Última revisión
07/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 470/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 110/2010 de 07 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 470/2010
Núm. Cendoj: 46250330042010100573
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3712
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Núm. 110/10
N.I.G: 46250-33-3-2010-0001256
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 470/10
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Angel Olarte Madero
Dª Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a siete de mayo de dos mil diez.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 15 de septiembre de 2.009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 1 de Elche en el Recurso No 761/09, siendo parte apelada Da Flora , representada y defendida por el letrado Sr. Panadero Sánchez.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado No 1 de Elche dictó Auto en el recurso No 761/09 declarando haber lugar a la medida cautelar de suspensión del acto recurrido, la resolución de 3 de julio de 2.009 , dictada por el Subdelegado del Gobierno en Alicante. Notificado el mismo, el abogado del estado interpuso recurso de apelación solicitando la revocación del Auto y la denegación de la medida cautelar solicitada en su momento por el recurrente.
El recurrente apelado evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación del Auto apelado.
SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 6 de mayo de 2.010 , teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos del Auto apelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
Se aceptan, igualmente, los Fundamentos de Derecho en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a Derecho del Auto apelado en virtud del cual se declaró haber lugar a la medida cautelar de suspensión del acto recurrido, la resolución de 3 de junio de 2.009, dictada por el Subdelegado del Gobierno en Alicante en virtud de la cual se expulsa del territorio nacional al recurrente, súbdito de Paraguay, con prohibición de entrada por un período de 3 años en los territorios del espacio del Acuerdo de Schengen, siempre que no exista causa judicial que lo impida.
El Auto basa su fundamentación en la existencia de arraigo familiar que justifica la medida solicitada, acreditándose que tiene medios para subsistir en España , además de la inexistencia de datos negativos de suficiente entidad que justifiquen la medida de no paralizar la expulsión.
El Abogado del Estado apelante alega en defensa de los intereses públicos que carece de arraigo en España, además de que los intereses públicos sufrirían un grave perjuicio, dado que la estancia en España es ilegal y que el Auto no tiene especial motivación, debiéndose interpretar restrictivamente las normas sobre suspensión de resoluciones administrativas.
El recurrente apelado opone a ello la conformidad a Derecho del Auto recurrido por los propios fundamentos del mismo.
TERCERO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo [Sentencia de 14 de octubre de 2.005, por todas] que la adopción de una medida cautelar exige, de modo ineludible , que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la Sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso (periculum in mora). Aún concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia , a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado. En todo caso, el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.
Destaca también el Tribunal Supremo [Sentencia de 10 de noviembre de 2.003 ] que "la finalidad legítima del recurso es, no sólo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él, de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única , en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura Sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir , en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad. La pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas , para evitarla en el caso en concreto , valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso , todos los intereses en conflicto. De ahí, también , que no quepa entender vedada, en esa valoración y para apreciar si concurre o no aquella causa, la atención, en la medida de lo necesario, al criterio del fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho , pues los intereses en conflicto no pueden dejar de contemplarse, en un proceso judicial, dentro del marco jurídico por el que se rigen.
CUARTO.- En el caso de este recurso, el abogado del estado apelante no invoca como motivo fundamental de su impugnación la inexistencia de buen derecho o falta de fumus boni iuris sino la inexistencia de arraigo suficiente para el mantenimiento de la suspensión acordada por el juzgado.
Este la acordó porque, además de estimar que existía arraigo suficiente , no se tenía constancia de la concurrencia de dato alguno negativo en la conducta del apelante que sirva para sustentar la existencia de un "plus" sobre la mera estancia irregular del súbdito extranjero, que justificara la imposición de la sanción de expulsión adoptada y no la simple multa , como el Auto recurrido expone en sus fundamentos.
QUINTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el Auto recurrido, por ser conforme a Derecho al declarar haber lugar a la medida cautelar solicitada en su momento.
SEXTO.- Las costas de esta segunda instancia no se imponen al Abogado del Estado recurrente, pese a haber sido desestimadas sus pretensiones, pues entiende la Sala que concurren circunstancias especiales que así lo aconsejan, conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al tratarse de una medida cautelar referente a la permanencia en España del extranjero recurrente y que afecta directamente a la esfera personal de éste.
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el abogado del estado contra el Auto de 15 de septiembre de 2.009, dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo No 1 de Elche en el Recurso No 761/09 . No se hace especial imposición de costas en ninguna de las instancia.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
Unase certificación de esta Sentencia al rollo de apelación y al recurso, que se devolverá al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

