Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 47/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 91/2020 de 26 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANCHEZ ROMERO, MONICA
Nº de sentencia: 47/2022
Núm. Cendoj: 15030330012022100058
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:674
Núm. Roj: STSJ GAL 674:2022
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 26 de enero de 2022.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 91/2020 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por la Asociación Profesional do Personal Técnico de Arquivos, Bibliotecas e Museos da Xunta de Galicia (ARBIMUGA), representada por la procuradora Dña. María Irene Cabrera Rodríguez y dirigida por el letrado D. Rafael Rossi Izquierdo, contra el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 28 de noviembre de 2019, por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Cultura e Turismo de la Xunta de Galicia, en el particular que afecta a los puestos de técnicos de archivos, bibliotecas y museos - grupos A1/A2, siendo parte demandada la Consellería de Cultura e Turismo, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por la Asociación Profesional do Personal Técnico de Arquivos, Bibliotecas e Museos da Xunta de Galicia (ARBIMUGA) contra el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 28 de noviembre de 2019, por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Cultura y Turismo de la Xunta de Galicia, en el particular que afecta a los puestos de técnicos de archivos, bibliotecas y museos - grupos A1/A2-.
En concreto, en el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia en la que se proceda a : '
Para ello, se alega en la demanda que en el acuerdo impugnado se procedió a la modificación del nivel de complemento de destino de los puestos desempeñados por los afiliados de la actora, técnicos de archivos, bibliotecas y museos - el grupo A1 pasa del nivel 20 a 22 y el grupo A2 del 16 al 18-, pero entendiendo la recurrente que dicho aumento es claramente insuficiente y no refleja las singularidades de los puestos afectados.
Se alega en la fundamentación jurídica, en primer lugar, sobre la legitimación de la entidad demandante para entablar la acción, conforme al artículo 19.1.a) y 19.1.b) de la LJCA, al tener la recurrente interés directo en la defensa de los intereses de sus miembros.
En cuanto al fondo del asunto, se alega que se procedió en el acuerdo recurrido a fijar un nivel de complemento de destino inferior al que corresponde conforme las particularidades de los puestos. Así, aunque se procedió a incrementar el nivel, pues se fijó el nivel 22 para los puestos A1, cuando estaba en nivel 20, y el nivel 18 para los puestos A2, cuando estaban en nivel 16, se considera que no debiera ser inferior al nivel 24 y 20 respectivamente.
Se alega el alcance limitado de la discrecionalidad técnica respecto de la fijación de las retribuciones complementarias contempladas en una RPT. Se señala que la correcta valoración de un puesto de trabajo tiene respaldo normativo y legal cierto porque las retribuciones complementarias -entre ellas la correcta asignación del nivel de complemento de destino que corresponda- han de ajustarse a los condicionantes del puesto efectivamente desempeñado, tal como señala la normativa básica ( artículo 23 y 24.b. TREBEP), autonómica ( art. 137.1 y 137.2.b Ley 2/2015), y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, el Tribunal Supremo exige respecto a las retribuciones complementarias un estudio minucioso -que ha de fundamentarse en criterios objetivos- para determinar sus importes, lo que es antagónico con lo graciable o discrecional.
Como se indicó, la fijación del complemento de destino en los niveles 22 y 18 para los técnicos de la escala de archivos, bibliotecas y museos de la Xunta de Galicia A1/A2 implica un ligero aumento respecto a la anterior RPT de dos niveles, para valorar el mismo es esencial acudir a la memoria/propuesta funcional elaborada por el Secretario Xeral Técnico de la Consellería de fecha 12 de septiembre de 2019, en la que justifica los incrementos para el colectivo de que se trata. La justificación de los incrementos de nivel de complemento de destino vienen detallados en dos apartados distintos en función del subgrupo afectado -A1/A2-.
