Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 47/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 563/2012 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 47/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100068

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00047/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Procedimiento Ordinario 563/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Borrego López.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

Dª. Mª Belén Castelló Checa

D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Núm. 47

Albacete, veintiséis de enero de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 563/12, seguidos a instancia de D. Amador , representado por el Procurador Sr. López Luján y dirigido por el Letrado Sra. Rodríguez Álvarez, contra la Dirección General de la Guardia Civil representada y dirigida por el Abogado del Estado, en materia de licencia de armas.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 10 de diciembre de 2012, por la representación procesal del actor se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del General Jefe de la 2ª Zona Castilla-La Mancha de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 14 de noviembre de 2012 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución del Coronel Jefe de la 2ª Zona de fecha 28 de agosto de 2012 por la que se resuelve revocar la licencia de armas tipo 'D' que le fue concedida en fecha 15 de octubre de 2009, por considerar que ha variado la conducta que venía observando con las condiciones previstas en el artículo 158.1 del Reglamento de Armas .

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 22 de marzo de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte 'sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones recogidas en el presente escrito declare no haber lugar a la revocación de la licencia de armas de mi mandante, por todos los motivos alegados, con expresa imposición en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictase sentencia en la que se declare la desestimación del recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Mediante Decreto de fecha 19 de abril de 2013 la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO.- Habiéndose recibido el procedimiento a prueba y practicadas las pertinentes, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, declarándose conclusas las actuaciones y señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2015, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del General Jefe de la 2ª Zona Castilla-La Mancha de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 14 de noviembre de 2012 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución del Coronel Jefe de la 2ª Zona de fecha 28 de agosto de 2012 por la que se resuelve revocar la licencia de armas tipo 'D' que le fue concedida en fecha 15 de octubre de 2009, por considerar que ha variado la conducta que venía observando con las condiciones previstas en el artículo 158.1 del Reglamento de Armas .

La resolución impugnada, desestima el recurso dando por reproducidos los argumentos esgrimidos en el informe de 13 de noviembre de 2012 que se une a los efectos de motivación y que señala en sus fundamentos de derecho que del examen del expediente existen y racionalmente se pueden apreciar pruebas de carácter documental suficientes, en las cuales puede fundamentar la autoridad administrativa la convicción psicológica de certeza acerca de la no buena conducta por parte del interesado, constándole como antecedentes de conducta ser autor de un delito contra la seguridad colectiva, conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, cometido el 9 de agosto de 2011, y autor de un delito contra la seguridad colectiva como conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y un delito de conducción de vehículo habiendo sido privado de la autorización por decisión judicial, cometidos en fecha 28 de abril de 2012.

SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria en base a las siguientes alegaciones;

-Inexistencia de referencia legal expresa de carencia de antecedentes penales en el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993. No existe referencia alguna a la tenencia de antecedentes penales, sino que el Reglamento niega la tenencia a aquellos cuyas condiciones psíquicas o físicas impidan su utilización o aquellos cuya posesión y uso represente un riesgo propio o ajeno. En los mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 2010 o 10 de febrero de 2012 .

-Valoración incorrecta de los hechos, pues en ningún momento las armas se encontraban en el vehículo del actor cuando sucedieron los hechos, no habiéndose producido jamás amenaza a ninguna persona mientras estaba en estado de embriaguez.

-El carácter discrecional de la Administración ha de ser motivado suficientemente, conforme señala el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de abril de 1992 , siendo que examinando el expediente se desconocen cuáles son los motivos para la revocación.

TERCERO.- El Abogado del Estado sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que en el informe obrante se refieren una serie de conductas que justifican la revocación de la licencia.

Añade que el artículo 97.5 del Reglamento de Armas faculta a los órganos competentes para otorgar la licencia de armas para que puedan, en cualquier momento, comprobar si se mantienen los requisitos exigibles para la concesión de la licencia, procediendo a revocarla si no siguen cumpliéndose dichos requisitos.

Concluye señalando que un supuesto idéntico ha sido resuelto por la Sala, confirmando la revocación mediante sentencia de 23 de marzo de 2009 .

CUARTO-Alegando la actora la falta de motivación de la resolución impugnada empezaremos por analizar la misma.

En relación con la falta de motivación alegada, debe recordarse como viene reiterando la Sala, que la exigencia y modos de motivar tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los administradores, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.

La consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 Ley 30/1992 ,pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material. Criterio jurisprudencial constante que concluye que la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/1992 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión.

Sostiene el actor que la resolución refiere que existen pruebas de carácter documental en las que la autoridad administrativa puede fundamentar su convicción psicológica de certeza de la no buena conducta del actor, no explicando a juicio del actor cuales son tales motivos, pues examinado el expediente administrativo, los únicos documentos que constan son los antecedentes penales por delitos contra la seguridad vial, no constando ningún informe que valore la conducta psicológica del actor para afirmar que puede crear una situación de riesgo.

