Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 47/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 274/2020 de 26 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 47/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100012

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1671

Núm. Roj: SJCA 1671:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00047/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G:45168 45 3 2020 0000793

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000274 /2020S-D /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : FOURFETE EXPLOTACION Y GESTION, S.L.

Abogado:ALFREDO CEREZALES FERNANDEZ

Procurador D./Dª: RAMON GOMEZ MUÑOZ

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE RETAMAR

Abogado:MARIA DE CORTES CARRILERO ALFARO

Procurador D./Dª

PROCEDIMIEN TO ABREVIADO N. º 274/2020-D

SENTENCIA Nº 47/21-D

En Toledo, a 26 de Marzo de 2021.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 274/2020, seguidos a instancia de FOURFETE EXPLOTACIÓN Y GESTIÓN S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Gómez Muñoz y asistido del Letrado D. Alfredo Fernández Cerezales, contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE RETAMAR, representado y asistido por la Letrada D. ª María de Cortés Carrilero Alfaro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Gómez Muñoz, en nombre y representación de FOURFETE EXPLOTACIÓN Y GESTIÓN S.L, se presentó recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de la Alcaldía de Santa Cruz de Retamar (Toledo) de 12 de Agosto de 2020, notificada el día 26 de Agosto de 2020, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de Apremio de fecha 27 de Febrero de 2020, dictada por la Tesorera D. ª Alicia, por la que se le requiere el pago de la sanción impuesta por Resolución de 11 de Agosto de 2017 por importe de 10.000 €, más recargo de apremio y costas, ascendiendo el total a 11.006,95 €, Providencia de Apremio contra la que también dirige el recurso contencioso administrativo, solicitando, con fundamento en lo expuesto su escrito rector, se 'tenga por formulado recurso contencioso administrativo la Resolución de la Alcaldía de Santa Cruz de Retamar (Toledo) de 12 de agosto de 2020, notificada el día 26 de agosto de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de Apremio de fecha 27 de febrero de 2020, así como contra ésta, y dicte sentencia por la que, con imposición de las costas procesales a la demandada, se anulen y dejen sin efecto tales resoluciones.'

SEGUNDO.-Mediante Decreto de 26 de Octubre de 2020 se admitió a trámite la demanda, y no habiéndose solicitado por la parte demandante la celebración de vista, se confirió traslado de la demanda y de los documentos que la acompañaba a la parte demandada, emplazándola para que la contestara en el plazo de 20 días, requiriéndole asimismo la aportación del Expediente Administrativo.

TERCERO.- Por la Letrada D. ª María de Cortés Carrilero Alfaro, en representación y defensa del AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE RETAMAR, se presentó contestación a la demanda, oponiéndose íntegramente a la misma, interesando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Tras conferir traslado a las partes para que formularen conclusiones, y verificado el trámite por las mismas, mediante Diligencia de Ordenación de 19 de Marzo de 2021 se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la parte actora la Resolución de la Alcaldía de Santa Cruz de Retamar (Toledo) de 12 de Agosto de 2020, notificada el día 26 de Agosto de 2020, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de Apremio de 27 de Febrero de 2020, dictada por la Tesorera D. ª Alicia, contra la que también se dirige el recurso contencioso administrativo, en virtud de la cual se le requiere el pago de la sanción impuesta por Resolución de 11 de Agosto de 2017 por importe de 10.000 €, más recargo de apremio y costas, ascendiendo el total a 11.006,95 €.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda el día 11 de Agosto de 2017 se dictó Resolución imponiendo a la mercantil hoy recurrente y a D. ª Claudia, de forma solidaria, una sanción de 10.000 Euros por la comisión de una infracción administrativa grave del Artículo 46.1 de la Ley 7/2011, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla La Mancha, siendo recurrida por ambos sancionados, resultando desestimado el recurso contencioso administrativo formulado por FOURFETE EXPLOTACIÓN Y GESTIÓN S.L por Sentencia de 13 de Mayo de 2019, mientras que el interpuesto por la Sra. Claudia fue estimado por Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo de 24 de septiembre de 2019, que anuló la Resolución de 11 de agosto de 2017.

