuerda el archivo de la solicitud de licencia interesada por mi representada, confirmada en reposición y, en consecuencia, ordene la retroacción de las actuaciones para que por el Área de Urbanismo se continúe la tramitación de la solicitud de licencia presentada, y todo ello con expresa imposición de costas al Ayuntamiento.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 17 de marzo de 2.011 se admitió a trámite el recurso de apelación y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Letrada Consistorial Doña Blanca Jiménez Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 8 de abril de 2011 formulando escrito de oposición al recurso de apelación y solicitó de esta sala que se dictara Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 13 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 57 de 2008, y confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2.011 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 17 de enero de 2013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Según se indica en la sentencia apelada el objeto del proceso está constituido por la resolución de la Coordinadora General de Urbanismo de 26 de junio de 2009 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Ejecución y Control de la edificación, de 3 de marzo de 2009, por la que se deniega la solicitud de ampliación de plazo formulada para atender al requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud de 26 de enero de 2009 y se declara finalizado el procedimiento correspondiente a la solicitud de Licencia Urbanística instada por la recurrente para la finca sita en la CALLE000 , NUM000 , al haberes producido el desistimiento del interesado por no atender al requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud de 26 de enero de 2009 en plazo.

TERCERO.-La Sentencia apelada afirma que el acuerdo subsanatorio concediendo 15 días de plazo se notificó el 4-2-09 y la denegación de la solicitud de prórroga es de fecha 3-3-09, por lo que, como señala la parte demandada, de facto medio un plazo muy superior al concedido en el que la recurrente pudo aportar la documentación requerida conforme al artículo 76.3 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sin que aportara ninguno de los documentos requeridos, debiendo señalarse que la resolución impugnada acepta la no exigencia de aportar los documentos que se encontraran en poder de la Administración, pero estimando que no todos tenían tal consideración y del propio examen que realiza la parte recurrente de cada uno de los documentos se infiere que varios no corresponden al expediente anterior, así la declaración del técnico de conformidad del proyecto a la ordenación urbanística, que ha de ser una declaración expresa y fonnal, como ha señalado la jurisprudencia, y no el párrafo que figura en el impreso normalizado de la hoja de licencia, las hojas de encargo de la dirección facultativa, estuviera o no terminada la obra, planos sobre el estado actual de todas las plantas, no solo de la de bajo cubierta, cuadros comparativos de superficies, al menos de las que constaran etc., siendo lo cierto que larecurrente no aportó tales documentos y ni siquiera argumentó en el sentido que ahora se hace en la demanda sobre la innecesariedad de algunos, lo que podría haber sido valorado a los efectos del requerimiento, por lo que, en relación al mismo, habiéndose agotado el plazo máximo de 15 días, incluida la prórroga de cinco días del artículo 71.2 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común como expresamente se advirtió, la denegación de prórroga resulta conforme a Derecho y la finalización del procedimiento por desistimiento , acorde con lo dispuesto en el artículo. 71.1 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por lo que el recurso no puede prosperar.

CUARTO.-El artículo 35 apartado f) de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: «...» no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. El artículo 35. f) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , reconoce como uno de los derechos de los administrados el de no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. Hemos de partir de la base de que el principio de eficacia o de eficiencia exigible a toda Administración Pública- artículo 103 de la Constitución comprende también los principios de celeridad y economía, encontrándose la Administración Pública, en todo caso, al servicio de los ciudadanos. Pero no sólo responde a razones de pura eficacia administrativa - principio igualmente constitucionalizado en el mismo precepto-, sino igualmente y sobre todo a favor del administrado, de modo que la gestión administrativa se acerque al ciudadano evitando la separación o distanciamiento entre sociedad y poderes públicos. Paradigma de lo expuesto es la Exposición de Motivos de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, cuando indica que la desconcentración no puede suponer una merma de las garantías jurídicas de los administrados. Desde esta perspectiva ha de indicarse que dado que el ciudadano tiene derecho a una respuesta sobre el fondo de sus solicitudes, no puede entenderse acorde con dicho principio la exigencia de documentación que no resulte imprescindible para resolver la petición formulada ni pueden formularse requerimientos fundados en la ausencia de documentos superfluos, con la consecuencia de que de formularse dicha solicitud, la administración no puede con posterioridad fundar un desistimiento tácito del ciudadano por el hecho de no cumplimentar un requerimiento de mejora de la solicitud inicial sustentada en documentos inútiles, más aún cuando el requerimiento subsanatorio no es susceptible de recurso pues no se trata de una acto de trámite cualificado y el artículo 107 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos,podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, y tampoco puede interponerse recurso jurisdiccional ya que el artículo 25 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece igualmente que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos

