Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2018

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19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 47/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 288/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 47/2018

Núm. Cendoj: 39075450012018100045

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:99

Núm. Roj: SJCA 99:2018


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000047/2018

En Santander, a 9 de marzo de 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 288/2017 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante doña Serafina , representada por el Procurador Sr. Fernández Fernández y defendida por el letrado Sr. Umbría Sainz siendo parte demandada el Servicio Cántabro de Salud, representado y defendido por el Letrado de los servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria y como codemandada la entidad ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Ecehevarría Obregón y defendida por el Letrado Sr. Asensi Pallares, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Fernández Fernández presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Servicio Cántabro de Salud de 13-3-2017 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 23-1-2017 que excluye la responsabilidad de la administración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 6 de marzo.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante, del demandado y de la compañía codemandada. Éstos formularon su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 18414,85 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental, las testificales y las periciales. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, la demandada reiteró sus alegaciones iniciales y solicitó la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora formula recurso contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída ocurrida en el Centro Médico de Isabel II nº 17 el 4-5-2015 sobre las 10,15 horas al bajas las escaleras, concretamente, en el tramo de descansillo entre la planta primera y la planta baja alegando que no cumple la finalidad requerida por mal diseño, carecer de barandilla continua, resbalar, etc. Solicita como indemnización 225 días impeditivos, 6 puntos d esecuelas (4 fisiológicas y 2 estéticas) y factor corrector.

Frente a dicha pretensión se alzan el demandado y su aseguradora alegando que la caída no está relacionada causalmente con el funcionamiento del servicio. La escalera está en perfecto estado, limpia y mantenida, cumpliendo la normativa de aplicación, que es la anterior y previa al CTE. Además, el Centro cuenta con un ascensor para personas de movilidad reducida que la actora decidió no usar. Subsidiariamente, se impugna la valoración porque se suman los puntos de secuela fisiológica y estética en contra de la norma de Baremo que exige valorarlas por separado.

SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF .

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

TERCERO.-En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.»

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

CUARTO.-En el presente caso, no hay duda sobre la realidad de los hechos. Nadie discute la realidad de la caída en el tramo de escalera ni la realidad de las lesiones, como consecuencia de la caída. Lo que se discute es la relación causal entre esa caída y el servicio público de mantenimiento y conservación de las instalaciones públicas, en este caso, la escalera.

La actora considera que la escalera está mal diseñada porque la zona de descansillo, cuando se baja pegado a la barandilla, no permite integrar del todo la pisada antes de abordar el escalón del siguiente tramo y porque la barandilla no tiene continuidad en la zona de giro. Además, el suelo es resbaladizo lo que se acredita porque, tras el accidente se han colocado bandas antideslizantes.

Lo cierto es que esta opinión, no se funda exactamente en pruebas técnicas propias, sino en la lectura que se hace de la pericial realizada por la aseguradora en el EA, que contrariamente a la tesis del actor, lo que afirma es que la escalera carece de defectos y es perfectamente apta. Es por ello que después, la tesis se sustenta en la pericial judicial, alegando que la escalera no cumpliría el CTE RD 314/2006, lo que ha llevado a al discusión de si es o no aplicable, porque se trata de un edificio anterior a su entrada en vigor. De todos modos, la inaplicación del CTE e incluso, la inexistencia de una norma expresa aplicable, no dispensaría de la obligación de analizar la relación causal conforme al parámetro que la jurisprudencia aplica en estos casos, el estándar social exigible al servicio público.

Por tanto, el título de imputación se funda en la infracción de normas sobre diseño de la escalera, que habría generado un riesgo antijurídico y, subsidiariamente, infracción del estándar social aplicable.

Con carácter general y antes de analizar este problema , no es ocioso recordar que ha señalado la doctrina (García de Enterría) que el fundamento del sistema ha pasado de ser la acción del sujeto a la posición del dañado, la protección de su patrimonio frente a la lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Se desplaza el elemento de la ilicitud del daño desde la conducta del responsable (al margen de la culpa) a la situación patrimonial del perjudicado, que no tiene deber jurídico de soportarlo. Esto es lo que se denomina la objetivización de la responsabilidad de la administración, pero no quiere decir, ni mucho menos, como se pretende a veces, que se prescinda de los elementos de causalidad e imputación objetiva ni que cualquier perjuicio económico que pueda resultar de la acción administrativa de lugar a una causa jurídica para reclamar una indemnización.

