Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 47/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 90/2015 de 22 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 47/2016
Núm. Cendoj: 09059330022016100046
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA : 00047/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Valentín Varona Gutiérrez
SENTENCIA
Sentencia Nº: 47/2016
Fecha Sentencia : 23/03/2016
TRIBUTARIA
Recurso Nº :90 /2015
Ponente Dª. M. Begoña González García
Secretario de Sala :Sr. Sánchez García
Ilmos. Sres.:
D. Valentín Varona Gutiérrez
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la Ciudad de Burgos a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo número 90/2015interpuesto por Don Gaspar y Doña Yolanda representados por la Procuradora Doña María José Martínez Amigo y defendidos por el Letrado Don Ignacio Marcos Castro, contra la resolución de la Subdirección de Centros del Ministerio de Defensa de 11 de abril de 2014 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Teniente Coronel Director del CDSCMET La Deportiva Burgos por la que se deniega la solicitud de los recurrentes de alta como usuarios militares o civiles del Centro 'La Deportiva', habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 8 de junio de 2015, procedente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Burgos el cual se había declarado incompetente para su conocimiento mediante Auto de fecha 20 de mayo de 2015 .
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de julio de 2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:
a) Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso.
b) Reconozca el derecho de Don Gaspar , Yolanda y los citados hijos Mauricio , Oscar y Roberto a ser admitidos como socios de la Deportiva Militar de Burgos, tal como ya lo es el otro hijo y hermano respectivamente Victorio , o subsidiariamente se les reconozca a todos los citados como socios temporales por circunstancias excepcionales hasta la mayoría de edad de todos los menores.
c) Condene a la Administración Pública a la indemnización de los daños y perjuicios causados cuya cuantía se determinará en el periodo de ejecución de sentencia con los intereses que procedan
d) Se declaren no ajustados a derecho los estatutos de la Deportiva Militar de Burgos al no estar adaptados a la Ley de Conciliación de la vida familiar invocada, en relación a la admisión de nuevos socios por circunstancias excepcionales.
e) Con expresa imposición de las costas devengadas en este proceso a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 28 de septiembre de 2015 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO.-Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y habiéndose recibido el recurso a prueba, se procedió a la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, igualmente por providencia de fecha 9 de marzo de 2016 se comunicó a las partes el cambio de Ponente y constitución de la Sala debida al traslado del Magistrado Ponente de dicho recurso, resultando por el Plan de sustituciones aprobado por esta Sala, la Magistrado Ponente indicada en el encabezamiento de la presente sentencia y habiéndose señalado para Votación y Fallo el día veintidós de marzo de dos mil dieciséispara votación y fallo, lo que se efectuó..
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Subdirección de Centros del Ministerio de Defensa de 11 de abril de 2014 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Teniente Coronel Director del CDSCMET La Deportiva Burgos por la que se deniega la solicitud de los recurrentes de alta como usuarios militares o civiles del Centro 'La Deportiva'.
Y alega la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias tras reconocer que sólo existe cupo de entrada en la Deportiva Militar de Burgos, para hijos de militares y, siendo los solicitantes civiles, concurren en los mismos circunstancias excepcionales especialmente tuteladas por la legislación y la jurisprudencia, que vinculan a todos los poderes y administraciones públicas que deberán promover y facilitar la conciliación de la vida familiar y personal, por lo que en su día se formuló petición de alta de los recurrentes y sus tres hijos menores corno socios en la mencionada Deportiva Militar de Burgos.
Ya que se da la circunstancia de que el hijo mayor del recurrente es socio de la Deportiva Militar mientras que el resto de hermanos y progenitores no lo son a día de hoy pese a que lo fueron en su día y que dicho menor, no convive con su padre y resto de hermanos, ya que la guarda y custodia está atribuida por sentencia firme a su madre, si bien tiene un régimen de visitas ordinario consistente en que esté en compañía de sus padre y hermanos cada quince días de mes y mitad de vacaciones, por lo que dadas las excepcionales circunstancias de los cuatro hermanos menores de edad no convivientes e invocando la especial protección de los mismos, se interesa la posibilidad de que los hijos no socios y sus progenitores sean socios de la Deportiva Militar en orden a conciliar la vida personal y familiar de toda la unidad familiar, ya que ello debe ser potenciado por todos los poderes y administraciones públicas y en este caso por el Ministerio de Defensa.
