Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00047/2021
Modelo: N40000
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435
Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org
Equipo/usuario: CCM
N.I.G:26089 45 3 2020 0000238
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000113 /2020 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Romualdo
Abogado:MARIA COLOMA GARCIA TRICIO
Procurador D./Dª :
Contra D./DªCONSEJERIA DE GOBERNANZA PUBLICA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, Carlos Miguel
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD,
Procurador D./Dª,
SENTENCIA 47/2021
En LOGROÑO, a ocho de marzo de dos mil veintiunos.
El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 113/20 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución de adscripción al puesto de trabajo por el nombramiento como personal estatutario fijo del SERIS.
Son partes en dicho recurso: como recurrente el Sr. Romualdorepresentado y asistido del Letrado Sra. GARCIA TRICIO y como demandados la CONSEJERIA DE GOBERNANZA PUBLICA DEL GOBIERNO DE LA RIOJArepresentada y asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA y como codemandado D. Carlos Miguel en su propio nombre y representación.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.-La Letrada Sr. TRICIO PEREZactuando en nombre y representación de Romualdointerpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recurso de alzada deducido contrala desestimación presunta de las solicitudes formuladas por las que se declarara ' parcialmente nula la base 1.8 y cualquier otra de la Orden 75/2005 de 11 de julio antes citada que determine la no superación del tercer ejercicio por no existir vacante por entenderlo no ajustado a derecho al no poder determinar un suspenso donde hay un aprobado en una fase de oposición y volver a valorar nueva y objetivamente el examen debiendo, en caso de aprobar, en esta convocatoria (según resolución 30/07/2019) exonerarse de toda la fase de oposición al actor o bien se declare parcialmente nulo el apartado B de la base 4.4 de la Resolución de 30 de julio de 2019 indicada ut supra y cuantas otras bases de la misma convocatoria que determinen la aprobación de todas y cada una de las pruebas de la fase de oposición de anteriores convocatorias por no ser ajustada a derecho según la normativa referenciada ut supra (Orden 75/2005 y Art 17 Acuerdo convenlo CAR) y se permita y acuerde la exención de los dos primeros ejercicios de la fase oposición del actor conforme a la nota obtenida en la anterior convocatoria debiendo realizar únicamente el supuesto práctico que era el tercer ejercicio de la convocatoria anterior...'
SEGUNDO. -Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso ordinario con el número 113/2020.
TERCERO.-Se ha celebrado el acto del juicio el día 23 de febrero de 2021.
1.-La actora comparece personalmente y es representada y asistida por la Letrada Sra. del ICAR Sra. GARCIA TRICIO.
1.1.-La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la CAR Sr. BRETÓN.
1.2.-Ha comparecido en calidad de parte codemandada el funcionario público Sr. Carlos Miguel.
2.-La actora se ratificó en su demanda.
3.-La representación procesal de la demandada interesó la desestimación.
3.1.-Compareció en calidad de codemandada el funcionario Sr. Carlos Miguel quien se opuso a la demanda.
4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
5.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.
6.-Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO. -DEL OBJETO DEL RECURSO.
1.-Como queda indicado, impugna la actora la desestimación del recurso de alzada deducido contrala desestimación presunta de las solicitudes formuladas por las que se declarara ' parcialmente nula la base 1.8 y cualquier otra de la Orden 75/2005 de 11 de julio antes citada que determine la no superación del tercer ejercicio por no existir vacante por entenderlo no ajustado a derecho al no poder determinar un suspenso donde hay un aprobado en una fase de oposición y volver a valorar nueva y objetivamente el examen debiendo, en caso de aprobar, en esta convocatoria (según resolución 30/07/2019) exonerarse de toda la fase de oposición al actor o bien se declare parcialmente nulo el apartado B de la base 4.4 de la Resolución de 30 de julio de 2019 indicada ut supra y cuantas otras bases de la misma convocatoria que determinen la aprobación de todas y cada una de las pruebas de la fase de oposición de anteriores convocatorias por no ser ajustada a derecho según la normativa referenciada ut supra (Orden 75/2005 y Art 17 Acuerdo convenlo CAR) y se permita y acuerde la exención de los dos primeros ejercicios de la fase oposición del actor conforme a la nota obtenida en la anterior convocatoria debiendo realizar únicamente el supuesto práctico que era el tercer ejercicio de la convocatoria anterior...'
SEGUNDO. - PRETENSIONES DE LA ACTORA.
