Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00047/2021
N.I.G:45168 45 3 2020 0000569
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000208 /2020 /
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
SENTENCIA
En Toledo, a 25 de Febrero de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) DÑA. Rita, debidamente representada por D. FERNANDO M. VAQUERO y asistida por D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA CORROCHANO como parte demandante.
II) ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo el órgano actuante el Subdelegado del Gobierno en Toledo, representada y asistida por el letrado del servicio Jurídico del Estado como demandado.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de entrada de 11 de Agosto de 2020 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno en la provincia de Toledo, de fecha 6 de mayo de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 11 de marzo por la que se acuerda «DENEGAR la Tarjeta de Residencia Temporal de Familiar ciudadano de la UE».
Solicitaba en el suplico de la demanda que tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida de fecha de Delegación de Gobierno por la que se deniega la Tarjeta de Familiar de Residente Comunitario, acordando anular dicha resolución y dictar otra por la que se acuerde la concesión de la Tarjeta de Familiar de Residente Comunitario, condenando a la administración a expedir dicha tarjeta por el período de cinco años y con vigencia desde el momento en que se expida, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.
SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista, en fecha 11 de Febrero de 2021, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.
TERCERO.-Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones.
CUARTO.-Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.
1.1.- La demanda.Sostiene la demandante que cumple los requisitos que las resoluciones impugnadas señalan como incumplidos, pues considera que tiene marido español y sus hijos están en trámites de obtener la nacionalidad española. Afirma que el marido trabaja en labores agrícolas en Francia y que obtiene unos 1262 € mensuales. Considera que sus hijos están a su cuidado por estar el marido en Francia y que infringe el derecho comunitario y provoca el peligro de marcharse a ciudadanos comunitarios en el caso que no se le otorgue.
1.2º.- La contestación de la administración.Afirma que se presentó la solicitud de ciudadano de la UE. Es el cónyuge. Residen en el mismo domicilio 4 personas. No se acreditan ingresos suficientes y no se acredita ni convivencia no querer reunirse. Presenta contrato de trabajo en otro país. No es posible así la convivencia. La empresa contratante del ciudadano UE está en Francia. No se le exime de acreditar los requisitos de renta. No se cumplen los requisitos. El ciudadano de la Unión no se encuentra en España y la demandante no se reúne con él. No acredita reunirse con él. RD 240/2007. Especifica que se deben reunir o acompañarse. Se desprende que no se reúnen los requisitos. El familiar causante no reside en España. Cita diferentes sentencias, así como el art. 54 RD 557/2011 que establece los requisitos que deben reunir. Todas las personas residen en el mismo domicilio y exige un mínimo de 18.798 €. Para justificar esta capacidad sólo aporta una nómina de 567 € mensuales. En términos anuales, se exigiría a 6836 €, muy lejos de los mencionados anteriormente. Las nóminas de trabajo temporal por el periodo de devengo, quedarían muy lejos del límite mínimo de ingresos. Los ingresos de la empresa francesa tampoco se puede acreditar que se vayan a mantener o a ser superiores, lo que hace que no sean suficientes por no referirse a la totalidad del periodo.
SEGUNDO.- Elementos esenciales del expediente administrativo y la prueba.
2.1º.-Comienza el expediente con la solicitud de 21 de Enero de 2020 de la hoy demandante, alegando la relación con el marido y con los hijos del matrimonio.
2.2º.-Requerida para subsanar la solicitud para que justifique seguro de enfermedad y recursos económicos consta:
I.- Pasaporte venezolano de la hoy demandante.
II.- DNI del esposo (f. 22).
III.- Acta de matrimonio entre ambos (ff. 25 y 26).
IV.- Consta un contrato de trabajo a tiempo parcial como camarero por el marido de la hoy demandante y nóminas del entorno de 569 €.
V.- Consta igualmente el empadronamiento en el domicilio de la mujer, sus hijos y el marido (f. 45).
VI.- Certificado de imputaciones del trabajo por un importe de 2.031,85 €.