Que la resolución impugnada carece de todo tipo de fundamentación jurídica y motivación, siendo de todo punto arbitraria, sin hacer alusión alguna a la conciliación de la vida personal y familiar invocada, cuya legislación vincula a todos los poderes públicos, por lo que se invocan como Fundamentos de Derecho, que resulta de aplicación al caso que nos ocupa la Ley 39/99, de 5 de Noviembre, de Conciliación de la vida familiar, laboral y personal, reformada por Ley 3/2012, de 6 de Julio. Igualmente la Ley 1/2007, de 7 de Marzo, de medidas de apoyo a las familias de la Comunidad de Castilla y León.
La Ley 40/2003, de 18 de Noviembre, de protección a las familias numerosas.
La guía de Conciliación de la vida personal, laboral, familiar y laboral de Castilla y León, así como se invoca el área normativa del Ministerio de Defensa en lo relativo a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar.
SEGUNDO.-Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente por la Administración demandada, interesándose la desestimación del recurso por considerar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.
Ya que tras precisar lo que es objeto del presente recurso, se precisa que no se ha recurrido la Resolución de 21 de marzo de 2014, que deniega la solicitud de Pase Temporal de Invitado, cursada por los recurrentes el 3 de marzo de 2014.
En la demanda, no se hace referencia a esta solicitud, ni tampoco se incluye en el petitum de la misma.
Y tras recordar la normativa que resulta de aplicación, en concreto, la Instrucción General 3/2012, de 4 de mayo de 2012, de Régimen Jurídico y de Funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales Militares del Ejército de Tierra, sin que se invoque que apartado de la Instrucción General fundamenta la petición de reconocimiento como usuarios titulares del Centro 'La Deportiva'.
Resulta que los recurrentes fundamentan su solicitud de admisión como usuarios titulares en los siguientes datos, en que el hijo del recurrente, fruto de un matrimonio anterior, es usuario del Centro de 'La Deportiva', pero omiten que lo es a través de su madre, que es la usuaria titular.
Y que el recurrente, no era usuario familiar en el momento de su divorcio con la usuaria titular, por lo que los recurrentes no pueden acogerse a ninguno de los supuestos previstos en la Instrucción General para ser reconocidos como usuarios titulares, ya fuera civiles o familiares, del Centro 'La Deportiva', ya que no forman parte de la unidad familiar de la madre del hijo del recurrente, el cual no es usuario titular, sino usuario familiar, con lo que no puede 'generar', a su vez, usuarios familiares del Centro, tal y como resulta de los apartados 4.7.1.1. y 4.7.3.3. de la Instrucción General.
Y el recurrente no puede ser considerado usuario civil, al amparo del apartado 4.7.3.2.b) de la Instrucción General, puesto que, al divorciarse, no tenía la consideración de usuario familiar, tal y como resulta de los informes emitidos por el Ministerio de Defensa y aun cuando hubiera tenido tal condición de usuario familiar al divorciarse, habría perdido su condición de usuario civil en el momento de contraer nuevo matrimonio, de acuerdo, con el apartado antes citado.
Por lo que los recurrentes y sus tres hijos menores de edad no tienen derecho a ser usuarios titulares, ni civiles ni militares, ni tampoco usuarios familiares, del Centro 'La Deportiva'.
Y que los recurrentes fundan su pretensión exclusivamente, en la normativa que regula la conciliación de la vida familiar y laboral y facilitar la igualdad entre hombres y mujeres en su incorporación al mercado de trabajo, lo que no tiene relación con la incorporación como usuarios de 'La Deportiva' de los demandantes.
En cuanto a la normativa que cita, en relación con la protección de las familias numerosas, ninguna relación tiene con lo solicitado en la presente demanda, ya que la familia numerosa compuesta por el recurrente y sus cuatro hijos no queda desamparada por la denegación de su ingreso como usuarios en el Centro 'La Deportiva', dado que no tienen derecho a dicho ingreso y el cual no es necesario, ni imprescindible, para el mantenimiento de una relación familiar fluida.