Para los técnicos superiores de bibliotecas, archivos y museos, el apartado 1.1.1. -folios 3 y 4 memoria- refiere que
Por tanto, se indica por la recurrente que la propia Administración demandada reconoce como para estos puestos A1 de la escala de facultativos de archivos, bibliotecas y museos, se requiere de un notable esfuerzo añadido con la llegada de las nuevas tecnologías, exigiendo una especialización y adaptación constante en nuevas tecnologías, así como un esfuerzo suplementario en proyectos como Galiciana -biblioteca digital-, que es el segundo proveedor nacional con más 5100 obras, 1.604.300 imágenes etc... Por otro lado se reconoce igualmente el gran incremento de demanda en las consultas y documentación histórica y otros factores que en definitiva acreditan un importante aumento en factores como dificultad/penosidad, carga de trabajo, responsabilidad ... que para la Administración se limita a una subida del nivel de 20 a 22 -esta parte reclama al menos un nivel CD 24-.
En relación a la escala de ayudantes de archivos, bibliotecas y museos, comparten -en el ámbito de sus respectivas competencias- similares motivos a los ya esgrimidos para el grupo A1, tal como señala el apartado 1.1.2. de la justificación funcional, folios 24 y 25 expediente, al indicar '
Se alega que el incremento en este caso se produce desde el nivel 16 al 18 -pretendiendo la actora que se fije un nivel de CD no inferior al 20-.
Se alega que los intervalos de niveles para los distintos grupos de la Función Pública autonómica vienen determinados en el Decreto autonómico 93/1991, de 20 de marzo, en el artículo 19, y en él se constata que el nivel mínimo para el grupo A (actual A1) es el nivel 20, y para el grupo B (actual A2) es el 16. Se señala que parece absolutamente ilógico que estas dos escalas de administración especial, a las que la propia Administración reconoce unas dificultades y esfuerzo añadido que las hace destacar respecto al resto, se sitúen posteriormente en la parte baja de los posibles intervalos, y es que sin perjuicio de que los niveles más altos -30 a 28- suelen reservarse a puestos con funciones de jefatura-, igualmente lo es que otros muchos puestos base se mueven en el entorno del nivel 24 (A1) y 20 (A2), lo que no alcanzaría ni la mitad del intervalo fijado por la normativa vigente en materia de función pública para los grupos A1 y A2.
Se considera por otro lado conculcado el principio de igualdad retributiva, al existir un evidente agravio comparativo que se plasma en la propia memoria, en la que se indica que '
Se considera que si se realiza un estudio comparativo con puestos de idéntico -o muy similar cometido funcional de la misma escala- se confirma el agravio comparativo que pugna con el principio de igualdad retributiva, y en este sentido se pueden establecer términos de comparación con multitud de Administraciones gallegas y del resto del territorio nacional, tanto referidas a puestos base como de otra índole. Se cita al efecto el Consello de Contas en el que se fija para los A1/A2 un nivel CD 26/24; el Parlamento de Galicia, en el que se determina un CD 25/24 para los Grupos A1/A2; o la Universidad de Santiago de Compostela en la que se fija un CD 25/21 para los A1/A2.
Se manifiesta que este trato dispar es conculcador del artículo 14 de la Carta Magna, y el propio TSJ Galicia ha reconocido la posible infracción del mismo cuando no se justifica la diferencia retributiva para similares puestos.
Por último, se alega como motivo de impugnación la necesidad de tener en cuenta la perspectiva de género, en relación con la brecha salarial, y la carga de la prueba que compete a la Administración demandada.
Se manifiesta que, en términos generales el salario y retribuciones de las mujeres es sensiblemente inferior al de los hombres tanto en el sector privado como público aunque tratemos de funciones similares. Y ello es contrario al ordenamiento comunitario y nacional, y en este sentido podemos destacar el artículo 4 de la Directiva refundida sobre igualdad entre hombres y mujeres (2006/54/CE), que establece el principio de igualdad de retribución al disponer que, para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor, queda prohibida la discriminación directa e indirecta por razón de sexo en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución. Asimismo, el art 14. Carta Magna garantiza la igualdad ante la ley y la no discriminación por razón de sexo. Se cita la L.O. 3 /2007 para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, en su artículo 5, y el Real Decreto Legislativo 5/2015 (TREBEP), en los artículos concordantes con los anteriores.
