Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
11/05/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 47/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 178/2016 de 20 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA

Nº de sentencia: 47/2017

Núm. Cendoj: 26089450022017100007

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:224

Núm. Roj: SJCA 224:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00047/2017

-

Modelo: N11600

C/BRETON DE LOS HERREROS Nº 5-7

Equipo/usuario: MLM

N.I.G:26089 45 3 2016 0000370

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000178 /2016 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Alberto

Abogado:JESUS GUMERSINDO MARTINEZ GARCIA

Procurador D./Dª:ALBERTO GARCIA ZABALA

Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE

Abogado:LETRADO COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 47/ 2017

En LOGROÑO, a VEINTE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MÓNICA MATUTE LOZANO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 178/16-B, instados por D. Alberto , representado por el Procurador D. Jesús Gumersindo Martínez García y defendido por el Letrado D. Alberto García Zabala, siendo demandado la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representado y defendido por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN , CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA por la desestimación por silencio negativo de la reclamación interpuesta contra la resolución de 30/06/2010 de la Dirección General de Personal y Centros Docentes, por la que se acuerda aprobar el listado definitivo de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, en la especialidad Historia del Arte.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de fecha 22/07/2016 se requirió a la parte recurrente para que subsanara los defectos advertidos en la demanda, lo que verificó en tiempo y forma, dictándose en fecha 9/09/2016 decreto de admisión de la demanda interpuesta, y habiendo manifestado la parte demandante la innecesariedad de prueba y de vista, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada para contesta. Con fecha 18/10/2016 se tuvo por contestada la demanda. Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2016 se acordó requerir a la Administración para emplazar a los interesados, habiendo transcurrido el plazo otorgado a los posibles interesados, sin que conste dicha personación, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-EL objeto del presente recurso Contencioso- Administrativo es la desestimación por silencio negativo de la reclamación interpuesta en fecha 30 de julio de 2010 contra la resolución de 30/06/2010 de la Dirección General de Personal y Centros Docentes, por la que se acuerda aprobar el listado definitivo de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, en la especialidad Historia del Arte, ordenados en función de la puntuación obtenida.

En dicho listado, el recurrente aparece en el puesto 12.

El recurrente había presentado reclamación contra el listado provisional en el que también aparecía en esa posición duodécima, y dicha reclamación fue desestimada por la Administración educativa. La razón de la desestimación fue que 'No le hemos valorado el expediente académico por el apartado 3.1 ya que no cumple con lo exigido en el apartado 3 de la base cuarta de la convocatoria que establece: La valoración del expediente se realizará a partir de la nota media que conste en el certificado académico '.

Se aprueba definitivamente el listado de aspirantes con la puntuación del recurrente sin modificar.

Contra la aprobación definitiva presenta recurso de alzada.

El actor presentó las calificaciones de la Universidad, en la fase de Valoración de Méritos, sin aportar ni certificación de la nota media ni la imposibilidad de la Universidad de certificar la nota media del expediente. Este es un hecho indubitado.

SEGUNDO.-La Base de la convocatoria , cuya interpretación sirve de fundamento a la Administración educativa para no valorar el expediente académico del recurrente y que es objeto de controversia entre las partes, es laBase 4.3: Valoración del Expediente: La valoración del expediente se realizará a partir de la nota media que conste en el certificado académico solo en el supuesto de que la Universidad correspondiente haga constar la imposibilidad de emitir un certificado académico con nota media, se obtendrá la misma conforme a las siguientes reglas: (....)'

Tomando en consideración la literalidad de la Base, es obvio que el recurrente no cumplió con la misma. Ni aportó certificado ni la imposibilidad de que la Universidad lo emitiera.

Ante este planteamiento, la cuestión es decidir si la Administración educativa debió dar al recurrente la posibilidad de subsanar este defecto o si bien, dado que el incumplimiento era tal, se ajustó a derecho la aplicación estricta de la base.

La parte recurrente sostiene como motivo segundo de su demanda que la Administración debió permitir la subsanación ex art 71 Ley 30/1992 .

Un supuesto aplicable al caso que nos ocupa se resuelve en la Sentencia del TSJ de Madrid del 10 de junio de 2016 (ROJ: STSJ M 7088/2016 - ECLI: ES: TSJM: 2016:7088):'No existía otra posibilidad de entender, interpretar y extraer los oportunos efectos del 'Certificado de Empresa' que hemos analizado y, aunque es cierto que el 'Certificado de Vida Laboral' de la hoy apelada no se aportó en vía administrativa, este hecho no puede suponer obstáculo para el éxito de la pretensión que la misma ejercitó, pues los servicios cuya valoración pretendía en el proceso selectivo a que nos venimos refiriendo estaban perfectamente acreditados con la documentación presentada en el curso del mismo por la Sra. Remedios , pero es que, además, si el Tribunal de selección actuante tenía dudas respecto a la valoración del mérito en cuestión, debió conceder trámite de subsanación para que se aclarara este extremo y, además, para que se acompañara, en su caso, la Certificación acreditativa pertinente que se considerara precisa, pues el mérito en cuestión constaba, amén de alegado por la ahora apelada en momento oportuno, acreditado en un documento plenamente válido y eficaz a dichos efectos, como fue el 'Certificado de Empresa' de constante cita.