Y respecto al petitum de la demanda, donde se solicita que se declaren no ajustados a derecho los estatutos de la Deportiva Militar de Burgos al no estar adaptados a la Ley de Conciliación de la vida familiar invocada, en relación a la admisión de nuevos socios por circunstancias excepcionales, sorprendiendo dicha petición cuando no se recurren los estatutos de 'La Deportiva', ni la Instrucción General, ni tampoco la Norma Técnica 11/2012, de 17 de diciembre de 2012, de Régimen Jurídico y de Funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales Militares del Ejército de Tierra, aplicada al denegar los Pases Temporales de invitados solicitados por los recurrentes.
Al no ser objeto del presente recurso, que se limita a la Resolución de 11 de abril de 2014 del General Director de la Dirección de Asistencia al Personal del Ejército de Tierra (Ministerio de Defensa), no puede existir pronunciamiento alguno sobre su conformidad a Derecho.
Además de que las normas aplicables al presente caso nada tienen que ver con las normas de conciliación de la vida laboral y familiar.
Y, aun cuando tuvieran alguna relación, la conciliación de la vida laboral y familiar de los recurrentes no se ve impedida por que se les deniegue el reconocimiento de la condición de usuarios solicitado, ya que el régimen de visitas con el menor puede ser disfrutado en cualquier lugar, sin que sea obligada su estancia en 'La Deportiva'.
Por último, en cuanto a la condena a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que se solicita, tampoco se fundamenta tal petición en precepto o norma alguno, sin que se reúnan los requisitos que se exigen para la citada responsabilidad, ni siquiera se concreta cuál es el daño sufrido ilegítimamente por los demandantes, ni su relación con la actuación de la Administración Pública.
Por lo que la petición de responsabilidad patrimonial no puede prosperar.
Por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso ya que la Resolución impugnada de 11 de abril de 2014, dictada por el General Director de la Dirección de Asistencia al Personal del Ejército de Tierra (Ministerio de Defensa) es conforme a Derecho, con lo que procede su confirmación en vía judicial.
TERCERO.-Examinado el expediente administrativo resultan los siguientes datos de interés:
Que el 20 de noviembre de 2013, los ahora recurrentes, solicitan su admisión y la de sus tres hijos menores, como socios de la Sociedad Deportiva Militar de Burgos, con todos los derechos inherentes a dicha declaración.
Con fecha 19 de diciembre de 2013 se emite un informe por porta del Teniente Coronel Director de dicha entidad, por la que se pone de relieve que dadas las circunstancias de los solicitantes y de la Instrucción General 3/2012 no cabía la posibilidad de la aprobación del alta del solicitante, dado que no tenía la condición de usuario familiar en el momento del divorcio de la usuaria titular, madre del hijo mayor del recurrente, planteándose la posibilidad, con el consentimiento de la madre, de que cursara una solicitud de pase temporal de invitado, si la contestación de la madre fuera negativa se resolvería negativamente la solicitud, sin más opciones y en otro caso se inadmitiría la solicitud como usuario y se le concedería la posibilidad de dicha solicitud de pase temporal.
Dado que el recurrente no accede a solicitar la autorización de la socio titular, por resolución de 11 de marzo de 2014 se acuerda no acceder a lo solicitado.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, que es desestimado en la resolución de 11 de abril de 2014, donde además se indica que se había examinado la solicitud de pase temporal de invitado que se había cursado, figura que recoge la NT 11/12 y que había sido denegada por no darse los supuestos contemplados en la referida Norma, lo que había sido comunicado al recurrente con fecha 21 de marzo de 2014.
Contra la resolución de 11 de abril de 2014 se interpone el presente recurso.