Se indica que la fijación originaria de las retribuciones complementarias de las respectivas escalas se hereda de lustros atrás, en las que no existía una regulación ni sensibilidad -como la existente a fecha actual- tendente a atajar dicha discriminación. Ello implica que en la fijación de las retribuciones puede 'arrastrarse' un sesgo de tiempo atrás que venga penalizando a las escalas con mayor presencia femenina, en el sentido de que a mayor porcentaje de mujeres más devaluadas se percibían las funciones desarrolladas. Y se manifiesta que la composición de las dos escalas, a la que pertenecen los afiliados de la recurrente, tiene una prevalencia muy mayoritaria de mujeres al alcanzar la presencia femenina un 83,33% del total de puestos de la Consellería. Si se comparan los datos con otras escalas de Administración Especial con menor presencia femenina, como realiza la propia Administración en la justificación funcional del aumento de complemento de destino, enfrentando la escala de técnicos de archivos, bibliotecas y museos a otras como Veterinarios o Inspección de Consumo se evidencia la clara divergencia en cuanto al nivel de CD. Y se concluye que las escalas de técnicos de archivos, bibliotecas y museos se ven claramente penalizadas, y un elemento relevante es la mayor prevalencia porcentual de mujeres en la misma, dándose por tanto un trato discriminatorio que no ha sido justificado ni antes ni ahora por la Xunta.
Se recuerda que la prueba en este ámbito recae sobre la parte demandada, tal y como dispone el artículo 13 de la Ley 3/2007 cuando dispone
Por la Letrada de la Xunta de Galicia se formula oposición a la demanda.
Se manifiesta que en el acuerdo impugnado se establece un incremento del nivel de complemento de destino de tal forma que a los puestos correspondientes a la escala de facultativos de archivos, bibliotecas y museos se les reconoce un nivel 22 y a la escala de técnicos de archivos, bibliotecas y museos se les reconoce un nivel 18. La asociación demandante reclama un nivel 24 para la primera de las escalas y un nivel 20 para la segunda.
Se indica que para acceder a lo solicitado de adverso sería necesario analizar las funciones de cada puesto de manera individualizada, sin que la demandante alegue en ningún momento qué funciones harían acreedor a cada uno de esos puestos del complemento de destino reclamado.
Se señala que la decisión de la Administración de aumentar el nivel de estos cuerpos está plenamente justificada y atiende al esfuerzo y adaptación derivados de la introducción de las nuevas tecnologías en el ámbito laboral o profesional de estos cuerpos. Para ello se ha realizado un análisis suficiente de las funciones desarrolladas por los cuerpos y ha acordado aumentar el complemento de destino como consecuencia de una característica común a todos esos puestos, esto es, la incorporación de las nuevas tecnologías a sus labores. De esta manera se justifica un incremento general del nivel tanto para la escala de facultativos como la escala de técnicos en todos los puestos base ya que esta circunstancia les afecta por igual. Pero ello no quiere decir que se tenga que producir un incremento como el que reclama la actora, puesto que esa adaptación se ha producido mutatis mutandi en prácticamente todos los puestos de trabajo de la Administración, incluso de la sociedad en general.
Se manifiesta que la adaptación a las nuevas tecnologías no puede suponer un incremento hasta el nivel 24 para los facultativos y el nivel 20 para los técnicos por cuanto resulta desproporcionado y exorbitante ya que implicaría aumentar 4 niveles como consecuencia de la adaptación a las nuevas tecnologías, lo cual ha tenido lugar no solo en estas dos escalas sino también a todas las demás existentes en la Xunta de Galicia.
Además, se manifiesta que el aumento reclamado resulta inasumible como se ha hecho constar a lo largo de las sucesivas reuniones e informes que obran en el expediente. Es más, el aumento se realiza con cargo a la amortización de plazas, criticada ampliamente por los sindicatos durante el proceso de negociación, si bien de otro modo no podría haber tenido lugar (véase folio 15 relativo al acta núm. 1/2019 de 16 de junio, folio 69 relativo al acta núm. 15/2019 de la Mesa Xeral de Empregados Públicos en las que se alude a la imposibilidad de aumentar el nivel de otras escalas, en concreto arqueólogos y arquitectos, por cuestiones presupuestarias; y folio 94 relativo a la memoria económico financiera en la que se informa favorablemente la propuesta de modificación en tanto no supone un aumento de gasto porque, precisamente, se hizo con cargo a amortizaciones de otros puestos).
