Última revisión
13/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 470/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 217/2009 de 13 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA
Nº de sentencia: 470/2009
Núm. Cendoj: 28079330042009102616
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00470/2009
APELACIÓN Nº 217 de 2009
Letrado: D./Dña. JESUS JOSE SUAREZ BALMASEDA
A. E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE ILMA. SRA. Fátima de la Cruz Mera
S E N T E N C I A Nº 470/2009
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Carlos Vieites Pérez
D. Gervasio Martín Martín
Dª. Margarita Pazos Pita
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a trece de marzo de dos mil nueve.
Visto el recurso de apelación número 217/2009 interpuesto por el letrado D./Dña. JESUS JOSE SUAREZ BALMASEDA en nombre y representación de D./ Dña. Luis Angel contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid en el P.A. Nº 961/2008. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictado el mencionado Auto la parte demandante interponer contra aquél el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.
TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 12 DE MARZO DE 2009.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto recurrido en apelación, dictado el 21 de noviembre de 2.008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid , acordó el archivo de las actuaciones por el incumplimiento del requerimiento al letrado que interponía el recurso para que en un plazo de 10 días aportase poder notarial de representación a su favor o se compareciese a otorgarla "apud acta" en el Juzgado, con apercibimiento de archivo.
Se plantea así el problema consistente en la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado con la única firma del Letrado que fue designado para actuar en el procedimiento administrativo previo.
Considera el letrado apelante que la representación que ostenta en fase administrativa debe extenderse a la fase judicial, pues de lo contrario el derecho a la asistencia letrada quedaría vacío de contenido, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.La Administración se opone al recurso de apelación argumentando que el otorgamiento de la representación a favor de la letrada para actuar ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no resulta acreditada, puesto que la designación que el Colegio de Abogados hizo fue solo para la asistencia letrada, no para la representación.
SEGUNDO.- El enjuiciamiento del problema planteado debe hacerse desde la perspectiva que ofrece el Tribunal Constitucional en su sentencia de 9 de diciembre de 2.002 , en la que se dice: "La Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa exige en su art. 23 que las partes, cuando actúen ante órganos unipersonales, sean asistidas por Abogado y que confieran su representación al mismo Abogado o a un Procurador, (...). La acreditación del cumplimiento de este requisito de postulación ha de efectuarse al interponer el recurso, pues, a tenor del art. 45 LJCA , al escrito de interposición ha de acompañarse el documento que acredita la representación del compareciente. Ahora bien, en el propio núm.3 del mismo artículo se prevé, no sólo que la omisión de tal acreditación es subsanable, sino que tras su apreciación es obligación del órgano judicial requerir su subsanación antes de anudar a su incumplimiento el cierre del proceso: "el Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si con éste no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace, se ordenará el archivo de las actuaciones."
Del estudio de las actuaciones de desprende que el Juzgado a quo se ha acomodado a esta doctrina en cuanto que al haber apreciado un defecto de postulación, ha abierto el trámite de subsanación y, entendiendo que no ha sido subsanado el defecto referido, ha dictado la resolución de archivo que se establece en el art. 45.3 LJCA .
TERCERO.- Los argumentos de la parte apelante no se pueden compartir por este Tribunal. En efecto, una cosa es que el Letrado sea designado para la asistencia jurídica del recurrente y otra que esa designación lleve en ella la representación a que se refiere el art. 23 LJCA . Este precepto regula la postulación que se exige para actuar válida y eficazmente ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, para lo que obliga a que el sujeto parte en el proceso acuda representado por Abogado o por Procurador, si se trata de un órgano judicial unipersonal, o por Procurador si se trata de un órgano judicial colegiado. Por tanto, una cosa es la asistencia letrada y otra la representación. El art. 22 de la Ley Orgánica 4/2.000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social dispone que "Los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa de asistencia jurídica gratuita tienen derecho a ésta en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, a su devolución o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo." Se puede observar que este precepto se remite a la legislación sobre asistencia jurídica gratuita, y en la Ley 1/1.996, de 10 de enero , que la regula, el art. 6 distingue claramente ambas facetas, cuando dispone que el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende, entre otras prestaciones, la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso. Esta distinción se confirma igualmente en el art. 27 del citado texto legal.
Se observa, por tanto, que el Abogado no asume por determinación de la norma la representación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sino que para ello se necesita que se apodere expresamente, ya sea mediante designación apud acta ante el Juzgado, ya sea mediante otorgamiento de poder de representación a su favor. Buena prueba y consecuencia de la anterior afirmación, respectivamente, es que la comunicación por el Colegio de Abogados a la letrada de su designación por el turno de oficio en el recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado lo era "para defender" los intereses de su cliente (no para representarle) y que la autorización para la realización de todos los procedimientos judiciales necesarios expresada en vía administrativa, no puede ir en contra de lo que la normativa en materia de asistencia jurídica gratuita establece. A todo ello debe añadirse que si existiesen dificultades de localización del interesado, ante la falta de designación automática de Procurador de oficio por el Colegio Oficial de Procuradores (lo que responde a que su nombramiento no es preceptivo por cuanto puede sustituirse por apoderamiento notarial o apud acta a favor de letrado o comparecencia personal junto al letrado firmando con este último los diversos escritos que se presenten), corresponde al Letrado de oficio, en defensa de los intereses de su patrocinado, instar tal designación al Colegio Oficial de Procuradores para así evitar el defecto de postulación que concurre en estas actuaciones.
CUARTO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 LJCA , son de expresa imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación contra el Auto dictado el 21 de noviembre de 2.008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid , que se confirma en su integridad, con expresa condena a la parte apelante al abono de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