Examinada la resolución de fecha 28 de agosto de 2012 por la que se acuerda revocar al actor la licencia de armas, se constata que la misma, tras señalar que D. Amador , aparece condenado como autor de un delito contra la seguridad colectiva, conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas cometido en fecha 9 de agosto de 2011, y como autor de otro delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, junto con la conducción de vehículo habiendo sido privado de autorización por decisión judicial, cometidos en fecha 28 de abril de 2012, se concluye que, teniendo en cuenta los antecedentes penales que le constan al interesado se considera que el comportamiento del mismo es incompatible con la posesión y/o uso de armas, máxime si tenemos en cuenta que con el examen de dicha conducta se pretenden evitar situaciones de futuro, racionalmente previsibles en las que las armas pueden ser usadas de forma ilegítima.

Por su parte, la resolución impugnada de fecha 14 de noviembre de 2012, en el informe que se une, señala en sus antecedentes de hecho que concurren tales antecedentes, y en sus fundamentos de derecho que del expediente administrativo se pueden apreciar pruebas de carácter documental que permiten a la autoridad llegar a la convicción psicológica de certeza acerca de la no buena conducta del actor, remitiéndose además a lo resuelto en la primera resolución recurrida.

Pues bien, siendo como hemos dicho, que la motivación tiene por objeto que el sujeto pueda conocer cuáles son las razones por las que la Administración ha tomado una decisión, permitiéndole ejercer el derecho a la defensa rebatiendo las mismas, entiende la Sala que tales resoluciones se encuentran motivadas, habiendo permitido al actor conocer los motivos por los que se revoca la licencia de armas, en concreto la existencia de los señalados antecedentes penales que permiten alcanzar la convicción de que tales hechos son incompatibles con una buena conducta del actor, considerando que tal comportamiento es incompatible con la posesión de armas, ya que se pretende evitar situaciones de peligro de que pueda usar las armas de manera ilegítima, manifestando el actor su conocimiento de tales motivos al articular los distintos recursos, sin que se le haya causado indefensión alguna, siendo evidente examinando el expediente y atendiendo a las condenas impuestas que los documentos a los que se refiere son los antecedentes penales como señala el actor,

Por lo expuesto el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

-Analizaremos a continuación de manera conjunta los otros dos motivos articulados por el actor, al estar en conexión.

Sostiene que el artículo 98.1 del Reglamento de Armas no contiene referencia alguna a la existencia de antecedentes penales, como causa de revocación, sino que se refiere a las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas impidan su utilización o aquellas cuya posesión y uso representen un riesgo propio o ajeno.

Invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma que la existencia de antecedentes penales no es motivo determinante por sí solo para revocar la licencia, como sentencia de 21 de febrero de 2000 , o 10 de febrero de 2012 , por lo que teniendo en cuenta que los antecedentes penales no son por delitos violentos, ni existió el uso de armas en los mismos, no existe ningún riesgo propio o de terceros para justificar que se le prive de la licencia de armas, y así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 2010 donde ha dicho que siendo hechos puntuales, sin uso de arma, y no constando conducta similar ni antes ni después, no es motivo suficiente para la revocación de la licencia de armas.

Añade que concurre una valoración incorrecta de los hechos, pues en ningún momento las armas se encontraban en el vehículo del actor, ni se ha amenazado con las mismas a ninguna persona, siendo el único riesgo el derivado de la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Y que en las diligencias practicadas con motivo dela realización de las pruebas de alcoholemia, consta en el expediente diligencia de síntomas externos practicada en fecha 22 de abril de 2012, donde consta que su comportamiento es normal, es decir, que a pesar de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas en ningún momento fue violento.

Pues bien, debemos empezar por recordar que el artículo 98.1 del Reglamento de Armas aprobado por RD 137/1993, señala: 'En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno'.

Es cierto como señala el actor, que el citado artículo no exige que no se tengan antecedentes penales, pero también es cierto que las dos condenas por hechos cometidos en un plazo inferior a un año, como el mismo reconoce, la primera por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y la segunda por conducir nuevamente bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estando además privado del permiso de conducir consecuencia de la anterior sentencia, lo que implica dos nuevos delitos, ponen de manifiesto una actitud peligrosa e irresponsable del actor, que a juicio de la Sala resulta incompatible con la buena conducta que debe observar el titular de una licencia de armas, representando un riesgo que el actor ostente la posesión de armas, pues estando ya condenado por la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y privado del permiso mediante sentencia, vuelve a consumir alcohol, vuelve a conducir bajo los efectos de tales bebidas, y conduce a sabiendas de que ha sido privado del permiso de conducir, cometiendo nuevamente delitos contra la seguridad vial, tipificados todos ellos en el capítulo IV del Código Penal, dentro del Título XVII que regulan los delitos contra la seguridad colectiva.