Para que surja la responsabilidad patrimonial no basta con la aparición de la lesión, es preciso que la misma sea antijurídica, es decir, que no exista un deber jurídico de soportarla por existir causas que justifiquen o legitimen el mismo. Pues bien, en relación a esto es preciso destacar que el funcionamiento de un servicio público implica unas cargas generales de la vida individual y colectiva de las que nadie está liberado dentro de las cuales se encuentran ciertos riesgos del funcionamiento del servicio que deben ser soportados. En el caso del servicio público esas cargas o riesgos generales impuestos a todos lo ciudadanos y que deben ser soportados resultan de la idea de estándar del servicio pues si a la Administración no se le puede exigir en derecho la neutralización del riesgo de que se trate es claro que no cabe afirmar que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio. La responsabilidad de la Administración no puede funcionar como un seguro universal frente a todo tipo de daños ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 ) de modo que no se le puede exigir la reparación de daños que guarden relación con el funcionamiento de servicios públicos si a éstos no les era jurídicamente exigible la evitación de dichos daños, es decir, cuando el servicio ha funcionado de conformidad con lo que le es exigible en derecho.

De igual manera, existen riesgos que son ordinarios de la vida misma no derivados de la intervención de una administración, como caminar, bajar escaleras, andar en una zona mojada por lluvia, etc. Esos riesgos no son creados por la administración, ni con un hacer ni con una omisión y si el daño es consecuencia de un riesgo general, no debe imputarse a un tercero que no interviene en su creación. El simple hecho de caminar en la calle o espacio exterior, o como aquí, bajar unas escaleras, supone un riesgo de caída, por la acción, en sí misma de bajar, la existencia de obstáculos como bordillos, farolas, rebajes de acceso para personas con movilidad reducida, basura, objetos, piso mojado etc. Esto es lo que plantea el problema del estándar de tolerancia. Así, para que pudiera afirmarse la responsabilidad del servicio en tales casos, es necesario acreditar un acción u omisión (a estos ele llama funcionamiento del servicio) que agrave o añada algo a ese riesgo ordinario, lo que permitiría afirmar la relación causal, no ya con éste sino con esa otra acción u omisión.

QUINTO.-Dicho esto, de entrada, la escalera en cuestión no presenta un defecto por rotura de escalones, falta de limpieza, rotura de la barandilla o similar. A la vista de las escaleras, en las fotografías, se observa un escalera normal, habitual y similar a cualquier otra, con descansillos, barandilla y escalones, aparentemente normales. La actora, sencillamente, se cayó al bajarla, es decir, abordando o asumiendo un riesgo ordinario de la vida. Y se dice asumiendo porque, aun cuando en conclusiones se alegaban problemas de movilidad, el centro cuenta con ascensor, que libremente decidió no usar para bajar por las escaleras que no obstante ahora, se entienden mal diseñadas.

Esto, es lo que aparentemente se observa en la demanda, pues en el escrito no se explican exactamente los defectos, salvo la consideración de que el descansillo lleva a sacar el pie hasta el siguiente escalón y el problema de la barandilla. En la demanda, se alude además a la resbaladicidad. No obstante, se insiste, la opinión sobre el diseño no se apoya en un estudio técnico propio, como tampoco la afirmación de la resbaladicidad del suelo, que se afirma resbaladizo cuando en realidad nos e ha medido.

Pues bien, sobre el estado de la escalera hay dos periciales técnicas. Se parte del informe del f. 99 donde se hace constar por el Jefe de Gestión de mantenimiento que, consultado su servicio y el de Riesgos Laborales, es una escalera que no ha sufrido alteración desde su construcción en 1950 y no presenta defecto alguno.

El Informe de la seguradora analiza el tramo de descansillo alegado. Ya hay que aclarar que lo relevante para este pleito, que no tiene por objeto analizar deficiencias generales ni buscar soluciones técnicas sino resolver sobre una reclamación de responsabilidad, es analizar el riesgo que se realiza en el resultado, es decir, el que provoca la caída y no cualesquiera defectos que pudieran existir y que nada tiene que ver con la caída. La Técnico señala y, así lo reiteró en la vista, que analizó la resbaladicidad sin apreciar riesgo alguno, usando agua y un zapato, por lo que no solicitó medir el grado excato de resbaladicidad. Tampoco observa defectos de diseño alguno. La Técnico constató que el año de construcción es de 1952 y si bien hubo una adaptación en 1996, la escalera nos e alteró. Esto coincide con el informe del f. 99. El actor manifiesta en sus conclusiones la falta de acreditación de estos extremos. Lo cierto es que, el problema de la edad del edificio y la norma aplicable, es algo que nunca suscitó en su demanda, de forma que no cabe introducirla sorpresivamente en conclusiones. Además la prueba es la que se aporta al pleito, donde consta la pericial y el informe, algo que no se combate por el actor con prueba alguna en contrario. No hay nada que haga dudar de las afirmaciones vertidas en ambos documentos.