QUINTO.-Por tanto procede analizar si los documentos exigidos por la administración eran necesarios para resolver o se trataba de documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. En todo caso ha de realizarse una interpretación que favorezca el interés del administrado a obtener una resolución de fondo. Respecto de los mismos en el escrito formulando el recurso de apelación se indica respecto de la Declaración de técnico o técnicos autores de la conformidad de lo proyectado a la ordenación urbanística aplicable.que este extremo, figura en el folio n° 4 del expediente el impreso normalizado del Ayuntamiento de Madrid, firmado por el Arquitecto D. José , en la que consta: 'el técnico que suscribe declara que las obras descritas son conformes con la Normativa urbanística aplicable, en cumplimiento del art. 153 y 154 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid 'e indica que frente a ello, señala la Sentencia que 'ha de ser una declaración expresa y formal, como ha señalado la jurisprudencia, y o el párrafo que figura en el impreso normalizado de la hoja de licencia'. No dice la Sentencia a qué jurisprudencia se refiere (ninguna ha encontrado esta parte en los repertorios al uso), pero tal afirmación resulta contraria a lo dispuesto en el art. 70.4 Ley 30/1992 , sobre los modelos normalizados, al negar virtualidad al contenido de los mismos sin que por otra parte en ningún apartado del modelo se haga referencia a la necesidad de que dicha declaración deba figurar en documento aparte.Es cierto que este Tribunal a los efectos del silencio administrativo ha mantenido que dicha declaración ha de ir revestida de cierta solemnidad y que no era válida la declaración contenida en memoria del proyecto de la licencia de obras pero nunca se ha pronunciado respecto a la insuficiencia de la declaración contenida en el impreso normalizado facilitado por el Ayuntamiento de Madrid, que para iniciar el expediente es suficiente sin duda, sin que sea muy razonable que sea el propio Ayuntamiento el que niegue su validez cuando lo ofrece en el propio impreso que facilita a los ciudadanos