Se añade que la reclamación no puede prosperar por cuanto la demandante no muestra sino una disconformidad con el criterio de la Administración pero no se aducen razones fundadas que permitan concluir que, dentro del margen de apreciación de que dispone la Administración, se haya adoptado una decisión arbitraria o contraria a la legalidad, por lo que ha de prevalecer el criterio de la Xunta en virtud de la potestad de auto-organización, máxime cuando la medida reclamada sería presupuestariamente inasumible.
En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, se alude por la actora a otras escalas que, aunque referidas en la justificación funcional, nada tienen que ver con las funciones desarrolladas por el personal que compone el cuerpo de facultativos y técnico de archivos, bibliotecas y museos. Para que pudiera prosperar esta alegación, la demandante habría de justificar una identidad funcional que permita concluir una diferencia de trato ante situaciones sustancialmente idénticas. No obstante, a simple vista se puede inferir que las funciones de la escala de veterinarios o inspectores de consumo no son semejantes a las de los facultativos y técnicos de archivos, bibliotecas y museos. Por tanto, se concluye que no hay un término comparativo válido, y que si se hace referencia en la memoria justificativa a otros cuerpos es con la finalidad de justificar que éstos ya vieron incrementado su nivel como consecuencia de la necesidad de adaptación a las nuevas tecnologías y que resultaba inconcebible que no se aplicase el mismo criterio a la escala de facultativos y técnicos que aquí nos ocupa, pero más allá de eso no sirven como tertium comparationis otra escalas con funciones diferentes. Y lo mismo cabe decir respecto de la referencias a otras Administraciones Públicas, al no justificar identidad de funciones y, lo que es más importante, tratarse de Administraciones diferentes que, dentro de la potestad de auto- organización legalmente reconocida, ordenan sus recursos humanos de la forma que estiman más conveniente a través de sus relaciones de puestos de trabajo, sin que lo establecido por una Administración tenga eficacia vinculante en otras en tanto la realidad a que atienden sus instrumentos de ordenación de personal es diferente y, consecuencia de esto, esos instrumentos también van a diferir
Por último, respecto a la alegada vulneración del principio de igualdad retributiva entre hombres y mujeres, se señala por la Administración demandada que, sin perjuicio de que se compartan las consideraciones del actor en cuanto a la necesaria igualdad entre hombres y mujeres, no se considera que exista discriminación en este caso concreto. Y ello porque en la RPT no se da un trato diferente a hombres y mujeres. La discriminación existiría si dentro de esos cuerpos se estableciese un diferente nivel y complemento de destino según las condiciones personales de los trabajadores, reconociéndose a los hombres, por el mero hecho de serlo, una retribución superior a las trabajadoras en idéntico puesto y con las mismas funciones, pero no es el caso.
Se manifiesta que la relación de puestos de trabajo establece un aumento del complemento de destino de los puestos correspondientes a las escalas de facultativos y técnicos de archivos, bibliotecas y museos con abstracción del género de la persona, por lo que también existen hombres que se ven afectados por la modificación de la RPT, aunque sean minoría. El establecimiento de los complementos de destino no atiende a razón de género sino a las funciones específicamente desarrolladas. Y es que la Administración al ordenar los puestos de trabajo no puede conocer o saber de antemano si ese puesto va a ser ocupado por un hombre o por una mujer. Existiría desigualdad si en una misma escala, cuerpo existieran dos puestos de trabajo de idénticas funciones y se acordase injustificadamente una mayor retribución para el desempeñado por un hombre frente al ocupado por una mujer, pero ello no ocurre en el caso de autos.
A la vista de lo que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo, dirigido contra el acuerdo de modificación de la RPT de la Consellería demandada, ha de partirse de la existencia de la potestad de auto organización de la Administración, que se manifiesta, entre otros aspectos, en la facultad que tiene la Administración para organizar y aprobar la relación de puestos de trabajo de su personal. Tal potestad, pese a su carácter discrecional, no está exenta del control judicial, al tener límites concretos, pues su ejercicio no puede contravenir la Ley, debiendo ajustarse a la normativa de aplicación, con el fin de que su manifestación no incurre en arbitrariedad.