; La actora interesa que se dicte Sentencia por la que se declare:
A) El derecho del actor a volver a valorar nueva y objetivamente el tercer examen de la convocatoria determinada en la Orden 7 5/2005 sirviendo este recurso a su vez como recurso indirecto frente a la Orden 75/2005 en cuanto a que se declare parcialmente nula la base 1.8 de dicha orden en el sentido de no poder determinar un suspenso donde hay un aprobado en una fase de oposición y volver a valorar nueva y objetivamente el examen.
B) En caso de estimar la pretensión primera y una vez valorado dicho tercer examen si se declare aprobado se declare el derecho del actor a exonerarse de toda la fase de oposición del actor de la convocatoria de fecha 30 de julio de 2019.
C) En todo caso se declare nula la base 4.4 de la resolución de 30/07/2019 y cuantas otras bases de la misma convocatoria determinen la aprobación de todas v cada una de las pruebas de la fase de oposición de anteriores convocatorias por ser nulas y/o no ajustadas a derecho por ser contraria a la normativa aplicable (Orden 75/2005 y art. 17 Acuerdo Convenio CAR), sirviendo el presente recurso como recurso indirecto frente a dicha base 4.4 de la citada Resolución y cuantas otras declaren la necesidad de aprobar todas y cada una de las pruebas de la fase de oposición y se declare el derecho del actor a la exoneración de los dos primeros ejercicios de la fase de oposición de la convocatoria para agrónomos de 30 de julio de 2019, sirviendo la nota que tenía consolidada en la oposición de la Orden 75/2005 señalándose día y hora para la realización del tercer examen en caso de que el mismo ya se haya realizado consistente en un supuesto practico.
TERCERO. -MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
1.-El actor, funcionario de carrera del Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Administración Especial(Ingeniero Técnico Agrícola) tomó parte en las pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial(Ingeniero Agrónomo), convoca por Resolución de 30 de julio de 2019 (BOR de 2 de agosto de 2019)
1.1.-La actora invoca lo dispuesto en la Base 4.4. de la convocatoria de 2019.
1.2.-De conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 del Acuerdo para el personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja 2008-2011, los aspirantes que hubieran superado las pruebas de la fase de oposición en el proceso selectivo convocado mediante Orden 75/2005, de 11 de Julio de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión por promoción interna vertical de plazas vacantes del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial (Ingeniero Agrónomo) (F.03105), pero al no reunir méritos suficientes no hubieran aprobado el proceso selectivo, quedarán exentos de la realización de dichas pruebas en la siguiente convocatoria. En aplicación de dicho artículo, los aspirantes a los que se refiere el párrafo anterior deberán, en todo caso, inscribirse en las pruebas selectivas corno el resto de los participantes, abonar a tasa correspondiente y, además deberán adjuntar de forma electrónica la declaración responsable firmada, relativa a la opción por la que se decantan de entre las dos siguientes a) Renunciar a la exención y participar en las pruebas en igualdad de condiciones que el resto de los aspirantes. b) No participar en la tase de oposición y conservar la nota conseguida en todos y cada uno de los ejercicios de la fase de oposición del proceso selectivo convocado mediante Orden 75/2005, del de julio, de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión por promoción interna vertical de plazas vacantes del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial (Ingeniero Agrónomo) ( F.03/05). En el caso de que los aspirantes a los que se refiere este apartado presentaran en tiempo y forma la solicitud y el pago de la tasa, pero no incluyeran en la solicitud la declaración relativa a la opción adoptada, se entenderá que renuncian a la exención y que optan participar en las pruebas en igualdad de condiciones que el resto de los aspirantes. (Vide BOR del 2 de agosto de 2019, pág. 11747)
2.-Previamente la parte recurrente había participado en la convocatoria selectica para la provisión de plazas vacantes del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial(Ingeniero Agrónomo) convocadas por la Orden 75/2005 de la Consejería de Administraciones Públicas, en la que participó en el turno de promoción interna.
2.1.-La fase de oposición contaba con tres ejercicios, habiendo superado los dos primeros con la nota que reseña, si bien el tercer ejercicio no se le calificó dado que el Tribunal aplicó la regla de que no podían superar la fase de posición más candidatos que plazas convocadas.
2.1.1.-Ha acompañado, además, un informe pericial redactado por el perito Sr. Eloyque entiende que el mismo debía calificarse con 32'60 puntos sobre cuarenta. Informe pericial que no se admitió en el ramo de prueba de esta parte-
3.-Aduce la recurrente que como consecuencia de la nueva convocatoria interesó consultar las calificaciones del tercer ejercicio de la fase de oposición de la convocatoria de 2015, con la finalidad de invocar lo dispuesto en el artículo 17.4 del Acuerdo del Personal funcionario al servicio de la AP de la CAR, en relación con la exención de pruebas en procesos selectivos en los supuestos de promoción interna como el que nos ocupa.