CUARTO.-Y planteadas en dichos términos el presente recurso, en primer lugar resulta evidente que la admisión como socio titular o la solicitud de pase temporal invitado del Centro Deportivo y Socio Cultural militar del Ejercito de Tierra se rigen por la normativa que le es propia y que aparece recogida parcialmente en el expediente administrativo, en concreto la Instrucción General 3/12 de 4 de mayo y la Norma Técnica 11/12 de 17 de diciembre de 2012 de Régimen Jurídico y de funcionamiento de los centros deportivos y socioculturales militares del Ejercito de Tierra, siendo evidente que la parte recurrente en nada se refiere a dicha regulación para tratar de amparar o dar cobertura a sus solicitudes, cuando como resulta claramente de la definición en el articulo 4.7 referido a la definición de Usuarios, que los recurrentes no ostentan ninguno de los presupuestos que en el referido precepto se exigen para poder ser considerados en alguno de los tres supuestos que se recogen como tales, usuarios militares civiles y familiares, ni tampoco aparecen concurrentes las circunstancias previstas en el apartado 4.4.4 de la Norma Técnica en cuanto al pase temporal de Invitado, ya que la referencia del apartado 4.4.4.1 h) a las personas que presenten circunstancias no recogidas en los anteriores apartados exige que se trate de personas relacionadas con los apartados a) a f), tal y como consta en el expediente administrativo a las páginas 7 a 9, sin que aparezcan concurrentes ninguno de dichos presupuestos o apartados, todos ellos salvo el g) tienen una relación con usuarios civiles o militares y ello con independencia de la declaración del Teniente Coronel Director del centro deportivo, cuya grabación ha sido visionada por la Sala, el cual además no incurrió en contradicción alguna, sino que se limitó a manifestar lo que ya constaba, por otro lado, en el expediente administrativo, ya que sobre la posibilidad ofrecida al recurrente de cursar una solicitud de pase temporal de invitado, respecto a la cual puso inicialmente unas condiciones y luego se mandó un informe positivo, que sin embargo fue denegado por los superiores, sin que tal denegación se pueda considerar que infrinja dicha normativa a la vista de lo indicado anteriormente y de la lectura de los referidos apartados de la Norma Técnica 11/12, todo ello como se aclaro por el Director del Centro a instancias del Ponente en el acto de la vista.
Sin que se rebatan en la demanda tales consideraciones, sino que se limita a invocar una normativa que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, referida a la conciliación de la vida laboral y familiar, dado que estamos ante un centro deportivo y sociocultural que, como precisa la Orden DEF/792/2003, de 25 de marzo, por la que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales Militares, publicado en el BOE núm. 84, de 8 de abril de 2003, que en su número Segundo los define como:
1. A los efectos establecidos en la presente Orden Ministerial se consideran Centros Deportivos y Socioculturales Militares las instalaciones que, sin personalidad jurídica, tengan por objeto fomentar la práctica de actividades deportivas, sociales, recreativas o culturales entre los miembros de las Fuerzas Armadas.
Siendo este el objeto de las instalaciones que nos ocupan, como ya tuvo ocasión esta Sala de lo Contencioso- Administrativo, de examinar en el recurso 1583/1996, con la sentencia de 9-1-1998, nº 3/1998 y que fue confirmada por la sentencia del TS Sala 3ª de 11 diciembre 2002 y en la que la Sala no dio lugar al recurso contra la modificación del Reglamento que venía rigiendo para la 'Ciudad Deportiva Militar Juan Yagüe de Burgos', al entender que la misma se constituyó con el objeto de fomentar y facilitar la práctica de toda clase de deportes para los miembros de las Fuerzas Armadas, las medidas impugnadas traen su causa en la saturación de las instalaciones y en el incremento de nuevas unidades militares profesionales, sin que la modificación operada en cuanto a la expulsión, con pérdida de derechos de los socios usuarios civiles al cumplir los 26 años, suponga una discriminación de edad; toda vez que dicha condición no es la determinante de la pérdida de la estipulación de usuario eventual familiar, sino la dependencia económica y de convivencia con el usuario progenitor, de tal forma que cuando cesa tal dependencia decae la causa justificativa de tal condición. Con la nueva normativa no se vulneran derechos adquiridos, ni se infringe el principio de igualdad respecto de aquellos que cumplieron la edad de 26 años antes de su entrada en vigor; en todo caso los recurrentes sólo tendrían una expectativa de derecho, por estar pendientes de cumplir aquella condición, por lo que lo único que se produce es una alteración de su régimen en el ámbito de la potestad reglamentaria, lo que era permisible.
