Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 8 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 414/2015-C
MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN:EILA SOTERAS GARRELL
SENTENCIA 47 / 2018
En Barcelona, a 8 de Febrero de 2018
Visto por mí, Eila Soteras Garrell (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número 8 de los de Barcelona y su partido) el presenteProcedimiento Ordinario 414/2015-Cen el que han sido partes, como demandante el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA (representada por la Procuradora Dña. Viviana López Freixas y asistida por el Letrado D. Francisco Javier García-Valdecasas Alex), y como demandada el COL LEGI D'AGENTS DE LA PROPIETAT IMMOBILIÀRIA DE BARCELONA I PROVÍNCIA (representada por la Procuradora Dña. Estibaliz Rodríguez Ortiz de Zarate y asistida por la Letrada Dña. Montserrat Junyent Martín), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Por la Representación procesal de la parte actora se formuló, con fecha de 3 de Diciembre de 2015, escrito de demanda contenciosa administrativa contra la inactividad del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona en relación con las obligaciones de pago que mantiene con la recurrente; invocando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se estime la pretensión de cobro de las cantidades reclamadas, condenando a la Corporación demandada a pagar a la recurrente la cantidad de 65.877,31€ más el interés legal que corresponda desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO:Conferido traslado de la misma a la parte demandada, con fecha de 23 de Junio de 2016, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminando con la solicitud que de conformidad con la alegación de carácter previo formulada se acordara la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad (resuelto mediante Auto de fecha 16 de Enero de 2017; asimismo, manifiesta la demandada la interposición de recurso de casación contra la Sentencia nº 573/2017 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Catalunya en el rollo de apelación nº 51/2017 en fecha 25 de Julio de 2017 , la cual acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia estimatoria nº 186/2016 dictada por el JCAB nº 15 en fecha 21 de Julio de 2016 en el PO núm. 169/2014-D, que tenía como objeto la resolución administrativa del Colegio de API de Barcelona de fecha 18 de Diciembre de 2013, en concreto, el punto primero del acuerdo consistente en cesar la relación con el Consejo General de Colegios Oficiales de API de España desvinculándose de su estructura, suspendiendo la participación en los órganos y dejando de contribuir económicamente en su sostenimiento). Y en caso de no admitirse la suspensión, se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y, en el caso de que fuera admitido, se desestimen las pretensiones contenidas en la demanda formulada y, en consecuencia, no se condene al Colegio al pago por inactividad de la cantidad reclamada; con expresa imposición de costas a la actora.
TERCERO:Abierto el pleito a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos.
CUARTO:Presentados por las partes los correspondientes escritos de conclusiones, han quedado los Autos vistos para Sentencia.
QUINTO:En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto del presente recurso la inactividad del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona en relación con las obligaciones de pago que mantiene con la recurrente.
SEGUNDO:La demandada plantea como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso en base a varias consideraciones. Considera que la inactividad del artículo 25.2 de la LJCA no hace referencia a la inactividad atribuida a la demandada en tanto que se refiere a la inactividad de la Administración frente a los administrados y no a las relaciones entre dos Administraciones como es el caso que nos ocupa. Considera además la demandada que no se está ante un caso de inactividad ni ante un silencio administrativo ni de dejación de funciones y responsabilidades, en tanto que existe un acto expreso adoptado por el Colegio, demandada, que deriva de otro principal, respecto del que se interesa que se aprecie prejudicialidad. Asimismo, considera la demandada que en caso de que resultara de aplicación el artículo 25.2 en relación con el artículo 29 de la LJCA , el requerimiento de pago al que hace referencia la actora, aunque manifiesta la demandada que no fue recepcionado, debería haber indicado la finalidad del mismo prevista en el citado artículo y otorgar el plazo legalmente previsto para su cumplimiento y no el de 15 días como se desprende de la documental nº 7 aportada con la demanda, por lo que entiende la demandada que no se dan los presupuestos procesales para instar la acción pretendida, sin que el itinerario escogido sea el idóneo, por lo que considera que procede su inadmisión.
La actora opone que ante el incumplimiento de la obligación de pago por parte del Colegio, demandada, el Consejo, hoy actora, procedió a practicar la liquidación correspondiente para fijar los importes debidos, previo informe de la Tesorería y Acuerdo del Consejo Rector de 23 de Julio de 2015, debidamente notificada aquélla al Colegio demandado en fecha 5 de Agosto de 2015 (documento 8 del escrito de demanda) y que a fecha de la liquidación ascendía a 65.877,13€. Y pone de manifiesto la actora que a pesar de haber sido requerida expresamente la demandada y por escrito, el Colegio no ha contestado el requerimiento en sentido alguno. Indica, asimismo, que no constan impugnados los presupuestos aprobados anualmente mediante acuerdo del Pleno formado por todos los Presidentes de los Colegios territoriales, cuya partida de ingresos recogen entre otros los importes a recaudar en concepto de cuotas colegiales conforme a los criterios estatutariamente determinados y aprobados en Asamblea de Presidentes. Añade la actora en su escrito de conclusiones que han transcurrido más de tres meses entre el 5 de Agosto y la presentación de la demanda contenciosa-administrativa, tratándose de una reclamación de cantidad.