4.-Empero por lo ya indicado sostiene la recurrente que, al no constar la calificación del tercero de los ejercicios de la convocatoria de 2015, dados los límites que establecía la Base 1.8 de la Orden 75/2005 extremo por el que el actor no fue aprobado y fue suspendido con un 4'75 como consecuencia de la aplicación de dicha regla 'que le impedía aprobar y que nadie tiene que ver con su ejercicio'.
4.1.-Y añade la recurrente que Si, lo que se dispone en el apartado B de la Base 4.4 de la Resolución de 30 de julio de 2019 es la aplicación tanto del proceso selectivo de la Orden 75/2005 como del art. 17.4 del Acuerdo Convenio de la CAR, como así lo describe, habrá que estar a la aplicación de lo que en esta normativa se establecía teniendo en cuenta los siguientes puntos:
1.- Según la Base 1.8 del a Orden 75/2005 sólo podía aprobar aquél aspirante que optase a plaza, no pudiendo caber más aprobados que plazas, de tal forma que, en este caso al existir una única plaza, el hoy actor fue suspendido con un 4,75 por existir una regla que le impedía aprobar y que nada tenía que ver con su ejercicio.
2.- Según el art. 17.4 del Acuerdo Convenio CAR y en el caso de promoción interna se exonerará de realizar aquellas pruebas de la fase oposición que se hubieran superado en la anterior convocatoria. Por todo lo cual, entendemos que el apartado B de la Base 4.4 no puede exigir para esta plaza en concreto una superación total de la fase oposición de la anterior convocatoria, es decir la derivada del proceso selectivo convocado según la Orden 75/2005 porque en ésta no se permitía más aprobados que plazas a cubrir, siendo totalmente incongruente lo dispuesto en dicho apartado B.
Pero es que además se negoció en su día y es lo que se reflejó en el Acuerdo Convenio CAR que se tenía que permitir la exención de las pruebas superadas de la fase oposición sin que en dicho Acuerdo se establezca (como se exige ahora en ese apartado B) de todas y cada una de las pruebas de la fase oposición.
5.-Que su patrocinado presentó su solicitud telemática renunciaba a la exención o bien se disponía que no participaba en la fase de oposición y conservaba la nota, pero como telemáticamente se disponla que la conservación de la nota era para todos y cada uno de los exámenes y entendiendo que existía una contradicción clara y palpable entre la Orden 75/2005, el art. 17 del Convenio Acuerdo de la CAR 2008 -2011 y la resolución de 30 de julio de 2019, tuvo que presentar ad cautelam la renuncia a la exención pero dispuso claramente que lo hacía hasta que se aclarase por Función Pública las contradicciones existentes entre los diferentes textos normativos que son de aplicación para la posible exención en esta Convocatoria de las pruebas de la fase de oposición de la anterior convocatoria.
II.-1.-Añade la recurrente en los motivos de fondo que desarrolla en el parágrafo IV de su escrito de demanda que en el caso enjuiciado han de aplicarse las bases de la convocatoria de 2005 dado que la convocatoria de 30 de julio de 2019 se remite expresamente a la conservación de las notas de la fase de oposición de aquel proceso selectivo.
2.-Sostiene la recurrente que nos encontramos con un supuesto de nulidad parcial de la orden 75/2005, dado en su caso al no haber corregido tercero de los ejercicios de ese procedimiento no le ha permitido aplicar dicho principio de conservación de la fase de oposición realizada por el motivo indicado.
3.-Así se desprende, además, del examen de las actas del procedimiento selectivo indicado, y que ha generado una 'lesión de los derechos fundamentales' del actor al dar por suspendido un ejercicio que debería estar aprobado y que le está suponiendo que hoy en día no se le tenga en cuenta no solo este último ejercicio sino también los anteriores para condonarle la oposición convocada en fecha 30/07/2019- Esta parte a través de la presente demanda presenta un recurso indirecto contra la base 1.8 de la Orden 75/2005 al entender que la misma esta afecta de nulidad parcial por atentar a los derechos fundamentales inherentes a un proceso selectivo y que me han ocasionado un perjuicio irreparable, solicitando a través de dicho recurso indirecto y de su anulación parcial que se vuelva a valorar el tercer ejercicio con todos los efectos inherentes a dicha valoración para su vinculación a la Convocatoria actual.