Continúa señalando la parte recurrente que a pesar de que el acto administrativo en el que se basa la sanción impuesta a la misma resultó anulado, la Administración demandada trata de ejecutarlo a través de la Providencia de Apremio de 27 de Febrero de 2020, notificada el 2 de Marzo, por la cual se le requiere el pago de la sanción impuesta por Resolución de 11 de Agosto de 2017, Providencia que fue recurrida en reposición, siendo desestimado el recurso.

Alega la parte recurrente que la sanción que se pretende ejecutar mediante la Providencia de Apremio recurrida ha sido anulada por la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo de 24 de Septiembre de 2019, que es firme, por lo que se intenta ejecutar un acto administrativo inexistente, y es que al tratarse la sanción impuesta de carácter solidario la extinción de la misma por la anulación efectuada por la Sentencia de 24 de Septiembre de 2019, aprovecha a todos los obligados, entendiendo que la Providencia de Apremio recurrida está incursa en las causas de nulidad de pleno derecho del Artículo 47.1 a) b) y e) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional al pretender la exacción de una sanción sin un acto administrativo válido que la respalde, dictado en un procedimiento administrativo con las garantías constitucionales y legales exigidas, por ser dictado por órgano manifiestamente incompetente, ya que la Sra. Tesorera no tiene competencia alguna para imponer sanciones, y por ser dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, dado que se reclama el pago de una sanción sin que haya un acto administrativo previo válido y eficaz que la imponga, previa tramitación del procedimiento legalmente previsto, demandando asimismo la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 20 de Agosto de 2020 que desestima el recurso de reposición formulado contra la Providencia anterior por haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente, ya que el recurso de reposición interpuesto contra un acto administrativo de la Tesorería debe ser resuelto por ésta y no por otro órgano distinto.

La Administración se opone al recurso presentado interesando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Señala la Administración que la Sentencia de 24 de Septiembre de 2019 dictada en el Procedimiento Abreviado n. º 101/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo, que a juicio del recurrente anuló el acuerdo por el que se le impuso la sanción cuya ejecución forzosa se ha iniciado, no se refiere a un procedimiento judicial en el que la recurrente haya sido parte procesal, siendo el objeto del mismo el recurso interpuesto por Doña Claudia frente a la resolución administrativa que declaró su responsabilidad solidaria respecto de los hechos infractores, afectando única y exclusivamente a las partes en el referido proceso, a D. ª Claudia y al Ayuntamiento demandado, respecto de la autoría y responsabilidad de la Sra. Claudia en el expediente sancionador de referencia.

Continúa señalando la parte demandada que la entidad mercantil hoy recurrente interpuso asimismo en su día recurso contencioso administrativo frente a la sanción impuesta a la misma por Resolución de 11 de Agosto de 2017, origen de los presentes autos, recayendo Sentencia de 13 de Mayo de 2019 de este Juzgado, la cual desestimó el recurso y confirmó la citada resolución, por ser conforme a Derecho, y si bien la parte instó, en fecha 19 de Mayo de 2019 su nulidad, tal pretensión fue denegada por Auto n. º 162/2019 de 29 de noviembre de 2019, de modo que siendo firme la Sentencia el Ayuntamiento prosiguió el procedimiento recaudatorio dictándose Providencia de Apremio, frente a la que se formuló recurso de reposición que resultó desestimado.

Considera la parte demandada que ninguno de los supuestos contemplados en el Artículo 167. 3 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria, concurren en el supuesto enjuiciado para la apreciación de la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio alegada de contrario, por lo que debe confirmarse la legalidad de la citada resolución, dictada sobre la base de un acto previo que legitima la continuación de la recaudación, añadiendo en relación a la alegada falta de competencia del Ayuntamiento para resolver el recurso de reposición formulado contra la anterior, que tal alegación resulta infundada, más que en todo caso la nulidad del Decreto no invalidaría la providencia de apremio, sino sólo la contestación al recurso de reposición.

