Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 47/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 70/2008 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTIN SANCHEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 47/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013100046
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00047/2013
RECURSO nº. 70/2008
SENTENCIA nº. 47/2013
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Ascensión Martín Sánchez
D. Joaquín Moreno Grau.
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 47/13
En Murcia, a veinticinco de Enero de dos mil trece.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 70/08, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía 867,39 euros, y referido a: Comprobación de Valores en Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.
Parte demandante:
Dª. Pura , representada por el Procurador Sr. D. José Diego Castillo Gómez y dirigido por el Letrado Sr. D. Pascual Rojo Moya.
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte Codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 22 de octubre de 2007, en la reclamación nº NUM000 , interpuesta por la actora, y desestimado el recurso de reposición que por Resolución de 13 de julio, por la que se desestimaba la reclamación ejercitada, contra la Liquidación NUM001 , practicada por la Dependencia Gestora previa comprobación de valores y con deudas a ingresar de 867,39€, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ITP.
Y sin perjuicio del derecho que asiste a la recurrente de utilizar el procedimiento de tasación pericial contradictoria.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 22 de octubre de 2007, en la reclamación nº NUM000 , interpuesta por la actora, y desestimado el recurso de reposición que por Resolución de 13 de julio, por la que se desestimaba la reclamación ejercitada, contra la Liquidación NUM001 , practicada por la Dependencia Gestora previa comprobación de valores y con deudas a ingresar de 867,39€, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. ITP. Y sin perjuicio de utilizar el procedimiento de tasación pericial contradictoria.
Y solicitando se declare la nulidad de la misma por no ser estos actos ajustados a derecho.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25-01-08, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12-07-12. Y recayó sentencia nº 713/12 de 16-07, que fue anulada por Auto de fecha 18-12-12, señalándose de nuevo para votación y fallo el día 18- 01-13.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 22 de octubre de 2007, en la reclamación nº NUM000 , interpuesta por la actora, y desestimado el recurso de reposición que por Resolución de 13 de julio, por la que se desestimaba la reclamación ejercitada, contra la Liquidación NUM001 , practicada por la Dependencia Gestora previa comprobación de valores y con deudas a ingresar de 867,39€, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. ITP. Y sin perjuicio de utilizar el procedimiento de tasación pericial contradictoria.
En esta vía jurisdiccional la actora alegó:
· Falta de motivación de la liquidación practicada. Y que primero se utilizo para la comprobación de valores el método de 'precios medios de mercado'. Y que así se recoge en la primera valoración y en el apartado cultivo se recoge de forma errónea e injustificada la referencia 510, rustica lindante, carretera, suelo industrial o urbano. Y que la finca objeto de transmisión es de secano. Y añade que después el perito otorga a la finca unos valores utilizando unas tablas oficiales, al objeto de concretar el valor real del bien, y que no es suficiente para motivar su informe. Y que el perito visita la finca el día 5-06-07, y que no se corresponde las características de la finca con las que tenia en el momento de su adquisición de la parcela de 5000m2 en 30-12- 03.
Y que la vendió en la misma fecha en que la adquirió, por lo que las mejoras en la misma no las ha efectuado la recurrente.
Y añade que el hecho de que se pueda cerrar el perímetro y dentro se construya una casa de aperos, no le priva de que tenga un aprovechamiento agrícola. Y que es de secano y que el perito pese a su visita no la individualiza correctamente la parcela y en vía administrativa señalo que el código fijado es el 510, solo es aplicable a los supuestos de fincas agrourbanas o de interés urbano).
Y después de una comprobación de valores por el método de dictamen de peritosy que dio lugar a la Liquidación NUM001 , practicada por la Dependencia Gestora previa comprobación de valores y con deudas a ingresar de 867,39€, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y no conforme con dicha liquidación se interpuso de reposición y después reclamación Económico-administrativa donde básicamente se alegaba la falta de motivación del informe de comprobación de valores.
Y que la reclamación Económico-Administrativa frente a la Liquidación provisional fue desestimada.