2.3º.-La resolución, de fecha de 10 de Marzo de 2020, deniega la autorización solicitada con los siguientes términos ' TERCERO: De la instrucción del expediente y los datos obrantes en el mismo se desprende que: -Según el certificado de convivencia familiar residen en el mismo domicilio cuatro personas, todas pertenecientes a la misma unidad familiar, dos de ellos menores. -No se acreditan ingresos suficientes de la unidad familiar'.En los razonamientos jurídicos señala que ' TERCERO: De la instrucción del expediente y de los datos obrantes en el mismo se desprende que D Rita , de nacionalidad VENEZOLANA no acredita reunir los requisitos del Real Decreto precitado ya que no queda suficientemente acreditado que su familiar causante del derecho cuente para sí y los miembros de su familia de recursos económicos suficientes. En el presente caso el núcleo familiar está compuesto por cuatro personas: el ciudadano de la UE que da derecho, su cónyuge (la solicitante) y dos hijos menores. El ciudadano de la UE que da derecho aporta como medios de vida contrato de trabajo a tiempo parcial por el que obtiene una nómina de 569,67€, cantidad claramente insuficiente para su mantenimiento en España'.
2.4º.-El recurso de reposición da razón de nuevas situaciones económicas del hoy demandante y considera finalmente su resolución que ' No se puede considerar que la unidad familiar (cuatro miembros) disponga de recursos económicos suficientes, dado casi toda la vida laboral de su familiar comunitario ha sido a jornada parcial, recordando que con anterioridad al 20/07/2018 no ha desempeñado actividad laboral alguna. Por tanto, y en base a los datos ofrecidos anteriormente su familiar comunitario no cuenta con recursos económicos suficientes para el sostenimiento de su unidad familiar y así evitar que el solicitante se convierta en una carga para la asistencia social española durante su periodo de residencia en España. Recalcar que para acreditar el cumplimiento de recursos económicos suficientes los mismos deben de ser superiores al importe que cada año fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado para generar el derecho a recibir una prestación no contributiva, requisito que no se cumple en este expediente'. Por ello desestima el recurso.
TERCERO.- La aplicación del RD 240/2007 y los requisitos a los familiares de españoles que se reagrupan.
3.1º.- Planteamiento y novedades jurisprudenciales.Por su importancia para la presente se van a analizar los criterios sistematizados de una serie muy reciente de pronunciamientos judiciales que van a modificar tanto la doctrina sentada por la STS de 1 de Junio de 2010 que había sentado la aplicabilidad del régimen comunitario a los españoles que no habían ejercido su derecho a la libre circulación, como la STS, secc. 5ª, de 18 de Julio de 2017 y las que la siguen ese criterio que declaraban expresamente la aplicabilidad del art. 7 RD 240/2007 a los supuestos de reagrupamiento de familiares de ciudadanos españoles sin mayores matices.
En este sentido son claves:
- La STJUE de 27 de Febrero de 2017 (C-836/18, RH c. España, caso 'Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real').
- La STC 42/2020 de 9 de Marzo, que resuelve un recurso de amparo contra la STS, secc. 5ª, de 3 de Julio de 2018 que aplicaba la doctrina antes expuesta del art. 7 RD 240/2007.
- La reciente STS, secc. 5ª, de 1 de Julio de 2020, que intenta integrar los pronunciamientos anteriores en el marco ordinario, dando una síntesis de lo que pasa a ser la doctrina casacional para la formación de la jurisprudencia.
Existen aún complejidades y dudas en relación a la regulación, ello no obstante, parece que hay una serie de criterios asentados sobre el actuar que, de ahora en adelante, se ha de llevar a cabo ante estas situaciones.
3.2º.- La aplicación del derecho comunitario a los supuestos de reagrupación de ciudadanos españoles que no ejercen su derecho de libre circulación por territorio comunitario.Dice la mencionada STJUE de 27 de Febrero de 2020 que ' En primer lugar, es preciso subrayar que el Derecho de la Unión no se aplica, en principio, a una solicitud de reagrupación familiar de un nacional de un tercer país con un miembro de su familia, nacional de un Estado miembro de la Unión y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, y, por lo tanto, no se opone, en principio, a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual esa reagrupación familiar se supedita a un requisito relativo a la existencia de recursos suficientes como el mencionado en el apartado anterior.No obstante, debe señalarse, en segundo lugar, que la imposición sistemática, sin excepción alguna, de tal requisito puede vulnerar el derecho de residencia derivado que ha de reconocerse, en situaciones muy específicas, en virtud del artículo 20 TFUE , al nacional de un tercer país que es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión (...)'.