SEXTO.-Respecto de las Hojas de encargo de las direcciones facultativas, seindica en el recurso de apelación que tal y como se argumentaba en la demanda, las obras en cuestión ya están ejecutadas, tramitándose la solicitud de licencia a los solos efectos de su legalización. Precisamente por eso, no había obra a ejecutar, ni, por tanto, dirección facultativa alguna, circunscribiéndose la actuación del Arquitecto, D. José a la redacción del proyecto y la asistencia profesional en el expediente de legalización. Así resulta, en primer lugar, del Folio n° 73 del expediente (correspondiéndose con la Memoria adaptada al Código Técnico de Edificación) en la que en el apartado 1.2 Información Previa, en el aparado de 'Antecedentes y condicionantes de partida', se establece: 'se recibe por parte del propietario el encargo de la redacción de provecto de Legalización de las obras realizadas en la cubierta en el año 1992 '. En idéntico sentido, en el Sello del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad de Madrid (Folio n° 218 del expediente) expresamente se hace constar 'El visado de este expediente de legalización se ha concedido en base a ser tramitado como propuesta para licencia de obra puesto que fisura ya ejecutada la construcción correspondiente, que cumple con las condiciones técnicas que le son exigibles''. Como decimos, el propio técnico que firma el requerimiento es consciente de esta situación, toda vez que un poco más abajo requiere 'cuadro comparativo de superficies antes v después de realizar las obras que se pretenden legalizar, con cálculo de la edificabilidad del edificio en su caso'.- En definitiva, la presencia de la dirección facultativa no está justificada en el presente caso, ante la inexistencia de obra a efectuar, de donde se infiere la innecesariedad de aportar hojas de encargo. En todo caso, es preciso indicar que la Memoria Descriptiva, debidamente visada por el Colegio Oficial de Arquitectos, aparece firmada, tanto por el Arquitecto D. José , como por la propiedad, Da Marí Juana (Folio n° 246 del expediente administrativo). Es cierto que la Ordenanza de Tramitación de Licencias del Ayuntamiento de Madrid de 23 de diciembre de 2004 exige 1.5. Tres ejemplares de proyecto/s técnico suscrito por técnico/ os competente/es y visados por el colegio oficial correspondiente, o, en su caso por la oficina de supervisión de proyectos de la Administración, acompañado de las hojas de encargo de las direcciones facultativas correspondientes. Sin embargo este requisito sólo puede entenderse en los supuestos ordinarios en los que se precise de dirección facultativa de la obra pero no en los supuestos en los que no se precisará dirección facultativa alguna por haberse realizado dicha obra con anterioridad y estar sometida a un procedimiento de regularización y restauración de la legalidad en el que las obras están realizadas y no habrán de ser dirigidas por técnico alguno, siendo innecesario dicho documento para la evaluación de la legalidad de las obras ejecutadas. Debe indicarse que de ser otra la interpretación el Tribunal habría de plantearse la anulación de dicho precepto.

SÉPTIMO.-Respecto de los Planos de planta, alzado y sección de estado anterior de todo el edificio (corresponderán con la última situación legalizada del edificio). Y el Plano de planta de estado actual de todas las plantas del edificio no solamente de la planta bajo cubierta.El Tribunal entiende suficiente la explicación efectuada por la representación de la recurrente, no contradicha, y ni siquiera comentada por el Letrado Consistorial ni en la demanda ni en el escrito de oposición a apelación cuando la parte indica que en estos dos supuestos, la documentación solicitada obraba en poder del propio Ayuntamiento como consecuencia de la licencia otorgada en el Expediente NUM001 . El resultado de la prueba practicada no puede ser más elocuente: a la vista del oficio remitido por Departamento Jurídico de Edificación del Ayuntamiento de Madrid, claramente se desprende que dicha documentación obraba en poder del propio Ayuntamiento, no siendo, en definitiva exigible a mi representada su aportación. Obsérvese que el propio Ayuntamiento reconoce que obra en su poder el expediente correspondiente a las obras realizadas en 1992 (de la licencia otorgada en el Expediente NUM001 ) y que en el mismo figuran los planos de planta, alzado y sección anteriores a la realización de las obras, y posteriores a las mismas. Y en el mismo sentido se entienden suficientes las explicaciones respecto de los Planos de fachada reflejando los distintos materiales y colores de acabado, incluido carpinterías y cubierta. En cuanto a la petición de estos documentos cabe realizar las siguientes consideraciones: a) En primer lugar se trata de una documentación cuya exigencia no aparece contemplada en el Anexo I de la Ordenanza de Tramitación de Licencias del Ayuntamiento de Madrid de 23 de diciembre de 2004y en los folios 207 y 208 del expediente, figuran distintos planos en los que se recogen los alzados de cada una de las fachadas, quedando suficientemente identificados los distintos elementos de las mismas, con expresa indicación de la parte afectada por la solicitud de licencia (planta bajo cubierta). Y asimismo, en los folios 23 y ss. del expediente (formando parte de los Anexos de la Memoria Descriptiva y Arquitectónica), figuran distintas fotografías que recogen los materiales y colores de acabados. Aun cuando en el expediente remitido por el Ayuntamiento las copias figuran en blanco y negro, mi representada aportó las fotografías en color. Finalmente, la Memoria Descriptiva (folios 304 y ss. del expediente) contiene las referencias a aspectos tales como la descripción de la geometría del edificio (folio 31 l) , la definición constructiva de los subsistemas (folio 333), o los sistemas de acabados (folio 335).Por tanto se trata de documentación aportada con su solicitud de licencia, suficiente para resolver sobre la solicitud de licencia,