En este sentido, la impugnación de la parte demandante se basa en el indebido ejercicio de tal potestad al fijar los niveles de complemento de destino correspondientes a sus asociados, entendiendo que el incremento en los mismos es insuficiente, discriminatorio en relación a otros profesionales y vulnerador asimismo del principio de no discriminación por razón de género.
Al efecto, ha de partirse de la regulación del complemento retributivo de que se trata. Así, en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) se dispone '1
En concreto, para las retribuciones complementarias se señala en el artículo 24 '
En la Ley 2/15 de Empleo Público de Galicia, se establece el régimen retributivo en forma similar en el artículo 135, y concretando el artículo 137 '
Pues bien, como se señala en sentencias como la del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020, recurso 7908/2018 '
El recurso contencioso de que se trata, como ya se adelantó, se plantea por la disconformidad de la entidad demandante respecto a la modificación de la RPT en lo que afecta a sus asociados, por considerar insuficiente el incremento de nivel de complemento de destino de sus asociados.
En el Decreto autonómico 93/2021, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo, promoción profesional y promoción interna, se dispone en el artículo 18 que '
Pues bien, en relación a la potestad de la Administración en la aprobación y modificación de las relaciones de puestos de trabajo, y dentro de éstas en la fijación del nivel determinante del complemento de destino, y fijación del resto de complementos retributivos, cabe citar sentencias como la del TSJ de Madrid de 23 de septiembre de 2021, que se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, y que señala '
Expuesto lo anterior, en este caso la cuestión que suscita la demandante es la insuficiencia del incremento operado en la modificación impugnada respecto al nivel de complemento de destino de los facultativos de archivos, bibliotecas y museos - grupo A1-, que pasan de un nivel 20 a un nivel 22, y de los técnicos de archivos, bibliotecas y museos - grupo A2- que del nivel 16 pasan al 18.
Se considera que no se corresponde ese incremento con las responsabilidades, dificultad y configuración de los puestos de que se trata, y se hace referencia a la propia memoria justificativa que obra en el expediente y que la Administración utiliza para fundar el incremento aprobado.
Pues bien, tal y como se indica en la citada memoria que se transcribe en parte en la demanda, el motivo del incremento del 20 al 22 y del 16 al 18, respectivamente, para los cuerpos de que se trata, viene justificado por la necesidad de adaptación a las nuevas tecnologías, que implica un esfuerzo añadido a las funciones ya encomendadas.
A lo justificado por la Administración nada añade la parte demandante en relación a las funciones y características de los puestos que pudieran fundar un incremento mayor que el ya considerado por la Administración, por lo que, en la línea en que argumenta el Letrado de la Xunta de Galicia, objetivamente, no existe razón para un incremento mayor al ya considerado por la Administración, y que se tuvo en cuenta también para incrementar el nivel que tenían otros colectivos de personal de la misma, pues, como se argumenta en la contestación, la adaptación a las nuevas tecnología y los cambios que en el desarrollo de los trabajos respectivos se produce por ello es un elemento común a prácticamente todos los puestos de trabajo de la Administración y de la sociedad en general.
Por tanto, frente a esa potestad discrecional de la Administración, que es la que tiene competencia para determinar los niveles correspondientes en función del contenido de los puestos, nada nuevo añade la parte actora en relación con ese contenido más allá de su consideración subjetiva de la insuficiencia del incremento habido. En consecuencia, su primer motivo de impugnación, basado en la falta de adecuación del nivel de complemento de destino a las responsabilidades, dificultad y configuración de los puestos de que se trata, ha de ser rechazado.
En segundo lugar, basa también la actora su decisión impugnatoria, en el principio de igualdad, al compararse con otros cuerpos a los que se fija un nivel superior, y a los que la Administración manifiesta en su memoria haber incrementado también el nivel por razón de la adaptación y variación en las tareas derivada de las nuevas tecnologías. En concreto cita del grupo A1 a los veterinarios (nivel 24/25); también del grupo A1 a los ingenieros técnicos, esp. Ingenieros técnicos de obras públicas (nivel 22), y en grupo A2, la escala de inspección turística (nivel 22), y cita asimismo a la escala de agente forestal, del grupo C1-C2, con nivel 18, respecto al que ella misma señala que no son término de comparación válida al tratarse de grupo inferior.
