Sentencia Administrativo ...ro de 2016

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27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 47/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 216/2015 de 15 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 47/2016

Núm. Cendoj: 08019450172016100028

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:296

Núm. Roj: SJCA  296:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA

Recurso nº: 216/2015 F2 - Procedimiento abreviado

Parte actora: STERN MOTOR, SL

Representante parte actora: ALVARO COTS DURAN

Parte demandada: AJUNTAMENT DE SABADELL

Representante parte demandada: ANGEL QUEMADA CUATRECASAS

SENTENCIA Nº 47/16

En Barcelona a 15 de enero de 2016

Vistos por Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador don Álvaro Cots Duran en nombre y representación de la entidad Stern Motor S.L. asistido por el letrado don Ángel Baena Aguilar y contra el Ayuntamiento de Sabadell representado por el Procurador don Ángel quemada Cuatrecasas, y asistido por el Letrado don Ricardo Garrido Ruiz se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 16 de junio de 2015 tuvo entrada en el Juzgado Decano , escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito. La actora no solicitó prueba ni vista.

SEGUNDO. -Por Decreto de 19 de julio de 2015 tras subsanar los defectos apreciados, se procedió a reclamar el expediente administrativo. La administración demandada contestó la demanda y no solicitó vista ni prueba, por lo cual el procedimiento quedó pendiente de Sentencia.

TERCERO. -En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a razones estructurales y permanentes.

CUARTO. -Objeto del procedimiento.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Stern Motor S.L contra dos liquidaciones emitidas por el Ayuntamiento de Sabadell en concepto de tasa por ocupación privativa y aprovechamiento especial del dominio público, confirmadas por el Decreto 34/55/2015 de 27 de marzo de 2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las mismas, con impugnación indirecta de la ordenanza de las que traen causa, cuya nulidad solicita en el suplico de su demanda.

Fundamentos

PRIMERO. - En su escrito de demanda la parte actora expone que la ordenanza fiscal 4.5, en su redacción vigente para el año 2014 es nula por los siguientes motivos:

Sobre la ordenanza fiscal vigente en el año 2014:

Invocar incorrectamente el artículo 20.4 RDL 2/2004 cuando su fundamento legal es el artículo 20.3 de dicha norma .

El hecho imponible corresponde a una utilización privativa y no a un aprovechamiento especial. Existe contradicción con la sección sexta del anexo de tarifas de la propia ordenanza y por lo tanto solo la ocupación no habitual que implique interrupción total o parcial del tráfico debe quedar sujeta a la tasa según resulta del artículo 2 de la misma ordenanza según resulta de las diversas licencias concedidas por el Ayuntamiento según la ordenanza municipal de ocupación y al hecho de que los usos solicitados se refieren a ocupaciones habituales de la vía pública por vehículos en emplazamientos inherentes a la actividad desarrollada, que forman parte consustancial de su actividad. Por la obligación del ayuntamiento de delimitar zonas reservadas para la carga y descarga. En consecuencia, entiende que la ocupación no usual que implique interrupción total o parcial del tráfico debe quedar sujeta a la tasa y no cuando se trate de una ocupación habitual inherente al desarrollo de una actividad económica con licencia de actividad.

En cuanto al sujeto pasivo, sólo pueden serlo las personas físicas o jurídicas titulares de la actividad por los servicios de los que se beneficien de forma particular como consecuencia de la ocupación o el aprovechamiento y no el resto de sujetos pasivos designados en el artículo tres de la ordenanza.

En cuanto a la cuantía de dicha ordenanza indica que existen errores en la cuantificación de la misma y aplicación incorrecta del estudio de costes realizado, por lo cual los costes son el doble de lo debido lo que implica que los contribuyentes están pagando el doble de lo que debería ser el coste estimado referencia y este exceso no se compensa con las escasas bonificaciones existentes.

Sobre el devengo de la tasa, expone que no existe previsión para el caso en que se solicite y obtenga la licencia de actividad, lo que tiene consecuencias a efectos de gestión, prescripción y sanciones.

Sobre la gestión de la tasa considera que la ordenanza fiscal no delimita con claridad las obligaciones formales de los sujetos pasivos y configura un deber no explícito carente de formalidad específica y de contorno temporal impreciso y además sin obligación de autoliquidación lo cual incumple con el artículo 8 h) de la Ley 58/2003 y 16.1. b) LHL.

Sobre la ordenanza fiscal en su redacción vigente para el año 2015:

Reitera los motivos alegados en relación con la ordenanza de 2014.