Por lo que siendo este el objeto y finalidad de estas instalaciones y siendo un dato no discutido que el recurrente no tiene la condición de militar, ni ha ostentado la condición de usuario militar, civil o familiar, el hecho de que su hijo, fruto de su primer matrimonio, sea usuario familiar, por ser usuario civil su madre, no confiere al recurrente derecho alguno a cursar dicha solicitud, ni su denegación incide en el ámbito de la conciliación de la vida laboral y familiar, a la que se refiere la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ya que dicha normativa completa la transposición a la legislación española de las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas e introduce cambios legislativos en el ámbito laboral para que los trabajadores puedan participar de la vida familiar, dando un nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Trata además de guardar un equilibrio para favorecer los permisos por maternidad y paternidad sin que ello afecte negativamente a las posibilidades de acceso al empleo, a las condiciones del trabajo y al acceso a puestos de especial responsabilidad de las mujeres, sin que se alcance a comprender que relación tiene esta normativa con la petición de acceso del recurrente a un centro deportivo militar del que es usuario su hijo, pero que tal circunstancia, ni impide, ni imposibilita las relaciones con el menor, las cuales pueden llevarse a cabo en cualquier otro centro de carácter privado o público o fuera de cualesquiera de ellos, dado que las relaciones paternofiliales no deben verse limitadas por el mero hecho de que no se sea socio de ningún centro deportivo y lo mismo cabe decir respecto a la normativa que se invoca sobre familias numerosas, la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, la cual contempla una acción protectora en materia de beneficios sociales para la contratación de cuidadores en familias numerosas, para la conservación de situaciones laborales, así como una serie de derechos de preferencia en materia de actividades y servicios públicos, de protección en materia de vivienda y tributaria, entre las que no se puede asimilar el acceso a unas instalaciones que tienen por objeto fomentar la práctica de actividades deportivas, sociales, recreativas o culturales entre los miembros de las Fuerzas Armadas, condición que no ostenta el recurrente, el cual tampoco ha impugnado ni directa, ni indirectamente la Instrucción General 03/12 de 4 de mayo, ni la Instrucción Técnica 09/12 de 16 de mayo, limitándose a solicitar en el suplico de la demanda que se declaren no ajustados a derecho los estatutos de la Deportiva Militar de Burgos, al no estar adaptados a la Ley de Conciliación de la vida familiar invocada, en relación a la admisión de nuevos socios por circunstancias excepcionales, cuando como hemos indicado anteriormente, nada tiene que ver dicha regulación con el ámbito laboral o de Seguridad Social del recurrente, por lo que ni existe contravención alguna, ni vacío legal al efecto y al no darse los presupuestos para la concesión de la solicitud cursada por el recurrente, ni tampoco procedente la solicitud que con carácter subsidiario se realiza en el suplico de la demanda, referida a la condición de socios temporales por circunstancias excepcionales, a la vista de lo que hemos expuesto anteriormente respecto a la falta de concurrencia de los presupuestos para ello, por lo que la denegación de la solicitud por las resoluciones impugnadas, resulta conforme a derecho, procediendo por todo ello la desestimación íntegra del presente recurso, desestimación que determina que resulte innecesario entrar al examen de la pretensión indemnizatoria que se formulaba en la demanda.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al desestimarse el presente recurso se imponen las costas procesales a la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 90/2015interpuesto por Don Gaspar y Doña Yolanda representados por la Procuradora Doña María José Martínez Amigo y defendidos por el Letrado Don Ignacio Marcos Castro, contra la resolución de la Subdirección de Centros del Ministerio de Defensa de 11 de abril de 2014 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Teniente Coronel Director del CDSCMET La Deportiva Burgos por la que se deniega la solicitud de los recurrentes de alta como usuarios militares o civiles del Centro 'La Deportiva', y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, por ser la citada resolución conforme a derecho y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. M. Begoña González García, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.