Asimismo, de las actuaciones de Autos se desprende, concretamente del documento 6 del escrito de demanda, donde consta incorporado el Informe de la Tesorería, que la deuda que mantiene con el Consejo General el COAPI de Barcelona a fecha 23 de Julio de 2015 es de 65.877,31€ en concepto de cuotas del ejercicio 2014 y 2015. Se aporta como documento 8 del escrito de demanda, escrito de fecha 5 de Agosto de 2015 en el que se comunica a la demandada que en el Consejo Rector celebrado el día 23 de Julio se acordó por unanimidad proceder a la liquidación de deuda del COAPI de Barcelona por importe de 65.877,13€ acompañándose informe de Tesorería con detalle de la deuda y otorgándole a la demandada un plazo de 15 días desde su recepción para que se procediera al pago de la deuda con el consiguiente devengo de los intereses de demora y sin perjuicio de la posibilidad, en caso de impago, de proceder a la reclamación judicial de la misma, independientemente del ejercicio de la potestad disciplinaria. Y como documento 7 del escrito de demanda se aporta Certificación emitida en fecha 12 de Noviembre de 2015 en el que se hace constar que la liquidación de la deuda fue remitida a la actora en fecha 5 de Agosto de 2015 con registro de salida nº 717 y que no hay constancia de que se haya formulado recurso alguno contra el Acuerdo de 23 de Julio de 2015 del Consejo Rector de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España.
El planteamiento de la actora en vía previa tendente a reclamar el cumplimiento de la obligación de la demandada de abonar los importes adeudados en concepto de cuotas colegiales, como en la presente acción judicial, se articula como reclamación de cantidad por inactividad de la Administración y pretensión de condena a la Administración para el cumplimiento de sus obligaciones, en este caso, una pretensión de condena al abono de una cantidad por aquella imputada inactividad con ocasión de su obligación derivada de la Ley 2/1974 de 13 de Febrero sobre Colegios Profesionales, más allá de que el Acuerdo adoptado por la Asamblea de Colegiados de fecha 18 de Septiembre de 2013 se encuentre recurrida en la actualidad en casación, y sin que concurra prejudicialidad, en los términos ya acordados y que constan en Autos.
Ahora bien, las acciones judiciales son lo que su naturaleza indica que sean. Por lo que, tratándose de un conflicto suscitado entre dos Administraciones con ocasión del ejercicio de potestades de derecho público y estando ambas revestidas del poder deimperium,la actora optó por no acudir directamente a la vía jurisdiccional y la oposición al abono de la liquidación por cuotas colegiales pendientes tuvo que manifestarse, necesariamente, por la vía del requerimiento del artículo 44 de la Ley jurisdiccional y tal es el tratamiento que se le debe dispensar a las actuaciones de Autos.
Asimismo, debe resolverse con carácter preferente la causa de inadmisibilidad planteada por la parte demandada. Para valorar su concurrencia ha de tomarse en consideración la normativa específica contenida al respecto en la propia Ley ante supuestos como el que aquí nos ocupa, de litigios entre Administraciones Públicas.
El ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de Autos pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene la norma.
Así, el artículo 44 LJCA establece que'En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada'; y que 'el requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara'.
En relación a la aplicación del art. 44 de la LJCA , el Tribunal Supremo tiene sentada una Jurisprudencia de la que es exponente la Sentencia de 28 de Junio de 2012, sección 2ª, recurso 3261/2009 en la que se afirma:'se trataría de una controversia entre Administraciones públicas y la virtualidad de la aplicación del art. 44 de la LJ :
'Cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.
2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestará.
4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local'.
Esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance de este precepto, y así hemos tenido ocasión de decir en la sentencia de 20 de octubre de 2006 recaída en el recurso de casación 55/2005 en Interés de la Ley de esta Sala que 'La Sección entiende, de acuerdo con la tesis del Abogado del Estado recurrido, que efectivamente el artículo 44 no se aplica cuando se trata de resolver o solventar una disparidad de criterios entre Administraciones Publicas y una de ellas actúa en la relación jurídico-administrativa entablada como un particular y no como un poder público.