Pues bien, del croquis aportado, y como se ve en las fotografías, se trata de un descansillo de 1,21 metros por 1,23 metros, de manera que, desde la perspectiva del estándar, no se comprende la afirmación de que no hay espacio para pisar al bajar desde el escalón previo. Desde luego, para no hacerlo hay que realizar una extraña maniobra pues el espacio es más que suficiente. Es entonces cuando se alegan problemas de movilidad, de forma genérica y sin concretar. No obstante, atendiendo a que bajar una escalera supone un riesgo ordinario, aún para personas con la movilidad íntegra, no se comprende cómo no se usa el ascensor si se entiende que una plataforma de 1,2x1,2 es insuficiente para descansar entre tramo y tramo d escalera.

Respecto de la norma, y dado que es una construcción previa al CTE de 2006 y por tanto es aplicable la NTE, norma de buen uso y no de aplicación obligatoria. No obstante, se analizan las normas posteriores, la NBE-CPI de 1996 y el CTE. La escalera cumple la normativa vigente al tiempo de la construcción y la técnico entiende que además, cumple el vigente CTE en sus aspectos básicos de seguridad, como huella, contrahuella, con anchura suficiente de paso como se ha dicho y claramente visible e iluminada. Respecto a al resbaladicidad, la calcula en grado 1 o 2 y cumple. De todos modos y en relación a esto y al tema de que después se colocaron bandas antideslizantes, la descripción del siniestro, realmente, nada tiene que ver con ese riesgo. No se denuncia un resbalón porque el material sea peligroso, sino que el descansillo, al bajar pegado a la barandilla lleva a sacar el pie, así como la falta de continuidad de esa barandilla. Por tanto, el tema de las bandas es algo totalmente irrelevante, sin perjuicio de que la administración haya decidido aumentar las medidas de seguridad con una sencilla instalación.

Respecto de la barandilla, se aprecia que hay continuidad, cumpliendo la NTE, si bien es aquí donde no cumple el CTE, porque éste exige que la mano pueda deslizarse de forma continuada, lo que aquí no es posible porque, en el giro, hay un salto.

SEXTO.-En cuanto a la pericial judicial se limita a contestar las preguntas realizadas que se refieren al régimen normativo vigente a 2015, sin tener en cuenta si es o no aplicable. El problema de la aplicación De al norma en el tiempo, no es una cuestión técnica sino jurídica, que se resuelve mediante las normas de derecho transitorio del RD 314/2016 cuya DT 1 ª excluye al aplicación a edificios preexistentes y en la DT 3ª establece u régimen transitorio, que por lo que aQuí respecta sí afecta al DB SU señalando no obstante que 'podrán aplicarse' las exigencias del mismo en los 6 meses siguientes a la entrada en vigor. Parece que se refiere, en realidad a que, para los edificios nuevos, a pesar de la entrada en vigor conforme a la DF 4ª, se permite en los 6 primeros meses, la aplicación facultativa. Respecto a la existencia o no de una reforma en las escaleras que obligara a aplicar el CTE según su art. 2, como se ha dicho no consta en modo alguno, habiéndose certificado lo contrario.

Dicho esto, el perito judicial lo que afirma es que la escalera no presenta deficiencias de cara al CTE excepto en la continuidad ya indicada del pasamanos. Pero en relación a lo denunciado, el diseño del descansillo, en la respuesta a la pregunta 5 es claro, al afirmar que no hay defecto alguno de diseño. Tampoco se mide el grado de resbaladicidad y nada concluye en este extremo, si bien indica que el material usado es adecuado y resistente al deslizamiento.

En definitiva, no existe infracción alguna de las normas aplicables al caso, pero tampoco hay deficiencia alguna desde la perspectiva dele estándar exigible. La caída no se produce por defectos de mantenimiento, conservación o diseño, sino por un mal paso. Lo cierto es que además de lo ya indicado no consta que sea una escalera peligrosa por ese diseño o material, pues no consta ni un solo accidente previo similar al denunciado, a pesar del intenso uso que puede deducirse del centro hospitalario. Y no puede olvidarse, desde el punto de vita de la accesibilidad del edificio, que este cuenta con ascensor que podía usarse por la interesada en caso de tener dificultades con las escaleras. Es decir, no hay relación alguna entre la caída y el funcionamiento de un servicio público.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139 LJ , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Fernández, en nombre y representación de doña Serafina contra la Resolución del Servicio Cántabro de Salud de 13-3-2017 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 23-1-2017.

Las costas se imponen a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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