Por tanto, sin perjuicio de que pueda aplicarse el mismo, no es una consecuencia obligada y, por otra parte, debe estar sujeto a no privar de efectividad las disposiciones esenciales del ordenamiento comunitario.
3.3º.- Integración de la doctrina europea y constitucional. La STS, secc. 5ª, de 1 de Julio de 2020 . Distinción entre ampliación del derecho propio del español y el supuesto derivado de su derecho a la libre circulación.Esta sentencia, que intenta exponer de una manera sintética el panorama actual, señala que cuando un extranjero que sea familiar de un nacional español que no ha ejercido su derecho de libre circulación, solicita la reagrupación ' Son posibles dos situaciones:
A) La primera es la relativa al derecho del ciudadano del tercer país como ampliación del derecho del ciudadano de la Unión, en los términos que expresamente utiliza el artículo 7.2 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros; precepto y apartado que disponen:
'El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1'.
Estas condiciones son, en síntesis, (a) ser trabajador por cuenta ajena o propia en el Estado de acogida, (b) disponer, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el mismos, o (c) estar matriculado en un centro público o privado, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional, y contar con un seguro de enfermedad.
Estas condiciones previstas en la Directiva coinciden con las que se establecen en el artículo 7 del RD240.
Más adelante veremos las matizaciones que la STJUE que hemos examinado, ---y la STC que examinaremos---, realizan en relación con la procedencia de los medios económicos a los que ambos preceptos (ambos artículos 7 de la Directiva y el RD240) se refieren.
Esto es, el artículo 7 RD240, en cuanto se refiere a la reagrupación familiar de un nacional de un tercer país, con un miembro de su familia ---nacional de un Estado miembro de la Unión--- no se contempla en el Derecho de la Unión, que, en principio, no se opone al establecimiento, como requisito, de la existencia de recursos suficientes por parte del ciudadano de la Unión Europea con la finalidad de que el familiar extracomunitario reagrupado no suponga una carga para a asistencia social.
B) La segunda situación se trata de un derecho derivado de la situación de dependencia del ciudadano de la Unión.
Efectivamente, la SJUE se refiere a 'situaciones específicas' como son las que se describen en el apartado 39 de la sentencia, y que se perfilan como aquellas situaciones en las que el ciudadano nacional de la Unión 'se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto'. Más en concreto, la STJUE señala que 'la denegación del derecho de residencia a un nacional de un tercer país únicamente podrá desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión cuando entre dicho nacional y el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, exista tal relación de dependencia que esta llevaría a que el ciudadano de la Unión se viera obligado a acompañar al nacional del tercer país en cuestión y a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto'.
No obstante, del contenido de la STJUE se deduce una perspectiva restrictiva y excepcional respecto de estas situaciones; en su apartado 34 la sentencia hace referencia a 'situaciones muy específicas', en el 56, de forma expresa, señala que la 'relación de dependencia ... únicamente es posible en casos excepcionales en los que, habida cuenta del conjunto de circunstancias relevantes, la persona en cuestión no podría de ningún modo separarse del miembro de la familia del que es dependiente'. Y, en fin, en el 57 se indica que 'el mero hecho de que a un nacional de un Estado miembro le pueda parecer deseable, ... que miembros de su familia que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro puedan residir con él en el territorio de la Unión no basta por sí mismo para considerar que el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión si ese derecho no fuera concedido'.