SEGUNDO.-Expuesto cuanto antecede, se analizan a continuación los distintos motivos de impugnación alegados por la parte recurrente.

1.- NULIDAD DE PLENODERECHO DE LA RESOLUCIÓN DE LA ALCALDÍA DE 12 DE AGOSTO DE 2020, EN VIRTUD DE LA CUAL SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO CONTRA LA PROVIDENCIA DE APREMIO DE 27 DE FEBRERO DE 2020. ARTICULO 47. 1 B) LEY 39/2015 .

Alega la parte recurrente que la referida resolución debe ser declarada nula de pleno derecho por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente, ya que el recurso de reposición interpuesto contra un acto administrativo de la Tesorería debe ser resuelto por ésta y no por otro órgano distinto, alegación que la parte demandada considera infundada, entendiendo que en todo caso la nulidad del Decreto no invalidaría la Providencia de Apremio.

El Artículo 47. 1 b) de la Ley 39/2015 sanciona con la nulidad de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas dictados por órganos manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, señalando el Artículo 48. 1 y 2 del mismo texto legal que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, añadiendo que no obstante lo anterior el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

En el presente caso se recurrió en reposición, en vía administrativa, por la mercantil FOURFETE EXPLOTACIÓN Y GESTIÓN S.L la Providencia de Apremio de 27 de Febrero de 2020 dictada por la Tesorera del Ayuntamiento de Santa Cruz de Retamar, D. ª Alicia, siendo resuelto el mencionado recurso por Resolución de la Alcaldía del mencionado Consistorio de 12 de Agosto de 2020, cuando tal recurso, de conformidad al Artículo 5. 2 d) del Real Decreto 128/2018 de 16 de Marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, debió ser resuelto por la propia Tesorería Municipal, precepto que le atribuye esta competencia específica, por lo que en este aspecto asiste la razón al recurrente.

Ahora bien, lo anterior no supone que deba accederse a la declaración de nulidad de pleno derecho del Decreto de 12 de Agosto de 2020, pues el Artículo 47.1 b) de la Ley 39/2015 solo anuda tal consecuencia a los actos de las Administraciones Públicas dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o del territorio, lo que se considera que no es el caso, pues en el supuesto de autos nos hallamos ante una incompetencia de carácter funcional o jerárquica, entendiendo que un vicio de incompetencia como el que aquí se aduce nunca podría ocasionar una nulidad radical de la actuación administrativa, de modo que a lo sumo podría tratarse de un supuesto de anulabilidad siempre y cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o dé lugar a la indefensión de los interesados, lo que en el presente caso no acontece, así basta una lectura del contenido de la Resolución para apreciar que en la misma se da cuenta detallada de los hechos y fundamentos jurídicos que son la base de la decisión adoptada, aun cuando no sean compartidos por la parte recurrente, posibilitando a ésta conocer los motivos de tal decisión para poder atacarlos, como ha hecho a través del presente recurso, no cercenándose a la misma ninguna posibilidad de defensa de sus intereses.

En atención a lo expuesto el motivo que se analiza debe decaer.

2.- NULIDAD DE LA PROVIDENCIA DE APREMIO DE 27 DE FEBRERO DE 2020 POR TENER SU ORIGEN EN UN ACTO ANULADO ARTÍCULO 47. 1 a) b), c).

La parte recurrente considera en síntesis que la Providencia de Apremio de 27 de Febrero de 2020, es nula de pleno derecho, por lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional al pretender la exacción de una sanción sin un acto administrativo válido que la respalde, por ser dictado por órgano manifiestamente incompetente al carecer la Sra. Tesorera de competencia para imponer sanciones, y por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ante la inexistencia de una acto administrativo previo válido y eficaz, alegaciones y fundamentos a los que se opone la parte demandada.