Pues bien, en aplicación de la jurisprudencia citada en el fundamento anterior, no puede estimarse la vulneración del principio de igualdad, ya que los términos de comparación que se introducen por la actora no son válidos, al no hacer detalle alguno del contenido de los puestos a comparar respecto a los de sus asociados, y sin que ni siquiera concreten en qué medida se habría incrementado el nivel de esos cuerpos de funcionarios que cita respecto a lo que anteriormente tenían, y si esa subida fue superior a la que experimentan los facultativos y técnicos de archivos, bibliotecas y museos.
Como se señala por la jurisprudencia, el problema de la equiparación retributiva es una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que se desempeñen en los distintos puestos de la Administración, sin que pueda compararse sin más el nivel reconocido a unos u otros puestos que tienen cometidos distintos.
La alusión que en la memoria justificativa efectúa la Administración a esos otros colectivos de trabajadores a los que también se modificó el nivel que tenían reconocido, no puede tomarse en el sentido que parece entender la demandante de fijar los mismos niveles de complemento de destino para todos, sino en considerar que se da la misma circunstancia de adaptación y especialización en sus tareas por razón de los nuevos medios tecnológicos, pero fijando a cada colectivo el nivel correspondiente en función del contenido de los puestos a desempeñar que no es igual para todos ellos.
En este sentido, se señala en la memoria de justificación funcional '
Del mismo modo, tampoco es término de comparación adecuado el relativo a puestos en otras Administraciones Públicas que a su vez hacen uso de su potestad discrecional al organizar sus recursos humanos, de acuerdo con sus circunstancias y las de esos puestos, cuya identidad o similitud con las de los aquí demandantes se desconoce, pues nada se alega ni acredita.
Por último, la parte demandante alega la
Así, señala la necesidad de valorar con perspectiva de género la cuestión litigiosa, indicando que las afectadas son escalas de funcionarios que mayoritariamente están integradas por mujeres (83,33%), de forma que existiría una discriminación de la mujer frente al hombre a efectos retributivos, en relación a lo cual corresponde la carga de la prueba a la Administración en orden a justificar esa diferencia salarial.
Este último argumento ha de ser igualmente desestimado, ya que en la fijación del nivel de complemento de destino de que se trata no existe consideración alguna al género o sexo de la persona que ocupe el puesto de trabajo, de modo que el incremento retributivo acordado por la Administración es idéntico sea hombre o mujer el que desempeñe el puesto afectado en los grupos profesionales de que se trata.
Ha de reiterarse que, como se señala en la contestación a la demanda, la fijación del nivel atiende al contenido del puesto, a las funciones específicamente desarrolladas, y no al género de quien pueda ocuparlo en uno u otro momento, afectando por igual el incremento acordado a hombres y mujeres, y sin que se haya hecho distinción alguna por esta razón. Lo desigual sería que en la misma escala o cuerpo existiesen dos puestos de trabajo de idéntico contenido y que se acordase una mayor retribución para el ocupado por un hombre frente al ocupado por una mujer, pero sin que ello se dé en este caso.
En consecuencia, en atención a lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Profesional do Personal Técnico de Arquivos, Bibliotecas e Museos da Xunta de Galicia (ARBIMUGA) contra el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 28 de noviembre de 2019, por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Cultura y Turismo de la Xunta de Galicia, en el particular que afecta a los puestos de técnicos de archivos, bibliotecas y museos - grupos A1/A2-.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a la recurrente las costas, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Profesional do Personal Técnico de Arquivos, Bibliotecas e Museos da Xunta de Galicia (ARBIMUGA) contra el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 28 de noviembre de 2019, por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Cultura y Turismo de la Xunta de Galicia, en el particular que afecta a los puestos de técnicos de archivos, bibliotecas y museos - grupos A1/A2-.
Las costas se imponen a la parte demandante, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0091-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
