Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 47/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 216/2015 de 15 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 47/2016
Núm. Cendoj: 08019450172016100028
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:296
Núm. Roj: SJCA 296:2016
Encabezamiento
Recurso nº:
Parte actora:
Representante parte actora:
Parte demandada:
Representante parte demandada:
En Barcelona a 15 de enero de 2016
Vistos por Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador don Álvaro Cots Duran en nombre y representación de la entidad Stern Motor S.L. asistido por el letrado don Ángel Baena Aguilar y contra el Ayuntamiento de Sabadell representado por el Procurador don Ángel quemada Cuatrecasas, y asistido por el Letrado don Ricardo Garrido Ruiz se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;
Antecedentes
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Stern Motor S.L contra dos liquidaciones emitidas por el Ayuntamiento de Sabadell en concepto de tasa por ocupación privativa y aprovechamiento especial del dominio público, confirmadas por el Decreto 34/55/2015 de 27 de marzo de 2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las mismas, con impugnación indirecta de la ordenanza de las que traen causa, cuya nulidad solicita en el suplico de su demanda.
Fundamentos
Sobre la ordenanza fiscal vigente en el año 2014:
Invocar incorrectamente el artículo 20.4 RDL 2/2004 cuando su fundamento legal es el artículo 20.3 de dicha norma .
El hecho imponible corresponde a una utilización privativa y no a un aprovechamiento especial. Existe contradicción con la sección sexta del anexo de tarifas de la propia ordenanza y por lo tanto solo la ocupación no habitual que implique interrupción total o parcial del tráfico debe quedar sujeta a la tasa según resulta del artículo 2 de la misma ordenanza según resulta de las diversas licencias concedidas por el Ayuntamiento según la ordenanza municipal de ocupación y al hecho de que los usos solicitados se refieren a ocupaciones habituales de la vía pública por vehículos en emplazamientos inherentes a la actividad desarrollada, que forman parte consustancial de su actividad. Por la obligación del ayuntamiento de delimitar zonas reservadas para la carga y descarga. En consecuencia, entiende que la ocupación no usual que implique interrupción total o parcial del tráfico debe quedar sujeta a la tasa y no cuando se trate de una ocupación habitual inherente al desarrollo de una actividad económica con licencia de actividad.
En cuanto al sujeto pasivo, sólo pueden serlo las personas físicas o jurídicas titulares de la actividad por los servicios de los que se beneficien de forma particular como consecuencia de la ocupación o el aprovechamiento y no el resto de sujetos pasivos designados en el artículo tres de la ordenanza.
En cuanto a la cuantía de dicha ordenanza indica que existen errores en la cuantificación de la misma y aplicación incorrecta del estudio de costes realizado, por lo cual los costes son el doble de lo debido lo que implica que los contribuyentes están pagando el doble de lo que debería ser el coste estimado referencia y este exceso no se compensa con las escasas bonificaciones existentes.
Sobre el devengo de la tasa, expone que no existe previsión para el caso en que se solicite y obtenga la licencia de actividad, lo que tiene consecuencias a efectos de gestión, prescripción y sanciones.
Sobre la gestión de la tasa considera que la ordenanza fiscal no delimita con claridad las obligaciones formales de los sujetos pasivos y configura un deber no explícito carente de formalidad específica y de contorno temporal impreciso y además sin obligación de autoliquidación lo cual incumple con el artículo 8 h) de la Ley 58/2003 y 16.1. b) LHL.
Sobre la ordenanza fiscal en su redacción vigente para el año 2015:
Reitera los motivos alegados en relación con la ordenanza de 2014.
Alega la ilegalidad de los elementos cuantificadores de la tasa por exceder en conjunto del valor del mercado del aprovechamiento especial y se remite al estudio de costas para el año 2014 del que indica que resulta un precio por metro cuadrado de 642 ,01 euros que sirve de base para el cálculo de la tasa, al que se adjunta en otros parámetros y la valoración de la utilidad derivada del ocupación del dominio público del indicado estudio de costes en el correspondiente a la utilización privativa, cuando debería ser exactamente la mitad según los criterios del propio estudio de costes, ello implica diferencia de salida la valoración de los costes en el doble de lo debido. Además, agrava los defectos señalados para el año 2014 al aumentar con carácter general las tarifas en un 1% y omite actualizar el coeficiente corrector de los valores catastrales, aumentando más todavía en exceso entre valor de aprovechamiento especial y el importe de las cuotas de las tasas, sin que ello se compense con las escasas bonificaciones existentes, lo cual vulnera el principio de equivalencia o equilibrio.
Tiene razón el recurrente en el sentido que la ordenanza fiscal invocar incorrectamente al artículo 20.4 del RDL 2/2004 , cuando el correcto es realmente el artículo 20 3.
Se trata de un error material que no causa ningún perjuicio ni origina indefensión a la actora, la cual ha identificado correctamente las normas de aplicación.
El artículo 2 de la ordenanza se refiere a los aprovechamientos especiales que benefician de modo particular a los sujetos pasivos y que se produce por ocupación temporal, permanente de la vía pública y/o espacio aéreo general de instalaciones y edificios municipales y a continuación señala una serie de supuestos que son de ocupación privativa, como son todos aquellos supuestos del artículo en los que se ocupa la vía pública y en consecuencia se graba con la tasa
De conformidad con el indicado artículo 2 la actividad de carga y descarga, que se encuentra prevista en el supuesto tercero queda grabada, lo cual no tiene nada que ver con la circunstancia de que quien realiza tal actividad tenga licencia para la actividad de que se trate. Todas las actividades que realicen una ocupación privativa de la vía pública quedan incluidas en el hecho imponible, por muy consustancial que sea la ocupación privativa de la vía pública con la actividad que se realice.