Del examen del Expediente Administrativo y demás documental unida a las actuaciones se desprende que mediante Resolución de la Alcaldía de Santa Cruz de Retamar de 11 de Agosto de 2017 se impuso a la hoy recurrente, y solidariamente a D. ª Claudia, una sanción de 10.000 € por la comisión de una infracción administrativa grave del Artículo 46.1 de la Ley 7/2011, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla La Mancha, interponiendo recurso contencioso administrativo contra la citada resolución de forma independiente cada uno de los sancionados.

El recurso contencioso administrativo formulado contra la Resolución sancionadora indicada por FOURFETE EXPLOTACIÓN Y GESTIÓN S.L fue desestimado por Sentencia de este mismo Juzgado de 13 de Mayo de 2019, confirmando expresamente la Resolución impugnada (aportada en el Expediente), mientras que el interpuesto contra la misma por D. ª Claudia fue estimado por Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo de 24 de Septiembre de 2019 ( unida en el Expediente Administrativo y aportada junto a la demanda), resolución ésta última a la que alude la parte hoy recurrente para entender que el acto administrativo del que dimana la Providencia de Apremio que se recurre no existe al haber sido anulado por la referida resolución judicial, más tal parecer no es compartido por esta Juzgadora, la sanción impuesta a la hoy recurrente por Resolución de 11 de Agosto de 2017 fue declarada conforme a derecho y confirmada, no pudiendo pretender extrapolar a su favor los efectos de un procedimiento instado por persona distinta, aun cuando también sancionada en virtud de la misma resolución, procedimiento en el que se analizo exclusivamente la responsabilidad de la misma en la infracción imputada.

En definitiva a diferencia de lo mantenido por la parte recurrente la ejecución forzosa para la exacción de la sanción impuesta a la misma, y en consecuencia el dictado de la Providencia de Apremio de 27 de Febrero de 2020, deviene de un acto existente y conforme a derecho, habiéndose dictado la misma por órgano competente, de conformidad al Artículo 5 del Real Decreto 128/2018 de 16 de Marzo, una vez firme la sanción administrativa impuesta, y ajustándose al procedimiento legalmente establecido, decayendo todas y cada de las alegaciones vertidas por la parte recurrente.

A lo anterior debe añadirse, aun cuando es lo cierto que nada se alega al respecto por la recurrente, que el Artículo 167 de la Ley General TributariaLegislación citadaLGT art. 167 recoge una serie de motivos tasados de oposición contra la Providencia de Apremio, motivos de naturaleza puramente ejecutiva que deja intactos los medios de defensa que el sujeto contribuyente pueda ejercitar frente al acto de liquidación que sería en este caso la sanción, y que en consecuencia serían los referentes a la procedencia de la misma lo que incluiría los atinentes a la infracción misma, medios que ya utilizó sin éxito.

El precepto señalado establece que contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación, c) Falta de notificación de la liquidación, d) Anulación de la liquidación y e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada, motivos que no han sido alegados ni concurren en el presente caso.

En definitiva se concluye que la Providencia de Apremio de 27 de Febrero de 2020 resulta ajustada a derecho, no pudiendo tener favorable acogida los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente.

TERCERO.- De conformidad al Artículo 139LJCA, desestimado el recurso, procede imponer las costas procesales devengadas a la parte recurrente, si bien, atendido el volumen de la causa, la complejidad de la materia y la cuantía del procedimiento procede limitar las mismas a un máximo de 200 Euros por todos los conceptos

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESENTADO POR FOURFETE EXPLOTACIÓN Y GESTIÓN S.L CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA ALCALDÍA DE SANTA CRUZ DE RETAMAR (TOLEDO) DE 12 DE AGOSTO DE 2020, POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA PROVIDENCIA DE APREMIO DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2020, Y CONTRA ÉSTA ÚLTIMA, CONSIDERANDO LAS CITADAS RESOLUCIONES CONFORMES A DERECHO.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE RECURRENTE, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 200 € POR TODOS LOS CONCEPTOS.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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