Alega la ilegalidad de los elementos cuantificadores de la tasa por exceder en conjunto del valor del mercado del aprovechamiento especial y se remite al estudio de costas para el año 2014 del que indica que resulta un precio por metro cuadrado de 642 ,01 euros que sirve de base para el cálculo de la tasa, al que se adjunta en otros parámetros y la valoración de la utilidad derivada del ocupación del dominio público del indicado estudio de costes en el correspondiente a la utilización privativa, cuando debería ser exactamente la mitad según los criterios del propio estudio de costes, ello implica diferencia de salida la valoración de los costes en el doble de lo debido. Además, agrava los defectos señalados para el año 2014 al aumentar con carácter general las tarifas en un 1% y omite actualizar el coeficiente corrector de los valores catastrales, aumentando más todavía en exceso entre valor de aprovechamiento especial y el importe de las cuotas de las tasas, sin que ello se compense con las escasas bonificaciones existentes, lo cual vulnera el principio de equivalencia o equilibrio.

SEGUNDO. -Antes de entrar en el examen del asunto cabe exponer que se dicta esta sentencia en virtud de la doctrina legal que la parte actora puso de manifiesto en su escrito de 15 de octubre de 2015, consistente en la Sentencia de 28 de junio de 2005 del Tribunal Supremo , que desde luego nos merece todo el respeto por proceder de tan Alto Tribunal, lo cual no obsta a considerar que produce unos efectos negativos evidentes al obligar a este Juzgado a pronunciarse sobre un asunto que se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de lo cual se deducen dos evidencias. La primera que podría darse un supuesto de resoluciones contradictorias entre órganos judiciales de distinto nivel y la segunda que lo que diga este Juzgado resulta ser manifiestamente intrascendente puesto que en todo caso decaerá frente al criterio del órgano superior, ya sea la manifestada en la resolución del procedimiento que tiene en trámite el TSJC (recurso 158/2015) o en vía de recurso de apelación, con lo cual la postura más sensata y la más práctica hubiera sido la de la suspensión del procedimiento, como sugirió el Juzgado en su Providencia de 18 septiembre 2015.

TERCERO. - Motivos de impugnación de la ordenanza del 2014.

Fundamento legal.

Tiene razón el recurrente en el sentido que la ordenanza fiscal invocar incorrectamente al artículo 20.4 del RDL 2/2004 , cuando el correcto es realmente el artículo 20 3.

Se trata de un error material que no causa ningún perjuicio ni origina indefensión a la actora, la cual ha identificado correctamente las normas de aplicación.

CUARTO.-. Hecho imponible

El artículo 2 de la ordenanza se refiere a los aprovechamientos especiales que benefician de modo particular a los sujetos pasivos y que se produce por ocupación temporal, permanente de la vía pública y/o espacio aéreo general de instalaciones y edificios municipales y a continuación señala una serie de supuestos que son de ocupación privativa, como son todos aquellos supuestos del artículo en los que se ocupa la vía pública y en consecuencia se graba con la tasa

De conformidad con el indicado artículo 2 la actividad de carga y descarga, que se encuentra prevista en el supuesto tercero queda grabada, lo cual no tiene nada que ver con la circunstancia de que quien realiza tal actividad tenga licencia para la actividad de que se trate. Todas las actividades que realicen una ocupación privativa de la vía pública quedan incluidas en el hecho imponible, por muy consustancial que sea la ocupación privativa de la vía pública con la actividad que se realice.

La circunstancia de que la ordenanza de circulación establezca la delimitación de zonas reservadas para que los vehículos de transportes de mercancías puedan cargar y descargar, procede de la ordenanza de circulación, la cual no tiene carácter fiscal. Por tanto se entiende perfectamente correcto que se grabe la utilización privativa que realizan tales vehículos de transportes de mercancías, por mucho que existan zonas reservadas para ello el municipio.

QUINTO. - Sujetos pasivos.

Según el artículo 3 de la ordenanza son sujetos pasivos de personas físicas o jurídicas que cita en sus apartados a) a e).

Todas las personas que realizan las actividades del artículo 2 y tengan la condición de sujetos pasivos según el artículo 3, disfrutan, utilizan o aprovechan especialmente el dominio público local en beneficio particular según establece el artículo 23.1 a) TRLH, y por lo tanto no cabe duda que la ordenanza determina correctamente los sujetos pasivos de la misma.

Los que ocupen o utilicen sin licencia la vía pública también quedan afectos al pago de la tasa y si concurren diferentes sujetos pasivos quedan obligados solidariamente al pago de la tasa según establece el artículo 35.7 LGT .

SEXTO. - Elementos cuantitativos.

El artículo 24 TRLHL establece la fórmula de cálculo de la cuota tributaria de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de la siguiente forma:

a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª ó 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este párrafo c).

Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

La parte actora aporta el informe técnico elaborado para la modificación de la ordenanza donde se explican los parámetros utilizados para calcular el coste, y en función de dicho informe considera que el cálculo del mismo erróneo porque excede del valor del mercado.