4.-Añade la recurrente que ' aun en el caso de que no se entendiese la nulidad parcial de la base 1.8 de la Orden 75/2005 entendemos que el apartado B de la Base 4.4 de la Resolución de 30 de julio de 2019 debería ser acorde al cumplimiento y aplicación tanto del art. 17 del Acuerdo Convenio CAR 2008 -2011 como a lo exigido en las bases de la anterior convocatoria para plazas de Ingeniero Agrónomo del proceso de selección establecido en la Orden 75/2005 y ello porque en el Art. 17 del Acuerdo Convenio no establecía en absoluto que fuese necesario aprobar todas y cada una de las pruebas del proceso selectivo como nos hace ver la Administración en la Resolución por la que se desestima nuestro supuesto recurso de alzada sino que, al contrario ponía su énfasis en entender que se iban a mantener las pruebas que se fuesen aprobando en el proceso selectivo sin indicar que fuesen todas y cada una. De hecho, el art. 3 del CC, aludido por la Administración n no puede extender la interpretación más allá de lo que efectivamente se indica y en ningún momento el art. 17 del Acuerdo Convenio establece que se deben aprobar todas y cada una de las pruebas. Esa circunstancia se ha añadido 'ex novo' en la Base 4.4 de la actual Convocatoria de 30/07/20 19; motivo que entra en contradicción con lo dispuesto en el art. 17 del Acuerdo convenio y que conllevaría la nulidad parcial de dicha Base 4.4 en cuanto a la quiebra a los principios de igualdad, mérito, capacidad y art. 24 de la CEporque no se puede exigir en una base aquello que va más allá de lo dispuesto en el art. 17 del Acuerdo Convenio que fue un Acuerdo ratificado en mesa de negociación y que la actual base está realizando una interpretación restrictiva del mismo cuando, se debe entender que lo que no se dijo no puede entenderse y si en el art. 17 se dispuso que se condonarla las pruebas del proceso selectivo se refería las distintas pruebas no a un todo determinado como se intenta exigir en la Base 4.4, por lo que solicitamos también a través de la presente demanda recurso indirecto frente a la base 4.4 por nulidad parcial de la misma en cuanto a que se admita la exoneración en la presente convocatoria de las pruebas que se hayan aprobado en las distintas convocatorias lo que, supondría que, aun en el caso de que se entendiese valida la Base 1.8 de la Orden 75/2005, conllevaría que el actor estaría exonerado de realizar la primera y segunda prueba.
CUARTO. - No puede acogerse el recurso deducido por la actora contra la Resolución del 16 de enero de 2020 de la Consejería de Gobernanza Pública por varios motivos concurrentes.
1.-En primer lugar, conviene precisar que las ordenes de convocatoria de procesos selectivos (ora la de 2005 ora la de 2019) no son disposiciones generales sino meros actos administrativos plúrimos.
1.1.-En consecuencia, no se puede articular recurso indirecto alguno contra una orden de convocatoria de un proceso selectivo de promoción interna como el que nos ocupa.
2.-En segundo lugar, las actuaciones realizadas en ese procedimiento de tracto complejo y sucesivoque es un procedimiento selectivo del año 2005 han devenido firmes y consentidas, incluido el extremo relativo a la calificación docente que el Tribunal aplicó al tercer ejercicio de la fase de oposición indicada. -
2.1.- En consecuencia, la calificación que efectuó el Tribunal es un juicio técnico que, integrado en el proceso selectivo, ha devenido en firme y consentido.
3.-En tercer lugar, no puede sustituirse el juicio técnico docente del Tribunal emitido formalmente en el proceso selectivo de 2005 -firme y consentido- por un informe pericial de parte -amén de que no se haya admitido como medio de prueba, inadmisión no impugnada.
4.-En cuarto lugar, se acogen los razonamientos desarrollados por la resolución impugnada que, por un principio de economía procesal, damos por reproducidos.
5.-En quinto lugar, la interpretación del artículo 17.4 del Acuerdo-Convenio que propone la recurrente, más allá de las cuestiones de inimpugnabilidad indirecta general de las Bases de una convocatoria al no tratarse de una disposición de naturaleza normativa, no se cohonesta con las exigencias del artículo 23.2 y 14 de la CE de 1978.
5.1.-La interpretación del principio de conservación de la calificación individualizadade los exámenes de la fase de oposición realizados bajo la convocatoria de 2005, casa mal con la jurisprudencia constitucional sobre los principios de mérito y capacidad, y establece un trato ' privilegiado'que no se funda en razones objetivas para quien ya ostenta la condición de funcionario de carrera, recuperando una variante del ' sistema de mochila' sancionado por la doctrina constitucional como las partes conocen.
6.-Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución combatida.
QUINTO-Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA por concurrir las circunstancias legalmente previstas.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la recurrente sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA-
- Unir certificación literal al recurso y el original al libro registro correspondiente.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal, Cuenta nº 2247.0000.94.0113.20, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato de/mm/asa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.