Y señala diversa jurisprudencia sobre la materia. Y solicita se declare la nulidad de la Resolución del TEARM que confirma la comprobación de valores y en consecuencia se declare nulidad de la liquidación de la liquidación impugnada del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, alega que se ha utilizado un método recogido en el art. 52 de la LGT de 1963 y actual Art. 57 de la LGT 58/2003 y entre tales medios, el art. 57c) aparece el de 'precios medios de mercado'. Y solicita se confirme la resolución del TEARM y con expresa condena en costas al recurrente.
El Letrado de la CARM señala el art. 52,1b) de la LGT , y que la administración pese ha haber utilizado uno de los medios, en el art. 57c) aparece el de 'precios medios de mercado' en la Orden de la Consejeria de Economía y Hacienda de la CARM de 19 de diciembre del año 2003 y este método se ajusta perfectamente a lo previsto en el art. 25 de la ley 1/1998, de 26 de febrero y no es una variante de la modalidad de dictamen de peritos, que se recoge en la letra d) del art. 52,1 de la LGT , por lo que es plenamente ajustado a derecho la Resolución del TEARM. Y solicita se confirme la resolución impugnada. Y solicita se confirme el acto administrativo impugnado.
SEGUNDO .-Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre un tema idéntico en la sentencia nº 215/12, de fecha 9-03-12 , recurso nº 25/08 , interpuesto por la misma recurrente y por idénticos argumentos, cuyos criterios jurídicos se deben mantener por congruencia y seguridad jurídica. Se decía en ella
' La parte actora fundamenta su recursoen la falta de motivación de la valoración practicada, ya que aunque la Administración tenga libertad para elegir el medio de valoración y en concreto el de precios de mercado ello no le exime de valorar la finca de forma motivada. En el informe que recoge la primera de las valoraciones que se hace de la misma en el apartado 'cultivo' se dice de forma errónea e injustificada la siguiente referencia: '510, rustica lindante carretera, suelo industrial o urbano'. Sin embargo la finca transmitida es de secano y no linda con una carretera, ni con suelo industrial, ni con suelo urbano como acredita con los documentos aportados. La Administración complemento dicho informe con una información adicional, en la que se dice que toma en cuenta determinados parámetros y entre ellos el indicado pese a ser erróneo. El hecho de que el perito indique en su informe el epígrafe recogidos en las tablas oficiales, al objeto de concretar el valor real del bien no es suficiente para entender motivado dicho informe, como ha señalado esta Sala por ejemplo en sentencia 904/05 . Posteriormente para justificar el valor asignado la administración al contestar al recurso de reposición se acompaño un dictamen de perito con lo que parece que si bien primero optó por el sistema de precios de mercado luego lo cambió por el dictamen pericial, en cual incluye en la valoración comentarios imprecisos y erróneos. Así dice haber visitado la finca el día 5-6-2007, cuando debió referir la valoración al momento de la transmisión ocurrida tres años y medio antes el 30-12-2003, siendo evidente que en ese período de tiempo pueden haber cambiado las circunstancias a tener en cuenta en la valoración. Hay que tener en cuenta que el actor vendió la finca en la misma fecha en que la adquirió siendo posible por ello que los compradores la hayan modificado. Por lo tanto no puede justificar el perito con manifestaciones como que la finca tiene cerramientos en su perímetro o casetas de aperos en su interior, ya que cuando el actor la compró no existían. Además el hecho de que en una parcela de 5500 metros cuadrados se pueda cerrar su perímetro y conservar en su interior una caseta para aperos, no le priva o resta de que la misma tenga un aprovechamiento agrícola. La inexistencia de ningún tipo de construcción en la finca quedad acreditada con la documentación presentada con el recurso de reposición. En definitiva el perito no hace una valoración justificada y motivada de la parcela en cuestión, ni tampoco individualizada, ya que por este se hace referencia a 6 parcelas, de las cuales algunas cuentan con cerramiento y casetas para aperos y otras no. Los comentarios