Última revisión
26/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 47/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 188/2013 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Nº de sentencia: 47/2016
Núm. Cendoj: 28079230022016100024
Núm. Ecli: ES:AN:2016:265
Núm. Roj: SAN 265:2016
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 188/2013 seguido a instancia de DOMUS DE MALLORCA SL que comparece representada por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros y dirigido por el Letrado D. Antonio Puentes Moreno, contra la Resolución dictada por el Tribunal Central Económico Administrativo de 31 de enero de 2013 (RG 5361/2010), representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 372.854,61 €.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1.- La Sociedad DOMUS MALLORCA SL se constituyó el 28 de febrero de 2003, con un capital de 3.006 € dividido en 100 participaciones sociales de las que 99 fueron suscritas por D. Apolonio -también administrador único de la entidad- y 1 por Dª. Candelaria .
Mediante escritura de 7 de julio de 2003 D. Apolonio transmitió sus participaciones a FENDON ANSTALT, domiciliada en el Principado de Liechtenstein, que las compró a través de su representante en España, Dª. Candelaria .
2.- El 23 de octubre de 2003, IVERNOSTRA SL vendió a DOMUS MALLORCA SL, unas fincas urbanas sitas en el denominado 'Pueblo Español' por suma de 6.365.976,83 €.
En el contrato se dice que antes del otorgamiento se han recibido 750.000 €; que 300.000 € se abonan en la fecha de la escritura mediante cheque; 430.868,95 € se abonan en la misma fecha mediante 'resto de cheques' y el pago de 5.013.107,88 € queda aplazado, emitiéndose al efecto pagarés garantizados mediante hipotecas suyos titulares son las sociedades ALTOS SE SA RAPITA SL y MATHIAS KUHN INVERSIONES SL; ambas entidades representadas por D. Evelio .
Consta en el acuerdo de liquidación -folio 3- como se financió la operación de compra, interesando destacar que en la contabilidad de la entidad consta la cantidad de 1.050.000 € anotada como 'préstamo participativo otros socios (171)'.
3.- La Inspección solicito información sobre dicho préstamo participativo y se le indicó -diligencia de 20/03/2006- que '
4.-La Inspección comprobó que el origen de los fondos se correspondía con tres talones por sumas de 250.000, 500.000 y 300.000 € emitidos con cargo a una c/c de la que es titular LA CAIXA, cuenta destinada a emitir cheques bancarios procedentes de cuentas de la propia entidad cuyos titulares son no residentes. Concretamente los tres cheques fueron emitidos contra una cuenta en euros de no residentes de la que es titular D. Jon , a requerimiento del titular autorizado en la misma cuenta D. Apolonio , que es administrador único de DOMUS MALLORCA SL.
A su vez, LA CAIXA facilitó información indicando que en dicha cuenta se habían realizado ingresos por suma de 250.00 € por LOSOR ANSTALT y 600.000 y 300.000 € por SAMTRAK STIFTUNG.
Para la Inspección no ha sido probada relación societaria o de otra naturaleza entre D. Jon y DOMUS MALLORCA SL. Ni relación jurídica mercantil, accionarial o de otro tipo entre LOSOR ANSTALT, SAMTRAK STIFTUNG y DOMUS MALLORCA SL.
Requerido por la Inspección, el representante de DOMUS MALLORCA SL, manifiesta que la cuenta bancaría de D.
Jon se utiliza como '
Más adelante, aporto un documento emitido por D. Romualdo , representante de las tres sociedades -FENDON, LOSOR y SAMTRAK- en el que se dice que FENDON a puesto a disposición de DOMUS medios de financiación, a través de LOSOS y SAMTRAK, indicando que se habían suscrito contratos de préstamo entre aquella y éstas el 10 y 20 de mayo de 2013 y que con base a ellos se efectuaron las transferencias a DOMUS -repárese en que la fecha del talón emitido por LOSOR a la cuenta de LA CAIXA es anterior a la suscripción de dicho contrato, en concreto de 7 de abril de 2003-.
5.- Para justificar el préstamo participativo, la representación de DOMUS MALLORCA SL aporta un contrato en documento privado firmado, el 23 de octubre de 2003, por Dª Candelaria en nombre de FEDON y DOMUS MALLORCA, representada esta última por D. Apolonio . De dicho contrato destacamos que se pacta un préstamo participativo de 1.050.000 €; que el préstamo no devengará interés fijo alguno y que se percibirá un interés variable en función de la actividad de la prestataria; y que el préstamo será íntegramente reembolsado tras diez años, si bien es posible el establecimiento de prórroga.
La Inspección, sin embargo, comprobó que el 27/2/2004 se presentó ante la Dirección General de Tributos y Recaudación del Gobierno de Baleares un contrato de préstamos participativo a efectos del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, otorgado el 22 de octubre de 2003 -un día antes que el antes descrito- por las mismas personas, por suma de 6.365.976,83 € -que recordemos es el importe total de la compra de las parcelas-; en éste caso el préstamo participativo no devenga interés alguno -ni fijo ni variable- y el plazo de duración es de 4 años.
A esta contradicción documental, la representación de DOMUS MALLORCA SL manifestó que el préstamo de 22 de octubre no se llegó a materializar y se presentó ante la Hacienda Balear por error. Siendo el real, el contrato de 23 de octubre de 2003.