Este supuesto resulta aplicable en los términos que establece el artículo el apartado 41 de la STJUE, que volvemos a reproducir: 'un nacional de un tercer país solo puede aspirar a que se le conceda un derecho de residencia derivado, al amparo del artículo 20 TFUE , si, en el supuesto de que no se le concediera tal derecho, tanto él como el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, se vieran obligados a abandonar el territorio de la Unión. Así pues, la concesión de tal derecho de residencia derivado únicamente se plantea cuando un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, no cumple los requisitos impuestos para obtener, sobre la base de otras disposiciones y, en particular, en virtud de la normativa nacional aplicable a la reagrupación familiar, el derecho de residencia en el Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional'.
3.4º.- La vulneración del derecho comunitario y la denegación de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano UE.Afirma la mencionada STJUE de 27 de Febrero de 2020 en su parágrafo 40 ' No obstante, la denegación del derecho de residencia a un nacional de un tercer país únicamente podrá desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión cuando entre dicho nacional y el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, exista tal relación de dependencia que esta llevaría a que el ciudadano de la Unión se viera obligado a acompañar al nacional del tercer país en cuestión y a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto [ sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C82/16 , EU:C:2018:308 , apartado 52 y jurisprudencia citada]'.
Es por tanto un supuesto de vulneración del derecho comunitario cuando el efecto de la denegación implica la expulsión implícita de este ciudadano comunitario, cuestión esencial, para la resolución. Es decir, cuando la vinculación es tan estrecha que no podría razonablemente desligarse al peticionario de la tarjeta del ciudadano español, de tal manera que la marcha de uno implica la marcha del otro, supone una vulneración del derecho comunitario la denegación.
3.5º.- La denegación basada en ausencia de recursos económicos.El parágrafo 48 dice ' Pues bien, negar al nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, un derecho de residencia derivado en el territorio del Estado miembro del que ese ciudadano tiene la nacionalidad por la única razón de que este último no disponga de recursos suficientes, incluso cuando entre el ciudadano de la Unión y el nacional del tercer país exista una relación de dependencia como la descrita en el apartado 39 de la presente sentencia, constituiría un menoscabo del disfrute del contenido esencial de los derechos que confiere el estatuto de ciudadano de la Unión que resultaría desproporcionado en relación con el objetivo perseguido por el mencionado requisito de disponer de recursos suficientes, a saber, preservar el erario del Estado miembro de que se trate. Este objetivo puramente económico es fundamentalmente diferente del objetivo consistente en mantener el orden público y salvaguardar la seguridad pública y no puede justificar una injerencia tan grave en el disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos que confiere el estatuto de ciudadano de la Unión.
49 De lo anterior se desprende que, cuando exista una relación de dependencia, en el sentido del apartado 39 de la presente sentencia, entre un ciudadano de la Unión y un nacional de un tercer país, miembro de la familia de aquel, el artículo 20 TFUE se opone a que un Estado miembro establezca una excepción al derecho de residencia derivado que ese artículo reconoce al nacional de un tercer país, por la única razón de que el ciudadano de la Unión no disponga de recursos suficientes'.
Concluye sobre esta cuestión el parágrafo 57 diciendo ' A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro deniegue una solicitud de reagrupación familiar, presentada por el cónyuge, nacional de un tercer país, de un ciudadano de la Unión que posee la nacionalidad de ese Estado miembro y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, por la única razón de que el ciudadano de la Unión no disponga, para sí y su cónyuge, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social, sin que se haya examinado si entre ese ciudadano de la Unión y su cónyuge existe una relación de dependencia de tal naturaleza que, en caso de denegarse un derecho de residencia derivado a este último, el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto y quedaría privado, en consecuencia, del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por su estatuto'.
Es por tanto lícito la imposición de requisitos, siempre dentro de los límites establecidos anteriormente, que es la afectación y efectividad de los derechos del ciudadano español o comunitario que se vería afectado de manera mediata en la efectividad del art. 20 TFUE en caso de denegación, pues ello no sería aceptable.