que hace el perito son generales sin referirse a las circunstancias particulares de la parcela objeto de valoración. La valoración debe ser unitaria y debe ir referida sólo a la parcela que es objeto de valoración. Por otro lado está acreditado que el código del hecho imponible es el TR-0 y no el TResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 como manifiesta el técnico de la Administración, ya que la parcela era de secano en el momento de su adquisición. El propio perito en su informe dice que siendo una zona de secano existía la posibilidad de transformación en regadío, dado que en la misma existen parcelas que disponen de riego, aunque no se dice que la parcela en cuestión lo tenga. En este caso la parcela se compró sin derecho alguno de riego. Caso de haber comprado acciones de riego se hubieran pagado por separado. Por tanto la finca debió ser valorada como de secano que es como se adquirió. El código a tener en cuenta para hallar el valor real por tanto no sería el 510. Asimismo dice el perito que la demanda de parcelas en las que de alguna forma pueda edificarse con uso residencia o recreativo, justifica el valor unitario aplicado que por otra parte es razonablemente moderado teniendo en cuenta las prospecciones de mercado para este tipo de bienes. Sin embargo la parcela era rústica y no puede ser destinada a la construcción de edificaciones de uso residencia o de recreo como indica el perito. De hacerlo más allá de lo dispuesto legalmente los promotores incurrirían en responsabilidad y podrían ser sancionados. Indica asimismo el perito que sobre la finca matriz, que no pertenecía al actor se había practicado una parcelación de la que resultaron 6 fincas, sin embargo no tiene en cuenta que el actor solamente adquiere una segregada de la anterior por su anterior titular, sin que por tanto haya tenido nada que ver con la parcelación. En definitiva la correcta valoración del inmueble exige la personación in situ del técnico valorador en la fecha en que la finca debe ser valorada cuando se produce el hecho imponible o en otra próxima circunstancias que no se ha producido en este caso y de ahí que la valoración carezca de la motivación suficiente. No basta con que el perito comprueba la situación de la parcela casi 4 años después de haberse producido la transmisión, ya que no puede comprobar las circunstancias que concurría en la finca en dicha esa fecha. SEGUNDO.- Es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 52 LGT , incluido el de precios medios de mercado aquí empleado. Ello sin embargo, como ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones (cabe citar las recientes sentencias 146 , 165 , 173 y 360/07 , 104/08, de 12 de febrero y 661/08, de 18 de julio , 284/09, de 30 de marzo , entre otras), no le exime, contrariamente a lo mantenido por las Administraciones demandadas, del cumplimiento de determinados requisitos para que dicha valoración se entienda correctamente realizada. En concreto este Tribunal ha señalado en multitud de ocasiones que el sistema exige que el perito que realiza valoración examine de forma individual y concreta la finca y tenga la titulación adecuada al efecto. Solamente de esa forma puede valorar la finca aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en la finca valorada.
Así lo venía diciendo esta Sección con carácter general al señalar la necesidad de hacer las valoraciones de forma motivada siguiendo el criterio que de forma unánime ha mantenido la jurisprudencia ( SSTS de 2-3-89 , 3 y 26-5-89 , 3-5-89 , 2 y 20-1-90 , 18- 3-91, 23-3-91 , 24-2-94 y 11-3-94 , entre otras). En concreto decía la Sala que es necesario que dichas valoraciones se realicen por un perito idóneo que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la misma, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121. 2 LGT , con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54. 1. a ) y 89. 3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63. 2 de la misma Ley , puede ser causa de anulabilidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal - exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo - , no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5- 89). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).
