Última revisión
19/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 470/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4480/2006 de 19 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 470/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100173
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00470/2008
Recurso de Apelación Nº 4480/2006
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
En la ciudad de A Coruña, a diecinueve de junio de dos mil ocho.
En el recurso de apelación que con el Nº 4480/06 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Blas , representado por Dª. Marina Lagarón Pérez y dirigido por D. Juan Colón Garrido, contra la sentencia dictada en el recurso Nº
268/2005 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Vigo. Es apelado el Ayuntamiento de Gondomar, representado
por Dª. Carmen Vázquez Cueto y dirigido por D. José Ramón Vázquez Cueto.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Vigo se dictó con fecha 18-7-06 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 268/2005 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Blas frente al AYUNTAMIENTO DE GONDOMAR, seguido como P. ORDINARIO NÚMERO 268/05, contra la Resolución de 01.09.2005 de la Alcaldía de Gondomar por la que se inadmitía el recurso extraordinario de revisión formulado por Blas por escrito con entrada en el registro municipal de 08.06.05 con respeto a la orden de demolición y la resolución sancionadora firmes dictadas por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias en materia urbanística, contra él, por la ejecución de obras sin licencia declaradas no legalizables en Sequeiros, que se declara conforme a derecho, sin pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO: Por la representación del actor se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra que revocase la de primera instancia y estimase el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado de él a la Administración demandada, que presentó escrito de impugnación.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, tras ser rechazada por auto de 15-1-07 la solicitud del trámite de concluisones, por providencia de 2-6-08 se señaló para votación y fallo el 12-6-08.
QUINTO: En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Conforme doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS de 7-7-05, 16-3-05, 24-3-05 y 26-4-04 ) el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992 ha de considerarse como un recurso excepcional, lo que determina que los motivos invocados tengan que ser interpretados de forma estricta. El recurso del actor se funda en la concurrencia de los supuestos previstos en los apartados 2º -aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida- y 3º -que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución- del artículo 118.1 de la Ley 30/1992. Esos supuestos concurren, según el actor, porque la sentencia de 22-2-2005 del Tribunal Supremo confirmó la de 15-11-01 de esta Sala que anuló el PGOU de Gondomar, la infracción de cuyas disposiciones determinó que, respectivamente, el 9-12-99 y el 4-5-2000 dicho Ayuntamiento ordenase la demolición de las obras realizadas por el actor en Sequeiros y le impusiese una sanción de multa. Es evidente que dichas sentencias no declararon la falsedad de documento o testimonio alguno, por lo que no concurre el supuesto del citado apartado 3º del artículo 118.1. En cuanto al del apartado 2º , la Jurisprudencia ha descartado de la categoría de documentos de valor esencial para la solución del asunto a las sentencias (SSTS de 10-5-99 y 28-5-01 ). El que las resoluciones administrativas de reposición de la legalidad urbanística y sancionadora, dictadas como consecuencia de la apreciación de la comisión de una infracción urbanística, se dictasen aplicando las normas de un PGOU anulado por sentencia firme no supone que la Administración incurriese al dictarlas en uno de los errores a los que se refiere el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 , pues la interpretación de la realidad material y la aplicación a ella de la normativa vigente pudo ser totalmente correcta, y prueba de ello es que el actor no las discuta. El que las resoluciones administrativas puedan ser nulas por ser actos de aplicación de una disposición general anulada por sentencia firme es una cuestión a la que no se refiere el artículo 118 de la Ley 30/1992 , sino otros preceptos de ella. Y también es ajeno a dicho recurso extraordinario de revisión el efecto que la entrada en vigor de la Ley 9/2002 pueda producir sobre actos de edificación llevados a cabo por los administrados con anterioridad a su vigencia. Por ello el rechazo de la Administración demandada a tramitar el procedimiento instado por el recurrente es conforme a derecho y su recurso de apelación tiene que ser rechazado.
TERCERO: Las costas del recurso de apelación han de ser impuestas a quien lo interpuso al ser desestimado (artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional).
VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Blas contra la sentencia dictada con fecha 18-7-06 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Vigo en el Procedimiento Ordinario Nº 268/2005. Se imponen las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.