3.6º.- Concepto de persona a cargo conforme a derecho comunitario.El concepto de persona a cargo ha sido fijado de manera clara por la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo desde hace años. Así señala la STSJ de Madrid, secc. 1ª, de 5 de Julio de 2018 en relación con este requisito que 'Debemos tener en cuenta que los recurrentes aluden a la concurrencia de estar a cargo y, al respecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa (vid. Sentencia de 18 de junio de 1987, Lebon, 316/85 , Rec. p. 2811, apartados 20 a 22), la circunstancia de que un ciudadano comunitario cubra las necesidades de un miembro de su familia es decisiva para probar que se encuentra a cargo, sin que sea necesario determinar las razones de ese mantenimiento. Como dice la STJCE Tribunal de Justicia (CE) Pleno, S 9-1-2007, nº C-1/2005 , es obligado suponer dicha situación cuando el miembro de la familia del ciudadano comunitario necesita el apoyo económico de éste para alcanzar o mantener el nivel de vida que desea, o bien considerar que la situación de dependencia tiene su origen en el hecho de que, sin dicho apoyo económico, el miembro de la familia sería incapaz de lograr un nivel de vida digno en su país de origen o en aquél en el que reside habitualmente.
También el propio TJCE ha indicado que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C 200/02 , Rec. p. I 9925, apartado 43].
El TJCE igualmente declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada.
Para determinar si un familiar de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho familiar en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario'
El parágrafo 56 de la meritada sentencia 'Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real' dice que ' En primer lugar, cabe recordar que, a diferencia de los menores de edad, y con mayor motivo cuando se trata de niños de corta edad, un adulto puede, en principio, llevar una existencia independiente de los miembros de su familia. De ahí se deduce que el reconocimiento entre dos adultos miembros de una misma familia de una relación de dependencia que pueda generar un derecho de residencia derivado al amparo del artículo 20 TFUE únicamente es posible en casos excepcionales en los que, habida cuenta del conjunto de circunstancias relevantes, la persona en cuestión no podría de ningún modo separarse del miembro de la familia del que es dependiente [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16 , EU:C:2018:308 , apartado 65]'.
Los parágrafos siguientes explican y detallan la cuestión con más profundidad cuando señalan que '57 En segundo lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende igualmente que el mero hecho de que a un nacional de un Estado miembro le pueda parecer deseable, por razones económicas o para mantener la unidad familiar en el territorio de la Unión, que miembros de su familia que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro puedan residir con él en el territorio de la Unión no basta por sí mismo para considerar que el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión si ese derecho no fuera concedido [ sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16 , EU:C:2018:308 , apartado 74 y jurisprudencia citada]. 58 Así pues, la existencia de un vínculo familiar, sea este biológico o jurídico, entre el ciudadano de la Unión y el miembro de su familia, nacional de un tercer país, no basta para justificar el reconocimiento al amparo del artículo 20 TFUE a dicho miembro de la familia de un derecho de residencia derivado en el territorio del Estado miembro del que el ciudadano de la Unión sea nacional [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16 , EU:C:2018:308 , apartado 75]. 59 En tercer lugar, el Tribunal de Justicia también ha declarado que existe un principio de Derecho internacional que se opone a que un Estado miembro niegue a sus propios nacionales el derecho a entrar en su territorio y a residir en él en cualquier concepto, principio que ha sido reafirmado en el artículo 3 del Protocolo n.º 4 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y en relación con el cual no cabe suponer que el Derecho de la Unión pueda desconocerlo en las relaciones entre los Estados miembros. 60 Así pues, dado que a los nacionales de un Estado miembro se les reconoce un derecho de residencia incondicionado en el territorio del propio Estado ( sentencia de 14 de noviembre de 2017, Lounes, C-165/16 , EU:C:2017:862 , apartado 37), un Estado miembro no puede imponer legalmente a uno de sus nacionales que abandone su territorio para cumplir, en particular, las obligaciones dimanantes del matrimonio, sin vulnerar con ello el principio de Derecho internacional mencionado en el apartado anterior de la presente sentencia.