Consta, además, la existencia de otro préstamo participativo suscrito el 23 de octubre de 2013 -el mismo día- en el que intervienen D. Evelio en nombre y representación de KHUN&PARTNER INTERNATIONAL PROPERTY CONSULTANTS SL y D. Apolonio en representación de DOMUS MALLORCA SL, concediendo un préstamo de hasta 10.000.000 €, para financiar la compra de inmuebles de Pueblo Español, si bien sólo se reconoce el pago de 430.868,95 € -que coincide con la suma 'resto cheques' que antes hemos descrito, sin que consta que hasta la Inspección se hubiese dispuesto de esta línea de crédito y estipulándose el derecho del prestamista a convertir el importe invertido en capital social de DOMUS MALLORCA SLA, mediante la emisión de nuevas participaciones que representen el 85% del capital social.
6.- La tesis de la Inspección es que el contrato de préstamo participativo suscrito entre DOMUS y FENDON por suma de 1.050.000 € no es real, constituyendo un '
7.- Aunque también se impuso sanción, no nos detenemos en misma pues la Resolución del TEAR de Baleares de 30 de septiembre de 2010 la anuló por caducidad del expediente, si bien confirmó la liquidación. Recurrida la decisión en alzada ante el TEAC, se confirmó la Resolución.
El
art 140.4 de la LIS que '
Por otra parte, en relación con la documental privada, la
STS de 19 de febrero de 2014 (Rec. 2692/2011
Ciertamente, como razona el recurrente, hay supuestos en los que esta Sala ha dado la razón a la parte recurrente y, asimismo, es cierto que las resoluciones que cita la Inspección para justificar su posición han sido revocadas por esta Sala, pero no es menos cierto que, como afirma el TEAR, al estar ante una cuestión de valoración de la prueba debe procederse al examen de cada caso concreto.
Pues bien, como razonaremos a continuación y al igual que en el supuesto enjuiciado por la
STS de 14 de noviembre de 2013 (Rec. 283/2011
-En primer lugar la Administración sostiene que el contrato privado del préstamo participativo no es una prueba suficiente. En efecto, la Sala quiere precisar que no es que el documento privado no tenga valor probatorio alguno, sino que su valor debe ser ponderado de una forma conjunta, ponderando las demás circunstancias concurrentes -
STS (Civil) de 4 de octubre de 1999 (Rec. 239/1995
Pues bien, en este caso la Administración razona que en aplicación del
art 1227 del CC '
Por lo tanto, no aceptada la fecha existente en el documento privado, debe estarse a la fecha de incorporación del registro público, entrega al funcionario público por razón de su oficio, etc. Salvo que se aporte una prueba convincente y plena de la que se infiera lo contario. Esta prueba, como iremos viendo, no es suficiente en el caso de autos.
Es cierto que las partes suscribieron otro contrato de préstamo participativo por suma de 6.365.976,93 € el 22 de octubre de 2003 y que este, aunque no se materializó, fue presentado por 'error' ante la Administración autonómica a efectos de abono del ITPyAJD, tratándose por la demandante de inferir de ello la realidad del documento de 23 de octubre de 2003. Pero de dicha presentación no se infiere la realidad material reflejada en el documento ahora controvertido, ni su fecha. De hecho, la Administración razona, no sin cierta razón, que lo que se demuestra con tales documentos es que la documental elaborada, nada tiene que ver con la realidad. Afirmándose que lo que se infiere es que '
-Razona la Administración que existe discrepancia entre los elementos personales del contrato aportado y la realidad del origen de los fondos. Recuérdese que el prestamista es FENDON y que los fondos provienen de otras entidades, sin que conste el alcance de la vinculación con FENDON, ni del titular de la cuenta corriente, ni con las sociedades antes descritas.
Por ello, la Inspección sostiene que '
Ciertamente, como se reconoce por la Inspección, se aportó un contrato suscrito entre FENDON y SAMTRAK -firmado por la misma persona, que actúa como representante de las dos entidades-, pero como se razona por la Administración, '
Repárese, por lo demás, que la Administración no discute la '
-Por último, como sostiene la Administración, nos encontramos ante un préstamo participativo, que sólo devenga intereses en caso de obtención de beneficios; que se reembolsará al finalizar el contrato -no hay amortizaciones anteriores-; y cuyo vencimiento puede ser prorrogado mediante acuerdo de ambas partes. La Inspección llama la atención sobre estas circunstancias y sobre la falta de garantías, teniendo en cuenta que el préstamo es de 1.050.000 € y el capital social de la entidad es notablemente inferior, a lo que se añade que DOMUS MALLORCA SL como Gestora del Pueblo Español, han declarado pérdidas en los últimos ejercicios.
Valorando todas estas circunstancias, la Administración concluye que '
Todas estas razones, valoradas en su conjunto, llevan también a esta Sala a la convicción con arreglo a los criterios de la sana crítica de entender que la recurrente, en éste caso, no ha probado la realidad del contrato de préstamo participativo, lo que lleva a que juegue la presunción del art. 140.4 de la LIS y, por ende, a la confirmación de la resolución recurrida. Siendo conveniente recordar, para finalizar y a la vista de las alegaciones de la demandante, que la contabilidad no hace prueba de la deuda, teniendo la sociedad la carga de acreditar la realidad de la anotación contable cuando es puesta en duda, además razonablemente, por la Inspección.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros en nombre y representación de DOMUS DE MALLORCA SL contra la Resolución dictada por el Tribunal Central Económico Administrativo de 31 de enero de 2013 (RG 5361/2010), la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la entidad recurrente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