El Ayuntamiento expone el sistema de cálculo utilizado que parte de considerar un período mínimo de ocupación de dos horas y del valor base en metros cuadrados del suelo del que resulta la cantidad de 0,18 € metros cuadrados por día.

El valor del suelo es el que resulta de la ponencia de valores del año 2002 dividido por la superficie total del que se obtiene el precio por metro cuadrado. Se ajusta el valor aplicando el coeficiente de la Dirección General de Tributos de la Generalitat, y estableciendo seis categorías de calles utilizando para ello la clasificación del Impuesto sobre Actividades Económicas, según ordenanza del propio Ayuntamiento, y utilizando la categoría 1 b) que es la que más se aproxima valor medio resultante de los coeficientes y a partir de aquí aplica coeficientes diferentes para los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial aplicando igualmente el porcentaje de los intereses de demora del 5% establecido para el año 2013 y para determinar la utilidad en el caso de aprovechamiento privativo se aplica el porcentaje del 10% utilizado para valorar el derecho de usufructo. El siguiente parámetro para calcular el valor de mercado es el número de días previstos de utilización que es del 0,5. El siguiente parámetro son los metros cuadrados de superficie en donde se considera una superficie en todos los casos de 100 m² que viene a ser la habitual en supuestos de carga y descarga. El siguiente parámetro es el de intensidad de la ocupación y se aplica el índice 1 cuando se trata de una ocupación parcial y de 1,5 cuando es una ocupación total. Seguidamente interviene el índice de situación y el índice de intensidad que se calcula en función del número de horas de ocupación y posteriormente se aplica un índice en función de la temporalidad.

En definitiva, la cuantificación de la tasa se adecua al artículo 24 TRLHL, y la parte actora no acredita que los cálculos efectuados y explicitados por el Ayuntamiento superan los costes que para este supone la ocupación de la vía pública.

SÉPTIMO. - Devengo de la tasa

El artículo 26.1 TRLHL establece que la tasa se devenga en el momento que se produce el uso privativo o el aprovechamiento especial, y en consecuencia debe integrarse el artículo 8 de la ordenanza con esta norma, lo cual evita la consideración de la existencia de un vacío legal sobre el caso.

OCTAVO. - Gestión de la tasa.

Las normas de gestión de la tasa se encuentran en el artículo 8 de la ordenanza y el examen de las mismas no permite encontrar ningún problema que implique la nulidad de la ordenanza. Concretamente la indefinición del tiempo mínimo necesario para solicitar la licencia no constituye ningún obstáculo grave y máxime en el caso de la actora ya que la administración aclara que las ocupaciones que efectúan las empresas del sector de automóviles se encuentran reguladas a través de conciertos ya que las ocupaciones se realizan siempre en el mismo lugar lo que implica que es el Decreto que aprueba el concierto es el que determina dicho plazo.

NOVENO. - Sobre la ordenanza del 2015

Como sea que los motivos de impugnación son los mismos que para el año 2014 nos remitimos a lo expuesto anteriormente.

DÉCIMO. - Cuantificación de la ordenanza del año 2015

Según resulta de las alegaciones de la administración la única diferencia existente entre la cuantificación del año 2014 en relación con la del 2015 es un incremento del 1% en todos los apartados regulados por la ordenanza, siendo de notar que este incremento afecta a todas las tasas del ayuntamiento.

Si bien es cierto, como indica la parte actora que el IPC interanual correspondiente al año 2014 es de -1%, el aumento se justifica por la situación económica en que se encuentran la mayoría de ayuntamientos del país, que debido a la profunda crisis económica carecen de medios para atender a las finalidades que le son propias y por ello no tienen otra opción que la de aumentar el precio de impuestos y tasas.

Como sea que el límite de la legalidad del incremento es el costo del servicio y el Ayuntamiento acredita con el estudio de costes que aporta de documento número 2 que el importe de la tasa sigue siendo inferior al costo del servicio entre un 72,58% y el 91,08%, nada puede objetarse al incremento que practica el Ayuntamiento para el año 2015.

DECIMO PRIMERO. - La cuantía del presente asunto se configura la cantidad de 6029, 41 € por el importe de las tasas, más como indeterminada por la impugnación indirecta que realiza.

DECIMO-SEGUNDO. -No procede imponer las costas del procedimiento, ya que se trata de una cuestión interpretativa y como tal susceptible de diferentes puntos de vista.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMOel recurso presentado por Stern Motor S.L contra dos liquidaciones emitidas por el Ayuntamiento de Sabadell en concepto de tasa por ocupación privativa y aprovechamiento especial del dominio público, confirmadas por el Decreto 34/55/2015 de 27 de marzo de 2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las mismas, con impugnación indirecta de la ordenanza de las que traen causa, Y CONFIRMOla resolución impugnada en todas sus partes, así como la ordenanza 4.5 en sus versiones del 2014 y 2015.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.

Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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