3.7º.- La determinación cuantitativa de los requisitos del reagrupante.La fijación de los recursos por el reagrupante no puede considerarse como una regla matemática o cantidad fija. Debe ser la suficiente a juicio del analista para la determinación de un nivel de vida sin ser una carga para el estado de acogida. Así se exige en el art. 7.7 RD 240/2007 que dice En lo que se refiere a medios económicos suficientes, no podrá establecerse un importe fijo, sino que habrá de tenerse en cuenta la situación personal de los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En cualquier caso, dicho importe no superará el nivel de recursos por debajo del cual se concede asistencia social a los españoles o el importe de la pensión mínima de Seguridad Social.
3.8º.- La posición de la administración y la exigencia de motivación. STS, secc. 5ª, de 1 de Julio de 2020, haciéndose eco de las exigencias constitucionales ha dicho en relación con la necesidad de motivación de las resoluciones que denieguen este tipo de autorizaciones que ' Por ello, el análisis de la eventual lesión habría de efectuarse en relación con la también eventual falta de motivación de las resoluciones judiciales. Ciertamente, en el ámbito de las resoluciones administrativas, hemos expresado, en la STC 159/2002, de 16 de septiembre , FJ 2, que 'dado que no estamos ante una resolución sancionadora -único supuesto en que los derechos del art. 24CEson directamente aplicables, según viene declarando este Tribunal desde la STC 18/1981, de 8 de junio , FJ 2- este motivo de amparo carece de fundamento'. No obstante, también hemos puesto de manifiesto en la STC 131/2016, de 18 de julio , FJ 6, en relación con la medida de expulsión del territorio nacional contemplada en el art. 57.2 de la Ley 4/2000 , que aunque esa medida pudiera no tener carácter sancionador, cabe la posible lesión del art. 24CEsi la revisión judicial del acto administrativo en cuestión no contiene la debida motivación de las circunstancias personales del recurrente, cuando están en juego 'asociados a derechos fundamentales como los contemplados en los artículos 18.1y 24.1 CE( STC 46/2014 , FJ 7) una pluralidad de intereses constitucionales como el de protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1CE) en relación con el mandato del art. 10.2CE, así como el art. 3.1 de la Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, sobre los derechos del niño, al que conduce la previsión del art. 39.4CE, el órgano judicial debió ponderar las 'circunstancias de cada supuesto' y 'tener en cuenta la gravedad de los hechos', sin que pudiera ampararse, como hizo, en la imposibilidad legal de realizar tal ponderación' ( STC 46/2014 , FJ 7). Esa doctrina ha sido reiterada en lo esencial, en nuestras SSTC 201/2016, de 28 de noviembre, FFJJ 4 y 5 , y 14/2017, de 30 de enero , FJ 5. En esta última, hemos afirmado que '[e]ste Tribunal ha recordado en las recientes SSTC 131/2016, de 18 de julio, FJ 6 , y 201/2016, de 28 de noviembre , FJ 3, que 'el deber de motivación en el ámbito administrativo con relevancia constitucional no solo se produce en el supuesto de las sanciones administrativas', y que 'frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional'. También se ha reiterado en dichas resoluciones que esto ocurre, precisamente, cuando los actos administrativos limitan o restringen 'el ejercicio de derechos fundamentales', pues en tal caso la actuación de la administración 'es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó' ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6). Específicamente, se ha destacado que la expulsión del extranjero con residencia de larga duración supone 'una clara limitación a derechos fundamentales del actor que, como consecuencia de acordarse su expulsión del territorio nacional, se ha visto privado de su autorización de residencia, lo que implica la alteración de su propia condición de ciudadano y de la posibilidad del ejercicio de los derechos y libertades inherentes a la misma, aparte de las consecuencias que la medida tiene en su vida familiar' ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6), lo que hace que sea extensible a dicha medida ese deber constitucional de motivación al margen de su eventual naturaleza jurídica sancionadora.'
Es decir, se exige una motivación suficientemente esclarecedora para que sea legítima la decisión administrativa, pues de lo contrario, en caso de aplicación automática de la denegación fundada en la ausencia de recursos económicos, estaríamos ante una vulneración de derechos.