Conviene recordar, una vez más, que tal y como ya tuvimos ocasión de poner de relieve en la Sentencia dictada con fecha 6 de Diciembre de 2013 (recurso de apelación 320/2013 ), este tipo de cuestiones debe resolverse a la luz de la última doctrina fijada por nuestro Tribunal Supremo, que viene representada y detallada en la Sentencia de su Sala Tercera, Sección Séptima, de 26 de Diciembre de 2012 (recurso de Casación 694/2012 ). En dicha Sentencia el Alto Tribunal se refiere, expresamente, a la cuestión relativa a si la posibilidad de subsanación a que se refiere el artículo 71 de la Ley 30/1992 viene circunscrita en procesos selectivos, única y exclusivamente, a los supuestos en los que la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos (falta de consignación de algún dato esencial, falta de firma, o ausencia de cualquier documento exigible para ser admitido a un proceso selectivo, etc ...), o si, por el contrario, la posibilidad de subsanación alcanzaría, también, a aquéllos supuestos en los que, como hoy acaecía, se advertía una defectuosa acreditación de los méritos voluntariamente alegados por un participante en un proceso selectivo.

La solución a esta disyuntiva, a la luz de la Sentencia de 26 de Diciembre de 2012 , no ofrece duda pues tal Sentencia, y así se advertirá con una simple lectura de la misma, es inequívoca respecto a la cuestión al señalar, en su Fundamento de Derecho Quinto, lo siguiente: 'Sentado lo anterior, el presente recurso debe ser estimado, en aplicación de la doctrina sentada por esta Sala respecto del artículo 71 de la Ley 30/1992 , en supuestos en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino su defectuosa acreditación.

En efecto, la Sentencia de este Tribunal, de 4 de Febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que 'resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/1992 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado'.

Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la anterior doctrina. Así, cabe citar la Sentencia, de 14 de Septiembre de 2004, dictada en el recurso de casación 2400/99 , en la que se cuestiona la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992 en un recurso administrativo, cuyo fundamento de derecho tercero sostiene lo siguiente:

«La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de Instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria. Lo que hace la Sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban. Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la Sentencia de 11 de Octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido».

Esa misma línea Jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 dela Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa y refuerza, entre otras, en las Sentencias, de fecha 30 de Diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07 ) y de 20 de Mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09 ), dictadas en sendos supuestos en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él. En la segunda de las Sentencias reseñadas, se sostiene lo siguiente: «En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del 'impreso de autobaremación' al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes. En línea con la Jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el 'impreso de autobaremación' puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que elartículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La Jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos.

Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado».

La anterior solución es acorde con la que han mantenido, entre otras, las Sentencias de 28 de Septiembre de 2010 (casación 1756/07 ), 31 de Diciembre y 4 de Mayo de 2009 ( casación 1842/07 y 5279/05 ); 22 de Noviembre de 2011(casación 6984/10 ) y 25 de Noviembre de 2011 (casación 6455/11 ).

Por último, las más recientes Sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de Abril de 2012 (recurso de casación 1222/11 ) y 16 de Mayo de 2012 (recurso de casación 4664/11 ), reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo'.

TERCERO.-Pues bien, a la luz de tales principios, el recurso ha de ser estimado.

Efectivamente, puede concluirse que la Administración debió requerir al recurrente a fin de que subsanara la documentación relativa a su expediente académico. O bien exigiendo la certificación de la nota media o la certificación de la imposibilidad de emitirlo.

Al no concederse ese trámite, el recurrente presentó con su recurso de alzada elcertificado de la Universidad e Valladolidpor el que se certifica que la nota media del recurrente es 2,868 puntos (folio 41 vuelto del procedimiento).

Y dado que la Administración no había concedido la posibilidad de subsanación, esa documentación acompañada al recurso de alzada (que por cierto no consta en el EA si bien no se ha puesto en duda por la Administración en la contestación a la demanda) debió ser tenida en cuenta.

Dado que consta la nota media de la Universidad de Valladolid y que la nota del recurrente antes de tomarla en consideración , era de 1,625 puntos, a esta nota ha de sumarse la obtenida o la determinada por la nota media del expediente administrativo de conformidad con las Bases de la convocatoria. Lo que significa que por el Expediente académico deben otorgarse al recurrente 0,750 puntos.

La suma de esta puntuación a la obtenida, arroja un total de (s.e.u.o) 2,375 puntos.

Y con esta puntuación debe ser integrado el recurrente en las listas de aspirantes

Operación ésta realizar la administración en ejecución de esta sentencia en el lugar en que le corresponda la recurrente. .

CUARTO.- COSTAS.La complejidad valorativa que revisten estos supuestos conduce a no hacer expresa imposición de costas ( Art 139 LJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Alberto García Zabala, en nombre y representación de D. Alberto , frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de derecho primero de la presente resolución, la cual se anula por contravenir el ordenamiento jurídico.

Se declara el derecho del recurrente a ser integrado en las listas definitivas de interinos del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, en la especialidad de Historia del Arte, en el lugar que le corresponda, según lo que se dispone en el fundamento Tercero de la presente sentencia.

No se hace expresa imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo deQUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de50 eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0178 16, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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