En el presente caso no consta que el perito que hace la valoración haya visitado físicamente las fincas como hubiera sido procedente teniendo en cuenta que se trata de valorar por el sistema de 'precios de mercado' una parcela rústica aplicando la Orden de 19 de diciembre de 2002 que los establece para e laño 2003; máxime si en la misma para elaborar los precios de mercado se tienen en cuenta los valores declarados por otros contribuyentes de bienes similares. Esta Sala con referencia a este medio de comprobación viene señalando (por ejemplo en las sentencias 272/05, de 22 de abril y 30/07, de 29 de enero , además de en las anteriormente citadas), que es necesario expresar cuales han sido las transacciones concretas que se han tomado como referencia para poder hallar el concreto valor del bien de que se trata por comparación con otros de características semejantes, especificando las circunstancias por las que se considera que tal semejanza existe, sin que sea suficiente la simple remisión a los precios contenidos en la Orden de la Consejería y Hacienda de la Comunidad Autónoma referida. Solamente visitando la finca, el perito puede comprobar las circunstancias que concurren en la finca rústica en cuestión (si es de regadío o secano, tipo de riego, clase de cultivo etc...), así como si esta es análoga con las fincas similares con las que va a realizar la comparación a la que hace referencia en el dictamen. En el presente caso el perito dice tomar en cuenta un valor unitario de 30.050,61 euros para valorar la finca rústica en cuestión, sita en Los Saltadores (Fortuna), polígono NUM002 , con la indicación siguiente: cultivo 510, rustica lindante a carretera, suelo industrial o suelo urbano, para llegar a la conclusión teniendo en cuenta que la superficie es de 0,5500 hectáreas de que su valor total es de 16.527,84 euros (2.750.002 ptas.), sin mayores explicaciones. No dice como obtiene dicho valor unitario, ni describe la finca valorada, ni cuáles son las fincas en concreto con las que hace el contraste (en el supuesto de haberlo hecho). Además no consta que haya visitado la finca y dice tener en cuenta para aplicar el código 510 que la finca linda con una carretera, suelo industrial o urbano, como queriendo decir que tiene expectativas urbanísticas, cuando tales circunstancias son negadas por el interesado (dice que no es cierto que linde con carreta ni con suelo industrial o urbano como se deprende de los documentos que aporta).
De lo expuesto se desprende que el dictamen no puede considerarse suficientemente motivado al limitarse a citar el valor unitario tenido en cuenta y multiplicarlo por la superficie. En el impreso utilizado asimismo se dice tener en cuenta de forma genérica una serie de parámetros, como la situación de la finca, el tipo de riego o de cultivo, los aprovechamientos reales predominantes, que figuran en la declaración presentada por el propio interesado o en la escritura pública de transmisión, en su caso contrastados con la información facilitada por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la Región de Murcia, pero sin concretar los datos que realmente tiene en cuenta. Esto es si la finca es de riego o de secano o en su caso el tipo de cultivo que tiene. En este caso la actora afirma que compró la finca como de secano sin tener derecho alguno a riego.
En conclusión, es indudable que aunque el medio empleado sea el de 'precios de mercado' las operaciones que debe realizar el perito requieren visitar físicamente la finca con el fin de poder incluirla en uno de los precios de mercado preestablecidos en la Orden aplicable. También es indudable que el dictamen debe contener una motivación individualizada y no genérica para no causar indefensión al interesado. En definitiva aunque éste pueda impugnar el dictamen o proponer una pericial contradictoria, es difícil que pueda hacerlo si desconoce los datos tenidos en cuenta por el perito para calcular el valor unitario del que parte al hacer la valoración.
Por último, aunque ni la resolución impugnada, ni las Administraciones demandada hacen referencia a ello, el actor dice que al notificársele la resolución del recurso de reposición se acompañó una valoración distinta, realizada por sistema de dictamen pericial, con lo que parece que la Administración, para justificar la valoración realizada, cambia el sistema. Aunque en esta valoración el perito dice haber visitado la finca, lo hizo tres años y medio después de producirse el hecho imponible, con lo que es evidente que no pudo comprobar las circunstancias concretas que la misma tenía en el momento de ser transmitida. Asimismo hace referencia a que perimetralmente estaba cerrada y tenía una caseta para aperos en su interior, cuando tales circunstancias no concurrían cuando fue transmitida al actor y por último que es susceptible de ser usada para cultivo, al existir en la zona otras fincas con derecho a riego, no obstante haber sido comprada como de secano sin derecho de agua alguno. Incluso señala que es susceptible de ser de alguna forma edificada, pese a estar calificada como rústica. En definitiva en opinión de la Sala esta segunda valoración no subsana la falta de motivación de la que adolecía la anterior.
TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 70/2008 interpuesto por Dª. Pura , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 22 de octubre de 2007, en la reclamación nº NUM000 , interpuesta por la actora, y desestimado el recurso de reposición que por Resolución de 13 de julio, por la que se desestimaba la reclamación ejercitada, contra la Liquidación NUM001 , practicada por la Dependencia Gestora previa comprobación de valores y con deudas a ingresar de 867,39€, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. ITP, anulando y dejando sin efecto dicho acto impugnado por no ser, en lo aquí discutido, conforme a derecho y declarando el derecho de la actora de que en su caso se le devuelva el importe de dicha liquidación ingresado; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