3.9º.- La conclusión para los casos de incumplimiento del art. 7 del RD 240/2007 y la petición de reagrupación familiar en régimen comunitario: falta de efecto automático y análisis exigible de las circunstancias.La STS, secc. 5ª, de 1 de Julio de 2020, tras exponer parte de lo que aquí hemos considerado y de analizar la jurisprudencia constitucional más reciente sobre este mismo tema, ha dicho que ' OCTAVO.- Examinadas ambas sentencias ---y dada la remisión que la STC realiza a la STJUE---, pudiéramos, en conjunto, extraer las siguientes conclusiones procedimentales, aplicables cuando en familiar nacional de tercer país no cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 7 del RD240 para tener derecho a la reagrupación familiar como consecuencia de la carencia de medios económicos del reagrupante nacional:
A) La STJUE hace referencia a los aspectos procedimentales (51 y 52) a través de los cuales (1) el nacional de un tercer país debe plantear la solicitud de reagrupación familiar ---que se formaliza y documenta a través de la Tarjeta de Residente de la Unión---, y (2) la Administración debe comprobar ---de no concurrir las condiciones de ambos artículos 7 de la Directiva y el RD240--- si se produce la situación específica de dependencia definida en el apartado 39 de la sentencia, así como en la respuesta a la segunda cuestión prejudicial planteada al TJUE:
1º. Que corresponde a los Estados miembros el establecimiento de las normas de aplicación de este derecho de residencia derivado para las situaciones específicas que se mencionan, si bien tales normas no pueden poner en peligro el efecto útil del artículo 20 del TFUE .
2º. Que corresponde al interesado (nacional de tercer país) aportar los datos que permitan valorar si se cumplen los requisitos de aplicación de ese artículo, pues de lo contrario 'se pondría en peligro el efecto útil de ese mismo artículo si se impidiese al nacional de un tercer país o al ciudadano de la Unión, miembro de la familia de aquel, facilitar los datos que permitan determinar si existe entre ellos una relación de dependencia, a efectos del artículo 20 TFUE '.
3º. Que, por lo que a la actuación de la Administración compete (que posiblemente sea lo más significativo para los supuestos concretos que se susciten), la STJUE (53) señala:
'Por lo tanto, cuando un nacional de un tercer país presenta ante la autoridad nacional competente una solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar con un ciudadano de la Unión, nacional del Estado miembro de que se trate, dicha autoridad no puede denegar de manera automática esa solicitud por la única razón de que el ciudadano de la Unión no disponga de recursos suficientes. Por el contrario, le corresponde valorar, basándose en los datos que el nacional del tercer país y el ciudadano de la Unión deben poder facilitarle libremente y procediendo, en su caso, a las investigaciones necesarias, si existe entre esas dos personas una relación de dependencia como la descrita en el apartado 39 de la presente sentencia, de modo que, en principio, deba concederse a dicho nacional de un tercer país un derecho de residencia derivado al amparo del artículo 20 TFUE '.
CUARTO.- Análisis del presente caso.
4.1º.-Lo primero que hay que decir es que está acreditada la convivencia entre los esposos. Cuestión distinta será que por motivos de trabajo en la actualidad y con carácter temporal el demandante se encuentre en Francia. No se puede tomar en consideración el carácter temporal para negar la regularidad de los ingresos y no tomarlo para considerar que al estar en Francia el marido no hay convivencia, puesto que tanto sus hijos como él mismo se encuentran y han convivido largamente en DIRECCION000. La prueba de la convivencia es el nuevo contrato aportado nuevamente en España. La búsqueda activa de un trabajo no puede perjudicar a quien busca esos recursos en base a la falta de los cuales la administración deniega la autorización y no puede quedar en peor condición alguien que busca incluso fuera de España que alguien que no lo hiciera, pues el domicilio se mantiene con la voluntad de residir, el animus manendi del art. 40Cc que no se ve afectada por dichas cuestiones coyunturales que lo único que evidencian es la voluntad de no ser una carga para el sistema público.
4.2º.-Existe una relación estable y duradera que se inició en Venezuela y que se mantiene en España, aunque por motivos laborales el marido de la demandante esté trabajando en Francia. Los mismos tienen dos hijos menores que están en trámites de optar a la nacionalidad española.