Hay que aplicar entonces la legislación reguladora de la actividad como afirma el defensor de la Administración, y procede la interposición de recurso en vía administrativa si esa legislación lo ha previsto.La plena aplicación del artículo 44 de la Ley Jurisdiccional se produce solo cuando ambas Administraciones públicas estén actuando como poder.
No es ocioso precisar que ésta y no otra es nuestra declaración, puesto que el Ayuntamiento o su representación letrada parecen haber entendido que solo se aplica el artículo 44 cuando la divergencia se refiere a cuál de las Administraciones es la competente. Aunque sin duda entonces procede la aplicación del tan repetido artículo, no debe dársele cumplimiento solo en tales casos, sino además en todos aquellos otros en que ambas Administraciones actúan como poder y por tanto han dictado o pueden dictar actos administrativos'.
Queda patente la aplicación del precepto sólo cuando ambas administraciones -requirente y requerida- actúan como poder'.
Con respecto a la procedencia de entablar recurso de reposición o requerimiento interadministrativo, debemos comenzar por precisar que, sobre la idea de evitar en lo posible la confrontación entre Administraciones Públicas, la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa suprime el recurso administrativo entre ellas y ofrece como alternativa un procedimiento de resolución de conflictos interadministrativos, disponiendo al efecto el artículo 44 de la Ley jurisdiccional que '1. En los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación materia, o inicie la actividad a que está obligada (....)'.
Analizando este precepto la STS de 31 de Diciembre de 2001 (recurso 43/2000 ) destaca que el ' artículo 44 LRJCAha extendido a todos los litigios entre Administraciones Públicas el trámite del requerimiento previo al recurso previsto, en el ámbito de la Administración local, en elartículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL ) y, en el ámbito de los conflictos constitucionales entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en elartículo 63 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional. En los casos delartículo 44 de la LRJCAla Ley ha establecido un mecanismo de concertación y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, conforme al clima de coordinación que es principio general de las relaciones entre todas ellas ( artículo 103.1 CE ; artículo 55 de la LRBRL ; artículo 3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado ; artículos 3 y 4 de la LRJPAC, modificada por la Ley 4/1999 , de 13 de eneroy artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre , del proceso autonómico)'.
Esta distinta naturaleza de los requerimientos entre Administraciones y los recursos administrativos, ha sido reiteradamente puesta de manifiesto por la Sala Tercera del Alto Tribunal en Sentencias, entre otras, de 20 de Junio de 2013 (recurso 2815/2011 ) y 30 de Diciembre de 2014 (recurso 1429/2012 ), señalando al respecto la STS 25 Mayo 2009 (recurso 4808/2005 ) que '(...) los requerimientos contemplados en elartículo 44 de la Ley de la Jurisdicciónno son recursos administrativos, ni participan de la naturaleza de estos.Tales requerimientos responden a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, en el marco de los principios constitucionales de coordinación y colaboración que ha de presidir las relaciones entre dichas Administraciones. A través de ellos se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto; pero por su carácter de técnicas de acuerdo y entendimiento no son, insistimos, ni por su naturaleza ni por su tramitación cauces impugnatorios como los recursos administrativos'.
De otro lado si el requerimiento a que se refiere el artículo 44 de la Ley jurisdiccional anteriormente trascrito tiene, como afirma la STS 19 Febrero 2016 antes citada, carácter potestativo, ello lo es solo desde la perspectiva de la opción que asiste a la Administración Pública de formular dicho requerimiento o acudir directamente a la vía jurisdiccional, pero lo que queda en todo caso excluida, sin excepción alguna, es la posibilidad de interponer recursos administrativos en conflictos entre Administraciones, como se infiere del artículo 44, la claridad de cuyos términos no deja margen alguno a la interpretación.
Resta añadir que el requerimiento previo al que se ha hecho referencia solo deviene improcedente cuando la Administración no actúa bajo esa condición, en cuyo supuesto sí puede instar la revisión de las decisiones a través del régimen de recursos administrativos que corresponda, según la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como puntualiza, por citar alguna, la STS 20 Octubre 2006 (casación 55/2005 ), en la que se concluye que 'no se aplica cuando se trata de resolver o solventar una disparidad de criterios entre Administraciones Publicas y una de ellas actúa en la relación jurídico-administrativa entablada como un particular y no como un poder Público. Hay que aplicar entonces la legislación reguladora de la actividad como afirma el defensor de la Administración, y procede la interposición de recurso en vía administrativa si esa legislación lo ha previsto', doctrina que reitera la posterior STS 21 Febrero 2013 (casación 5242/2011 ), con la precisión de que la misma deviene igualmente aplicable al ámbito tributario.