OCTAVO.-Respecto del Cuadro comparativo de superficies antes y después de realizar las obras que se pretenden legalizar, con cálculo de la edificabilidad del edificio en su caso.Como indica la actora, se trata de una documentación cuya exigencia no aparece contemplada en el Anexo I de la Ordenanza de Tramitación de Licencias del Ayuntamiento de Madrid de 23 de diciembre de 2004 y por lo tanto es discutible que al no estar exigida por la 'las normas aplicables al procedimiento de que se trate'', de conformidad con el artículo 35. f) de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pueda ser exigible al ciudadano. En todo caso la constancia de este dato resulta sustancial cuando nos encontramos ante un procedimiento de restauración de la legalidad por lo que podría ser objeto de requerimiento si los datos no pudieran obtenerse de resto de documentación y la parte indica que la superficie afectada por las obras que se pretenden legalizar aparece profusamente reflejada a lo largo de la documentación presentada. Así, se recoge en: Folio 10, en la Memoria descriptiva, donde figura una relación de superficies, Folio 239 y ss, donde figuran la Memoria descriptiva, ahora visada, y en la que consta la relación de superficies (folio 243), y los parámetros urbanísticos del edificio, con cálculo de la edificabilidad (folio 246). A su vez, en el folio 311, en la Memoria adaptada al Código Técnico de Edificación. Por otro lado, es preciso insistir que lo que se pretendía era, únicamente la legalización de unas obras ya ejecutadas, y que en todo caso, afectaban a la configuración de la cubierta, sin que se produjera ni aumento de la superficie edificada ni tampoco aumento de la edificabilidad.Estas alegaciones no han sido contradichas por la representación de la corporación municipal por lo que han de estimarse suficientes, y por último y respecto a los dos ejemplares más del proyecto completo con la documentación que se requiere, la parte indica obra en el expediente que con fecha 30 de enero de 2009 -al folio 217- (es decir, antes incluso de que se recibiera el requerimiento) se habían aportado al expediente tres (3) ejemplares del proyecto visado.Efectivamente esto es cierto debiendo indicarse además que resulta desproporcionado además negar una resolución de fondo por la falta de copias de los proyectos, ya que cuando se encuentra en poder de la administración uno de ellos no puede requerir conforme al artículo 35 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de otra copia, por lo tanto la consecuencia jurídica para cumplir lo establecido por el anexo I de la Ordenanza de Tramitación de Licencias del Ayuntamiento de Madrid de 23 de diciembre de 2004 será que el Ayuntamiento de Madrid expida las copias a costa del interesado. En todo caso este punto del requerimiento aparece cumplido por lo que el recurso de apelación ha de ser estimado y con ello el recurso contencioso-administrativo

NOVENO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y no observando temeridad ni mala fe en el las partes no procede la condena en costas en primera instancia

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Marí Juana y en su virtud revocamos la Sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 57 de 2008 ANULAMOS la resolución de la Coordinadora General de Urbanismo de 26 de junio de 2009 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Ejecución y Control de la edificación, de 3 de marzo de 2009, por la que se deniega la solicitud de ampliación de plazo formulada para atender al requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud de 26 de enero de 2009 y se declara finalizado el procedimientoy ORDENAMOSla retroacción de las actuaciones para que por el Ayuntamiento de Madrid se continúe la tramitación de la solicitud de licencia presentada sin expresa declaración respecto de las costas causadas en primera instancia ni en esta alzada por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber


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