Última revisión
13/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 470/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 261/2005 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 470/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100463
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 261/2005
Parte actora: Virginia
Parte demandada: DEPARTAMENT D'EDUCACIO
Parte codemandada: CATALANA OCCIDENTE S A DE SEGUROS Y REASEGUROS
SENTENCIA nº 470/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a trece de junio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la
siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Virginia , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Roser Castelló Lasauca, y asistido por el Letrado D./ª. Luisa
Melgares, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'EDUCACIO , actuando en nombre y representación de la
misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Es parte codemandada la Administración CATALANA OCCIDENTE, representada por el Procurador de los Tribunales Dª.
Beatriz de Miquel Balmes, y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de imugnación, que procedente del Departament d'Educació, desestimó la petición indemnizatoria de 120.202 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos por la hija del demandante en la agresión de que fue objeto en horas lectivas mientras cursaba sus estuidos en el Instituto Júlia Minguel el día 20 de octubre de 1999, cuando contaba catorce años de edad.
Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdicconal ejercitada quedan bien expuestos tanto en la demanda, como en los escritos de contestación a la demanda, si bien conviene poner de relieve que la alumna Virginia fue empjujada contra la pared por otras alumnas del mismo centro, cuando se encontraba en el pasillo en espera de que se abriesen la puerta de su aula. Como consecuencia de dicha agresión violenta son las dolencias que se exponen en la demanda y se confirman con la pericial que se aporta y que consisten en coxalgia izquiera que aumenta con la carga de la articulación; cojera deambulatoria, por lo que precisa alza compensatoria en piez izquierdo de 1'5 centímetros; dismetría de 2'5 centímetros por acortamiento de extremidad inferior izquierda y báscula pélvica; atrofia severa musculatura de la pierna izquierda. Incluso se añade que es posible que en un futuro inmediato la interesada precise la colocación de una prótesis total de cadera. Se le ha prohibido toda actividad física que suponga deambulación o bipedestación, carrera o salto. Ello le ha provocado cuatro operaciones quirúrgicas debido a la artrosis severa de cadera. El resultado de todo ello fueron, nada menos, que 752 largos días de período de curación, 33 con ingreso hospitalario, 446 días de incapacidad y 273 no impeditivos.
Queda acreditado por las declaraciones testificales que la agresión violenta que sufrió la hija del demandante, fue por otras alumnas que tenían fama de conflictivas y que en ocasiones, fueron expulsadas del centro. En el momento de ser agredida no había ningún profesor en el pasillo.
La Generalitat de Catalunya alega la inexistencia de relación de causalidad, pues la intervención precisamente de esas otras alumnas que empujaron violentamente a Virginia, supone la ruptura de la relación causal. Se añade que el hecho se produjo de forma accidental e impresible.
La entidad aseguradora CATALA OCCIDENTE SA se alega que los daños no pueden imputarse a la falta de vigilancia y control de los alumnos en el Centro indicado; no se ha acreditado que hubiese ninguna pelea. No existe relación de causalidad, e incluso se insinua que posiblemente había alguna patología de base que ha favorecido la producción de las lesiones. Añlade la pluspetición en la indemnización económica y se opone al pago de los interseses demandados.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma por parte de las codemandadas, así como del informe pericial aportado y ratificado en autos, declaración testifical, expediente administrativo y circunstancias concurrentes, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.
Explicado de forma breve, es bien sabido como entre la actuación administrativa y el daño producido tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa a efecto, pues la Administración sólo responde de los daños causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o actividad administrativa.
Ahora bien, la tesis de que ese nexo debe ser directo, inmediato y exclusivo ha sido abandonado por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que establece que también puede ser indirecto, sobrevenido o concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia víctima, en cuyo caso, se ponderará la cuantía de la indemnización en atención a la participación que tuvo cada uno de los sujetos implicados.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 ).
Entre la actuación administrativa y el daño producido tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa a efecto, pues la Administración sólo responde de los daños causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o actividad administrativa.
La intervención violenta de esas alumnas, que eran conocidas por el mismo centro docente por su fama de conflictivas, no puede romper la relación de causalidad, ni escudarse la Adminstración Pública en ese hecho, por cuanto la agresión se produce en el mismo centro docente, en un pasillo, y como se ha dicho, por otras alumnas. En el momento de suceder el hecho lamentable del empujón violento, no había ningún profesor en el pasillo que pudiera poner orden entre los alumnos, a pesar de que era conocido que antes de entrar a clase "solía formarse un barullo". Si el centro escolar conocía la agresividad violenta de esas alumnas, debió haber adoptado las medidas prudenciales con el fin de evitar hechos lamentables como el presente.
La responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la, Constitución, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Es evidente que el daño sufrido por la hija del demandante es antijurídico, lo que significa que no tenía obligación alguna de padecerlo y nada menos que para el resto de su vida. Ese daño se produjo en el curso de la prestación de un servicio público, debido al funcionamiento claramente anormal del mismo, no sólo por el acto violento que fue objeto, sino por la ausencia total de vigilancia y control del profesorado.
Debemos analizar ahora la pretensión económica referente a la indemnización solicitada y que en atención a las operaciones quirúrgicas sufridas, prótesis colocadas y la imposibilidad de que Virginia vuelva a tener una vida normal, como el resto de sus compañeras, se calcula de forma racional y prudencial en la cantidad de 100.000 euros.
Por todo lo cual, estimamos en parte la pretensión de la demanda, y condenamos a la Administración Pública demandada al pago indemnizatorio de la cantidad de cien mil euros, más intereses legales devengados desde el día de interposición de la reclamación administrativa, sin imposición de costas.
Fallo
1º Estimar en parte el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación, y condenar a la Administración Pública demandada al pago indemnizatorio a la parte recurrente de cien mil euros, más intereses legales desde el día de la interposición de la reclamación administrativa.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE JUNIO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