Por su parte, el artículo 46 del mismo cuerpo legal, relativo al plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, prevé por su parte en su apartado sexto que'En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso- administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44 , el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado'. Es decir, por su parte, el art. 46.6 de la LJCA establece que en los litigios entre Administraciones, si se hubiere interpuesto requerimiento del artículo 44, el recurso deberá interponerse en el plazo de los dos meses siguientes a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.
En el supuesto concreto aquí examinado, atendido el contenido del escrito de fecha 5 de Agosto de 2015 en el que se comunicaba a la demandada que se había procedido a la liquidación de la deuda en concepto de cuotas colegiales y que se le instaba para que se procediera al pago de la deuda, lo cierto es que el mismo solo podía calificarse como reclamación previa a la vía judicial de las contempladas en el artículo 44 de la Ley jurisdiccional .
La actora ha hecho uso del requerimiento que, con carácter potestativo, establece el artículo 44.1 de la Ley Jurisdiccional , tratándose del requerimiento previo previsto en el artículo 44.1 de la Ley Jurisdiccional enderezado al cumplimiento de la obligación de pago de la precitada liquidación practicada, tratándose de un litigio entre Administraciones Públicas y, por ende, había de estarse, habiendo mediado el requerimiento previo del susodicho precepto, al plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 46.6 de la LJCA .
Dicho requerimiento fue remitido al COAPI de Barcelona el día 5 de Agosto de 2015 (documentos 7 y 8 de la demanda), manifestando la actora en su escrito de demanda que fue notificado en esa misma fecha, de manera que el mismo debía entenderse desestimado al mes de su recepción, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46.6 de la Ley Jurisdiccional , la actora contaba con dos meses a partir de aquella fecha en que debía entenderse rechazado o desestimado para interponer el recurso contencioso- administrativo y, como sea que el presente recurso jurisdiccional se interpuso el día 3 de Diciembre de 2015, debe concluirse que fue interpuesto de modo extemporáneo.
Partiendo, en aplicación de los términos normativos y jurisprudencialesut supraexpuestos, que la acción que ejercita la actora lo es al amparo del artículo 44.1 de la LJCA en base a una supuesta inactividad del COL LEGI D'AGENTS DE LA PROPIETAT IMMOBILIÀRIA DE BARCELONA I PROVÍNCIA ante el requerimiento que efectuó el 5 de Agosto de 2015, debe concluirse que la interposición del presente recurso ha sido efectuada fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.6 de la LJCA a la vista de aquel escrito y la fecha en que fue remitido a la demandada. Conclusión ésta que puede igualmente alcanzarse a pesar de que la actora no haya acreditado de forma fehaciente, y a ella le correspondía, la fecha exacta de la recepción del requerimiento por parte de la demandada, a la vista de la fecha de remisión del requerimiento a la demandada y la fecha de interposición del presente recurso jurisdiccional.
Efectivamente, a partir de estos antecedentes ha de concluirse que el recurso judicial no ha sido formulado en plazo, concurriendo por ello la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.e) LJCA , habida cuenta que la actora dedujo frente a la demandada el escrito de requerimiento previsto en el artículo 44.1 LJCA ; que una vez fue recepcionado por la demandada y transcurrido un mes sin contestación expresa cabía tenerlo por desestimado ( artículo 44.3 LJCA ); y que a partir de entonces comenzaba a contar el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.6 LJCA para formular el recurso contencioso-administrativo, plazo no respetado por la actora al no presentar este recurso ante este Juzgado hasta el 3 de Diciembre de 2015. En este sentido, debe advertirse que la propia actora reconoce en su escrito de conclusiones que ha interpuesto el presente recurso jurisdiccional cuando habían transcurridos más de tres meses desde aquel requerimiento.
En definitiva, las circunstancias expuestas determinan la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo en virtud del artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional , por el transcurso del plazo de dos meses establecido en el artículo 46.6 en relación con lo dispuesto en el artículo 44, ambos de la Ley de nuestra Jurisdicción, al no haber dado cumplimiento en el caso de Autos con los presupuestos procesales que permitieran instar la acción pretendida, con acogimiento parcial de los términos sostenidos por la demandada en su escrito de contestación.
CUARTO:De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas al no resultar necesario resolver sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias expuestas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarar la INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO al apreciar extemporaneidad en su interposición, sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta Resolución a las partes, indicándoles queno es firme, y que contra la misma cabe la interposición del recurso de apelación en el plazo de 15 días.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en Autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado Juez en Sustitución
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe