Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 470/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 618/2013 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL

Nº de sentencia: 470/2015

Núm. Cendoj: 41091330022015100181

Resumen:
Ángel Salas Gallego false Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Sevilla

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Antonio Moreno Andrade

D. Ángel Salas Gallego

D. José Santos Gómez

---------------------------

En la ciudad de Sevilla, a 29 de mayo de 2015.

Vistos los autos 618/13, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora Don Braulio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ybarra Bores, y parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

Fue fijada la cuantía en 12.465,02 euros.

Se turnó la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien, tras la deliberación, redacta la decisión del Tribunal.

Antecedentes

Primero .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

Segundo .- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la Resolución recurrida, al igual que la codemandada.

Tercero .- Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.


Fundamentos

Primero .- La parte actora formula su recurso contra la resolución del TEARA de fecha 25 de julio de 2013, recaída en reclamación número NUM000 , interpuesta contra liquidación practicada por el concepto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Segundo .- La primera de las alegaciones de la demanda se centra en la consideración de que la liquidación es improcedente dada la declaración judicial de nulidad del Decreto andaluz 324/09, por el que se creó la Agencia Tributaria de Andalucía.

En efecto, la sentencia de 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga de este Tribunal Superior de Justicia, declaró nulo de pleno derecho el Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprobó el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía. Más tarde, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 acordó no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la misma.

Es determinante para resolver tal cuestión la circunstancia, sobrevenida a su planteamiento, de que mediante Decreto Ley 2/2013, de 12 de marzo, se confirman determinados actos de la Agencia Tributaria de Andalucía, disponiendo al efecto en su Artículo Único que: 'Todos los actos administrativos dictados en materia tributaria o de ingresos de derecho público por la Agencia Tributaria de Andalucía, durante la vigencia del Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, así como los que sean consecuencia o ejecución de aquellos, quedan confirmados, en cuanto adolezcan de cualquier vicio administrativo dimanante de nulidad de dicha norma, debiendo considerarse plenamente válidos y eficaces.

En ningún caso se extenderá dicha confirmación a los actos que hayan sido anulados por sentencia judicial o resolución administrativa, ni a los actos administrativos sancionadores, respecto a los cuales deberá estarse a lo establecido en el art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa'.

Resta por añadir que esta Sala y Sección planteó mediante Auto de 17 de mayo de 2013 cuestión de inconstitucionalidad en relación con dicho Decreto Ley 2/2013 por posible vulneración del artículo 9.3 de la Constitución en cuanto a la prohibición de retroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, en relación con el principio de seguridad jurídica y de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos; cuestión de inconstitucionalidad que tramitada con el número 3207/2013 ha sido inadmitida por Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 2013 .

Tercero .- Seguidamente, se alega en la demanda que no se han acreditado los elementos fácticos necesarios para la determinación de la liquidación propuesta.

Como conoce perfectamente la parte actora, y así, además, lo expresa en su escrito de conclusiones con lealtad procesal, no sólo se ventilaba ante esta Sala el presente recurso y el que le sigue en número (619/13), sino que la actuación de la Hacienda también había afectado a la parte vendedora de los pisos adquiridos por el actor y su hermano en Punta Umbría, parte vendedora que, ante la liquidación que a ella afectaba, también recurrió a los Tribunales correspondiendo el conocimiento de su impugnación a la Sección Tercera de esta Sala, que, al menos en uno de los recursos, ya ha dictado sentencia, concretamente de fecha 27 de noviembre de 2014, recurso 665/13 . Como quiera que en ambos recursos, el referido de la Sección Tercera y el presente, la impugnación de fondo se centra en discutir la liquidación por no conceder valor a la prueba indiciaria en que se basó la Administración al efecto, esta Sala se muestra en un todo conforme con lo expresado en la sentencia indicada, pues tras el examen de las actuaciones y del expediente tramitado llegamos exactamente a la misma conclusión, siendo los mismos los indicios -plurales, plenamente acreditados, interrelacionados y que conducen a un resultado unívoco y acorde con las reglas de la lógica y del criterio humano- que han sido valorados en esa sentencia y los que resultan de las actuaciones que a nuestra consideración se someten. Por ello, nos remitimos a lo ya señalado por la Sección Tercera:

'La cuestión de fondo que se suscita consiste en determinar si el precio real de la venta de los inmuebles fue el señalado por la Unidad de Investigación (402.344 euros) o el recogido en las escrituras públicas (120.000 ambos pisos). A este respecto expone la actora que todo el procedimiento se fundamenta en un informe que no acredita que haya recibido un importe superior al escriturado, habiendo basado sus conclusiones en la denominada prueba indiciaria.

Para la resolución de la controversia debemos partir de los siguientes hechos no discutidos:

a) La recurrente y sus tres hermanos vendieron (en nuestro caso los recurrentes y sus esposas compraron) en fecha 16/01/2006 dos viviendas sitas en el mismo bloque de pisos, en Punta Umbría (Huelva), por la cantidad de 60.000 euros cada uno de ellos según escritura pública.

b) Dichos pisos eran propiedad de los cuatro hermanos por partes iguales.

c) La recurrente consignó en su autoliquidación de IRPF ejercicio 2006 una ganancia patrimonial con período de generación superior a un año de 3.396,24 euros (en nuestro caso los compradores liquidaron por ITP conforme al precio consignado en escritura).

d) El matrimonio compuesto por Don Ignacio y esposa adquiere uno y el matrimonio formado por Don Braulio y esposa, adquiere el segundo.

e) La Agencia Tributaria de Andalucía inició un procedimiento de comprobación a los compradores que ha finalizado con una liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y sanción, luego anulada esta última por el TEARA. La liquidación es objeto del recurso contencioso administrativo nº 618/2013 que se tramita en la Sección 2ª de este Tribunal Superior (y también del 619/13).

Asimismo, del expediente administrativo y prueba practicada resulta:

a) Braulio y esposa obtienen el mismo día de la venta un préstamo hipotecario de 255.000 euros y Ignacio otro de 206.786,19 euros, en ambos casos de la entidad Bankinter.

b) Con la misma fecha la oficina 0760 de Bankinter en Huelva emite doce cheques bancarios con numeración consecutiva: 4 nominativos, los cuales se reflejan en la escritura de compraventa y 8 al portador pagados el día 17 en la oficina 071 de Sevilla.

c) En la cuenta de Braulio y esposa constan cuatro pagos por importe cada uno de 36.000 euros pagados mediante cheques al portador en la agencia urbana NUM001 de Sevilla ( BARRIO000 , domicilio de tres de los vendedores) y dos pagos por importe de 30.000 euros, pagados mediante cheques nominativos a favor de Brigida y Jose Ramón (total 204.000 euros). En la cuenta del segundo matrimonio se realizan cuatro pagos por importe cada uno de 34.586 euros, pagados mediante cheques al portador en la misma sucursal de Sevilla y dos por importe de 30.000 euros a favor de Estibaliz y Ángel Jesús , esposo de Margarita (total 198.344 euros).

d) En fecha 17/01/2006, Braulio y Ignacio retiran mediante ocho cheques al portador la cantidad de 342.500 euros. Los cheques al portador fueron retirados en efectivo, en billetes de 500 euros.

d) El valor de tasación de la vivienda adquirida por Don Braulio y esposa para la adquisición del préstamo hipotecario se fija en 186.575,39 euros. No obra en el expediente administrativo el informe, pero tal dato ha sido proporcionado por la entidad Bankinter a la Unidad de Investigación.

e) No consta valor de tasación de la vivienda adquirida por Don Ignacio y su esposa Virtudes , que en el período considerado trabajó en calidad de subdirectora en la sucursal de Bankinter 0760, en Huelva, que emitió los doce cheques con numeración consecutiva. No consta información sobre los expedientes de riesgo vinculados al préstamo concedido a este matrimonio.

f) Los cheques no obran en el expediente administrativo, si bien los compradores manifestaron haberlos cobrado ellos y destinar su importe a consumo propio.