La circunstancia de que la ordenanza de circulación establezca la delimitación de zonas reservadas para que los vehículos de transportes de mercancías puedan cargar y descargar, procede de la ordenanza de circulación, la cual no tiene carácter fiscal. Por tanto se entiende perfectamente correcto que se grabe la utilización privativa que realizan tales vehículos de transportes de mercancías, por mucho que existan zonas reservadas para ello el municipio.
Según el artículo 3 de la ordenanza son sujetos pasivos de personas físicas o jurídicas que cita en sus apartados a) a e).
Todas las personas que realizan las actividades del artículo 2 y tengan la condición de sujetos pasivos según el artículo 3, disfrutan, utilizan o aprovechan especialmente el dominio público local en beneficio particular según establece el artículo 23.1 a) TRLH, y por lo tanto no cabe duda que la ordenanza determina correctamente los sujetos pasivos de la misma.
Los que ocupen o utilicen sin licencia la vía pública también quedan afectos al pago de la tasa y si concurren diferentes sujetos pasivos quedan obligados solidariamente al pago de la tasa según establece el artículo 35.7 LGT .
El artículo 24 TRLHL establece la fórmula de cálculo de la cuota tributaria de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de la siguiente forma:
La parte actora aporta el informe técnico elaborado para la modificación de la ordenanza donde se explican los parámetros utilizados para calcular el coste, y en función de dicho informe considera que el cálculo del mismo erróneo porque excede del valor del mercado.
El Ayuntamiento expone el sistema de cálculo utilizado que parte de considerar un período mínimo de ocupación de dos horas y del valor base en metros cuadrados del suelo del que resulta la cantidad de 0,18 € metros cuadrados por día.
El valor del suelo es el que resulta de la ponencia de valores del año 2002 dividido por la superficie total del que se obtiene el precio por metro cuadrado. Se ajusta el valor aplicando el coeficiente de la Dirección General de Tributos de la Generalitat, y estableciendo seis categorías de calles utilizando para ello la clasificación del Impuesto sobre Actividades Económicas, según ordenanza del propio Ayuntamiento, y utilizando la categoría 1 b) que es la que más se aproxima valor medio resultante de los coeficientes y a partir de aquí aplica coeficientes diferentes para los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial aplicando igualmente el porcentaje de los intereses de demora del 5% establecido para el año 2013 y para determinar la utilidad en el caso de aprovechamiento privativo se aplica el porcentaje del 10% utilizado para valorar el derecho de usufructo. El siguiente parámetro para calcular el valor de mercado es el número de días previstos de utilización que es del 0,5. El siguiente parámetro son los metros cuadrados de superficie en donde se considera una superficie en todos los casos de 100 m² que viene a ser la habitual en supuestos de carga y descarga. El siguiente parámetro es el de intensidad de la ocupación y se aplica el índice 1 cuando se trata de una ocupación parcial y de 1,5 cuando es una ocupación total. Seguidamente interviene el índice de situación y el índice de intensidad que se calcula en función del número de horas de ocupación y posteriormente se aplica un índice en función de la temporalidad.
En definitiva, la cuantificación de la tasa se adecua al artículo 24 TRLHL, y la parte actora no acredita que los cálculos efectuados y explicitados por el Ayuntamiento superan los costes que para este supone la ocupación de la vía pública.
El artículo 26.1 TRLHL establece que la tasa se devenga en el momento que se produce el uso privativo o el aprovechamiento especial, y en consecuencia debe integrarse el artículo 8 de la ordenanza con esta norma, lo cual evita la consideración de la existencia de un vacío legal sobre el caso.
Las normas de gestión de la tasa se encuentran en el artículo 8 de la ordenanza y el examen de las mismas no permite encontrar ningún problema que implique la nulidad de la ordenanza. Concretamente la indefinición del tiempo mínimo necesario para solicitar la licencia no constituye ningún obstáculo grave y máxime en el caso de la actora ya que la administración aclara que las ocupaciones que efectúan las empresas del sector de automóviles se encuentran reguladas a través de conciertos ya que las ocupaciones se realizan siempre en el mismo lugar lo que implica que es el Decreto que aprueba el concierto es el que determina dicho plazo.
Como sea que los motivos de impugnación son los mismos que para el año 2014 nos remitimos a lo expuesto anteriormente.
Según resulta de las alegaciones de la administración la única diferencia existente entre la cuantificación del año 2014 en relación con la del 2015 es un incremento del 1% en todos los apartados regulados por la ordenanza, siendo de notar que este incremento afecta a todas las tasas del ayuntamiento.
Si bien es cierto, como indica la parte actora que el IPC interanual correspondiente al año 2014 es de -1%, el aumento se justifica por la situación económica en que se encuentran la mayoría de ayuntamientos del país, que debido a la profunda crisis económica carecen de medios para atender a las finalidades que le son propias y por ello no tienen otra opción que la de aumentar el precio de impuestos y tasas.
Como sea que el límite de la legalidad del incremento es el costo del servicio y el Ayuntamiento acredita con el estudio de costes que aporta de documento número 2 que el importe de la tasa sigue siendo inferior al costo del servicio entre un 72,58% y el 91,08%, nada puede objetarse al incremento que practica el Ayuntamiento para el año 2015.
Por lo expuesto,
Fallo
Sin hacer expresa imposición de costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.
Lo pronuncio, mando y firmo.