Tales conclusiones, no resultan desvirtuadas por la pericial judicial practicada en el presente recurso, donde por parte de la Psicóloga Dª Micaela , se concluye que ' Según los resultados de las pruebas realizadas por Amador , éste no padece trastorno de Personalidad y/o Conducta que DESACONSEJEN LA TENENCIA DE LICENCIA DE ARMAS, puesto que las desviaciones observadas no predicen ni indican que presente o vaya a presentar trastorno de Personalidad o de Conducta alguno, por lo que se concluye que NO EXISTEN MOTIVOS PSICOLÓGICOS para la REVOCACIÓN DE TAL LICENCIA.' , pues dicha pericial no valora la posible alteración de la conducta del mismo consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas con el riesgo que ello conlleva, como se ha puesto de manifiesto con los antecedentes penales señalados, sino que se refiere a la no existencia de trastornos de personalidad o conducta, estableciendo el informe conclusiones jurídicas al entender que no existen motivos psicológicos para la revocación de tal licencia, que implican un exceso en la pericia practicada, restando valor al resto del informe.

En último lugar debe señalarse que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en otros supuestos en el mismo sentido ante la existencia de condenas por delitos contra la seguridad vial, como en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, recurso 306/2008 , o en la sentencia de fecha 8 de junio de 2009, recurso de apelación 107/08 , donde respecto un supuesto similar, dijimos:

'Primero. Procede revocar la sentencia de instancia, por las siguientes razones: la sentencia de la Juzgadora a quo resuelve estimar el recurso contencioso- administrativo sobre la base de entender que un solo pronunciamiento acerca de la comisión de un delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas no es suficiente para reputar una conducta indiciariamente peligrosa por parte del hoy apelado. Aunque no estamos en presencia de un procedimiento administrativo sancionador, sino de uno de las denominadas autorizaciones administrativas, donde se muestra con todo su vigor la discrecionalidad de la Administración, máxime si se nos apura al tener en cuenta la finalidad última de la posesión de armas en nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros ámbitos jurídicos, en el grupo normativo propio de nuestro Derecho se plasma una concepción (y en consecuencia una regulación) claramente restrictiva de la tenencia de armas por los particulares. Ello, sin duda, conduce a la necesaria preservación de un ámbito propio de discrecionalidad a favor de la Administración, aunque nunca pueda tocarse en arbitrariedad y menos todavía en su más nefasta derivación, la desviación de poder. Pero no existe en modo alguno un derecho subjetivo a poseer armas, al tener que partirse de la premisa contraria: la regla general es la prohibición y la excepción la autorización administrativa para portarlas. Segundo. En el caso que nos ocupa, y a partir de las consideraciones más arriba expuestas, la existencia de unas diligencias, primero policiales, seguidas inicialmente contra el hoy apelado, y luego judiciales, puesto que en fecha veintiséis de abril de 2005 (un día después de la comisión del delito) fue condenado por el Juzgado penal correspondiente, de conformidad, por la comisión del delito antes mencionado, es circunstancia más que sobrada para considerar que la decisión administrativa, consistente en la revocación de la licencia de armas de la que se disfrutaba, ha de ser considerada conforme a Derecho. La revocación citada opera a modo de medida cautelar o preventiva, sobre la base de unos antecedentes no meramente policiales sino judiciales, indicativos de una conveniencia -razonable y razonada- de privar a una persona concreta del arma cuya posesión pretende y que, sin duda alguna, puede disfrutar en el futuro, si concurren las circunstancias legales y reglamentarias para ello. Pero la naturaleza del delito por el que fue condenado el inicialmente demandante y hoy apelado, precisamente, es de los considerados de riesgo o peligro abstracto, tan vinculados con el peligro que igualmente comporta llevar y usar armas de fuego que ofrece una razón más que poderosa para revocar esa licencia que en el pasado obtuvo el Sr. Íñigo .'

Por todo lo expuesto y encontrándonos en el presente supuesto ante la revocación de la licencia tipo D por existir los antecedentes penales expuestos, consecuencia de la comisión de delitos que por su naturaleza son de riesgo o de peligro abstracto, y que están vinculados con el peligro que comporta llevar y usar armas de fuego, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO. -A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, procede imponer las costas a la parte actora al haber sido rechazadas todas sus pretensiones

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Amador contra la resolución del General Jefe de la 2ª Zona de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 14 de noviembre de 2012.

Con expresa imposición de las costas procesales a actora.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación en el plazo de diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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