4.3º.-Estamos ante la situación anteriormente descrita. Existe un vínculo estrecho entre el nacional español y su esposa, nacional venezolana, que de denegar esta autorización podríamos poner en riesgo el derecho de residencia en España de un español, lo que es contrario a derecho europeo y tiene un efecto pernicioso sobre la propia configuración de los derechos constitucionales que tienen los españoles a vivir en su propio país, siendo a estos efectos indiferente que sean españoles de nacimiento o lo sean por adquisición derivativa de nacionalidad.
4.4º.-Frente a ello la administración se limita a constatar los recursos y a señalar su carácter temporal o irregular y no fijo. Es nuevamente una situación descrita de motivación automática que el Tribunal Constitucional ha proscrito como contraria a derecho.
4.5º.-Sobre la insuficiencia igualmente aparece falta de motivación, puesto que la determinación cuantitativa no es objeto de un límite fijo. Así el art. 7.7 señala el límite en la cantidad por la que se accedería a una prestación no contributiva, ahora bien, la STSJ de Canarias, secc. 1ª, de 3 de Octubre de 2019 dice ' Conforme al contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 , el art. 7 del RD 240/2007 es plenamente aplicable en supuestos como el presente, especificando en su aparto 1, b) que: 'b) Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España,' (lo que se reitera en los apartados c) y d)), y señalando el apartado 7: '7. En lo que se refiere a medios económicos suficientes, no podrá establecerse un importe fijo, sino que habrá de tenerse en cuenta la situación personal de los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En cualquier caso, dicho importe no superará el nivel de recursos por debajo del cual se concede asistencia social a los españoles o el importe de la pensión mínima de Seguridad Social.'.
La conclusión no es otra que la de estimar que el ciudadano extranjero debe acreditar que dispone de recursos suficiente para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, el plazo de 5 años en este caso. La determinación del importe necesario para ello viene dada por referencia al umbral en que se concede asistencia social a los españoles o el importe de la pensión mínima de la Seguridad Social, dicho importe es lo que determina la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
En definitiva, conforme a dicha Orden PRE/1490/2012, el límite económico fijado es un límite aplicable para determinar que, cuando se supera el mismo, se presume que se cumple el requisito legal y no hacen falta mayores esfuerzos probatorios, pero si no se supera el límite, debe realizarse un análisis conjunto de la situación económica del núcleo de convivencia, de forma que la mera apreciación de que no se alcanza el límite no es suficiente para desestimar la solicitud de la Tarjeta de Residencia como Familiar de Ciudadano de la Unión, es necesario analizar todas las circunstancias familiares y personales. Ésto es lo que recoge y a lo que atiende la Sentencia apelada'.
4.6º.- En conclusiónla resolución vulnera el derecho comunitario porque provoca el efecto descrito en las decisiones antedichas. Se limita a la constatación de los recursos económicos y no ha tenido en cuenta la muy intensa relación que se mantiene entre los peticionarios y la posibilidad de provocar que un español deba marchar del país, junto con dos hijos menores que están en trámites de adquirir la nacionalidad española, lo que vulnera el art. 20 TFUE, además de no analizar el trabajo que realiza el demandante y la disponibilidad a marcharse para obtener los recursos necesarios para la vida de la familia.
QUINTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
5.1º.-Procede estimar la demanda ( art. 70.2LJCA) y en consecuencia anular la resolución impugnada ( Art. 71.1.a LJCA) y reconocer el derecho a que se le expida la autorización solicitada ( art. 71.1.b LJCA).
5.2º.-Procede imponer las costas a la parte administración ( art. 139.1LJCA), si bien, atendido volumen, complejidad y cuantía procede limitar las mismas a un máximo de 500 € ( art. 139.4LJCA).
5.3º.-La presente es susceptible de apelación ( art. 81.1LJCA).
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que ESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos y en consecuencia:
1º.- ANULO las resoluciones impugnadas.
2º.- RECONOZCO el derecho a que le sean expedidas las autorizaciones solicitadas.
3º.- Se imponen las costas conforme al apartado 5.2.
La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación que resolverá el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha en el encabezamiento indicado.