Última revisión
10/03/2005
Sentencia Administrativo Nº 470/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 10 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 470/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005100502
Encabezamiento
Nº 576/02
RECURSO NÚMERO 576/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 470/05
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don EDILBERTO NARBON LAINEZ
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 10 de marzo de 2005.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 576/02, interpuesto por el Procurador DON FRANCISCO CUCHILLO GARCIA, en nombre y representación de ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A., asistida por el Letrado DON FELIPE VILLASEVIL VILLOSLADA, contra la falta de ejecución del acto firme de reconocimiento del derecho de la actora al abono de los intereses devengados por retraso en el pago de las certificaciones 6B, 7A Y 8A de la obra "Urbanización de la Zona Industrial de Massanassa", habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE MASSANASSA, representado por la Procuradora DOÑA ELENA GIL BAYO y la ASOCIACION DE PROPIETARIOS E INDUSTRIALES DEL POLIGONO INDUSTRIAL DE MASSANASSA, representada por el Procurador SR. GARCIA-REYES COMINO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 9.3.05.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que la demandante, adjudicataria del contrato referido, lo fue asimismo de una serie de obras complementarias denominadas "Proyecto Complementario de Acometida I Fase", expidiendo la Administración las siguientes certificaciones: 6B de 30.4.95, por importe de 4.677.237 pts; 7ª de 30.4.95 por importe de 18.282.408 pts y 8ª de 31.5.95 por importe de 18.354.476 pts, aprobadas por el ayuntamiento los dias 8.5.95 las dos primeras y 2.10.95 la tercera y siendo cobradas por la demandante los dias 10.5.99 la primera de ellas; el 1.3.99, 10.580.000 de la segunda y el resto el 10.5.99; ese mismo día se cobraron 6.967.411 pts de la tercera, estando pendiente de abono el resto. El 27.9.01 se reclamaron los intereses de demora, más los intereses correspondientes a los mismos , no dando respuesta la Administración por lo que de conformidad con el art. 43 de la Ley 30/1992, en su redacción vigente, la demandante entendió estimada su petición por lo que con fecha 16.1.02 solicitó la ejecución del acto firme de estimación que al no haber sido cumplido da lugar a esta demanda, al estimar que nos encontramos ante un supuesto de inactividad administrativa.
La Administración demandada se opone en base , en primer lugar, la inadmisibilidad del presente recurso recurso por inexistencia de acto Administrativo , inadmisibilidad por falta de legitimación activa, y en cuanto al fondo por inexistencia de la deuda.
SEGUNDO.- A la vista del planteamiento de la cuestión y formuladas diversas causas de inadmisibilidad , procede su análisis inicial porque solo su desestimación permitirá a la Sala entrar a conocer del fondo del asunto.
La parte demandante, como hemos visto solicita en su día el abono de intereses de demora al Ayuntamiento demandado, ante la falta de respuesta municipal, estima concedida su petición en virtud del art. 43 de la Ley 30/1992 y formula el presente recurso al amparo del art. 29 de la Ley Jurisdiccional, es decir, contra la inactividad de la administración.
Invoca por tanto la demandante el artículo 43 de la Ley 30/1992 establecido como el mismo indica para regular el Silencio Administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado , considerando, al parecer, que el procedimiento nace en el momento en que formula su solicitud de intereses, obviando que nos encontramos en el seno de un expediente de contratación iniciado a instancias de la Administración contratante y que , por tanto, el precepto aplicable es el art. 44 de la citada Ley que regula la Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio estableciendo que "1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso , la constitución de Derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo..."
Por tanto, la demandante interpone el recurso contra un acto de ejecución que crea ficticiamente y que no habiéndose producido no puede tener más respuesta que la inadmisibilidad del presente recurso por la primera de las causas invocadas en la contestación de la demanda , es decir, por haberse interpuesto contra un acto Administrativo inexistente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa cuando establece "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:...c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación" en relación con lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la propia Ley.
La parte interpuso su demanda, exclusivamente, contra este "acto Administrativo", en el que funda asimismo su Derecho a la reclamación económica que posteriormente formula en el Suplico de su demanda, razones que impiden a la Sala analizar la existencia de deuda en base a una desestimación por silencio que la parte niega en la interposición de su recurso y que, por tanto , no constituye objeto del presente procedimiento , bajo pena de incongruencia de la Resolución.
Procediendo la inadmisibilidad del recurso por esta causa, resulta innecesario analizar los demás motivos formulados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DON FRANCISCO CUCHILLO GARCIA, en nombre y representación de ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A., asistida por el letrado DON FELIPE VILLASEVIL VILLOSLADA, contra la falta de ejecución del acto firme de reconocimiento del derecho de la actora al abono de los intereses devengados por retraso en el pago de las certificaciones 6B, 7A Y 8A de la obra "Urbanización de la Zona Industrial de Massanassa".
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