CUARTO. La Inspección llegó a la conclusión de que existen indicios suficientes para considerar probado que además de los cheques nominativos citados en las escrituras de compraventa, se entregaron el mismo día los ocho cheques al portador, por lo que se ha producido la ocultación del precio real de las compraventas ascendente a 402.344 euros siendo el recogido en las escrituras de 120.000 euros y en consecuencia las ganancias patrimoniales de los vendedores se ha declarado de forma incorrecta (como incorrectas fueron las liquidaciones por ITP que nos ocupan). No puede desconocerse que la entrega de los cheques o de su importe no se va a realizar de forma evidente sino que se buscará disimular la actuación, de ahí que la detección del mecanismo utilizado difícilmente puede ser acreditado mediante prueba directa, sino que habrá que acudir a la prueba indiciaria que exteriorice la existencia de pagos no incluidos en la escritura con la intención de no declarar las verdaderas bases imponibles. Como se dijo, la Administración basa su regularización en la prueba por presunciones, medio probatorio válido en el ámbito tributario ( artículos 106.1 y 108 LGT ), pues a partir de los hechos antes descritos que sirven de indicios y que se tienen por probados, se presume la certeza de otro hecho, pues se aprecia que entre aquellos y éste (presunción de que el precio por el que se transmitieron los inmuebles fue el de 402.344 euros y no el recogido en las escrituras de 120.000 euros) existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Esta Sala comparte tal razonamiento, pues las explicaciones alternativas ofrecidas tanto por vendedores como por compradores no son creíbles; por el contrario, los datos o indicios aportados por la Inspección deben conducir de modo natural al hecho consecuencia. Fundamentalmente el precio de tasación de una de las viviendas, al ser el triple de la suma establecida como precio de la venta en la escritura, la emisión de doce cheques consecutivos en la oficina de Huelva, y el cobro al día siguiente de ocho cheques al portador en la de Sevilla, abonados a los propios emisores, el movimiento de metálico (685 billetes de 500 euros), el importe de los préstamos concedidos a los compradores prácticamente coincidente con el importe de todos los cheques. Conforme a lo expuesto, entendemos que las conclusiones de la AEAT y TEARA no son infundadas sino que acreditan de forma lógica y razonada una forma de actuación de los vendedores (y de los compradores) que pone de manifiesto la percepción (y pago) por la venta de los inmuebles de una suma superior a la establecida en la escritura pública, sin que declarara la ganancia patrimonial obtenida por tal operación en su integridad (ni la base correcta para el ITP), y sin que las alegaciones de la demandante puedan desvirtuar la deducción de la Administración tributaria, pues no se hace necesaria la aportación física de los cheques al expediente dado la existencia de prueba sobre su emisión en la oficina de Huelva, su numeración correlativa, la entrega de cuatro cheques nominativos en la Notaría, su emisión por los compradores, y el reconocimiento por éstos de su cobro. En cuanto a la tasación de los inmuebles para la obtención del préstamo hipotecario, nos basta con la información suministrada por la entidad bancaria respecto de uno de ellos, debiendo ser la del otro similar, con el añadido además de que es el que carece de informe de riesgo'.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso.

Cuarto .- Las costas han de imponerse a la parte actora, conforme al art 139 LJ , si bien limitamos a 1.200 euros la suma total a repercutir por dicho concepto por las partes demandada y codemandada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso deducido contra la resolución recogida en el primer Fundamento de Derecho, por ser la misma ajustada al ordenamiento jurídico. Con imposición de las costas a la parte actora en los términos expresados.

Firme la presente sentencia, devuélvase el expediente, junto a una copia de la misma, a los efectos oportunos.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber los recursos en su caso procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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