Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 470/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 97/2014 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 470/2016
Núm. Cendoj: 50297330012016100404
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1523
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).
-Recurso número 97 del año 2014-
SENTENCIA: 00470/2016
SENTENCIA NÚM. 470 de 2016
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don Jesús María Arias Juana
Dña. Isabel Zarzuela Ballester
Don Juan José Carbonero Redondo
--------------------------------------
En Zaragoza, a 31 de octubre de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso--- administrativo número 97 de 2014, seguido entre partes; como demandante el D. Ruperto y DÑA. Bárbara , representados por Procurador D. Isaac Giménez Navarro y asistidos de Letrado D. Francisco Romero Paricio; y como demandada laDIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, según los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha de 8 de mayo de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 3 de marzo de 2014, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, por la que se convoca el procedimiento de admisión de alumnos en centros docentes públicos y privados concertados ne las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato y ciclos formativos de grado medio y superior de formación profesional en la comunidad Autónoma de Aragón para el curso escolar 2014/2015 y, de forma indirecta, tanto el Decreto nº 32/2007 de 13 de marzo del gobierno de Aragón, por el que se regula la Admisión de alumnos, en los centros docentes antedichos, como el Decreto nº 70/2010, de 13 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se modificó aquél para introducir en el proceso de admisión el concepto de proximidad lineal al centro. Admitido a trámite, por la recurrente se formuló demanda, en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que se declare y acuerde, no ser ajustados a Derecho y, en consecuencia, se declaren nulos de pleno derecho el último párrafo del Punto 1.1 del Anexo del Decreto 32/2007, de 13 de marzo del Gobierno de Aragón, así como los apartados 5 a 8 del artículo 17 , el artículo 31 y los Puntos 2, 4 e, 4.f y 4.h del Anexo del mismo Decreto 32/2007 y el punto 4.b.1 del Anexo del mismo; no ser ajustada a Derecho y, en consecuencia, se declaren nulos de pleno derecho o, subsidiariamente, se anulen el último párrafo del punto 1.1, el punto 2 y los aparados b.1, e, f y h del punto 4 del Anexo II.A de la Orden de 3 de marzo de 2014; se declare el derecho de los recurrentes a que se retrotraiga el procedimiento de admisión de alumnos para el curso escolar 2014/2015 y, previa nueva valoración de las solicitudes de admisión en el C.E.I.P. 'Montecanal' de Zaragoza, se proceda a una nueva adjudicación de plazas en dicho centro, sin la aplicación de los preceptos anulados del Decreto nº 32/2007 y de la convocatoria recurrida, con condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Se dio traslado a la Administración demandada, de la demanda para contestación. Evacuado traslado por la Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
TERCERO.- No procediendo el recibimiento del pleito a prueba, evacuado el trámite de conclusiones, conforme consta en autos, se celebró la votación y fallo el día señalado, 6 de octubre de 2016.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Juan José Carbonero Redondo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la Orden de 3 de marzo de 2014, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, por la que se convoca el procedimiento de admisión de alumnos en centros docentes públicos y privados concertados en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato y ciclos formativos de grado medio y superior de formación profesional en la comunidad Autónoma de Aragón para el curso escolar 2014/2015 y, de forma indirecta, tanto el Decreto nº 32/2007 de 13 de marzo del gobierno de Aragón, por el que se regula la Admisión de alumnos, en los centros docentes antedichos, como el Decreto nº 70/2010, de 13 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se modificó aquél para introducir en el proceso de admisión el concepto de proximidad lineal al centro.
Se pretende por los recurrentes la nulidad de pleno derecho del último párrafo del punto 1.1 'Proximidad del domicilio' del Anexo del Decreto n 32/2007, que se transmite a la orden recurrida en el último párrafo del punto 1.1 del Anexo II.A) de la misma, por vulnerar el principio de seguridad jurídica y de la legislación básica. Y ello porque se altera el criterio de proximidad de domicilio contenido con carácter básico en el artículo 84.2 de la LOE , desarrollado luego en el artículo 28 del Decreto nº 32/07 autonómico. Como quiera que el artículo 28 del Reglamento refiere el criterio de proximidad del domicilio a una zona de escolarización o a la zona limítrofe a la misma, mostrándose inidóneo, el Decreto nº 70/2010 introduce, como modulador del mismo el concepto de proximidad lineal al domicilio, a través de la reforma de los apartados 3 y 4 del artículo 28. El criterio de proximidad lineal se introduce como criterio modulador en los municipios que así se determine. Este criterio implica que sólo podrá obtenerse puntuación por dicho criterio, si el centro elegido en primera opción está situado, con respecto al domicilio elegido por el solicitante a una distancia igual o inferior a la distancia máxima que se fije en cada convocatoria, de suerte que cumple, a criterio de los demandantes con las exigencias del artículo 84.2 de la LOE . Sin embargo, sigue sosteniendo, el planteamiento que se realiza de la aplicación de tal criterio, entra en conflicto con el último párrafo del punto 1.1 del Anexo del Reglamento, que es introducido por el Decreto 70/2010, que establece que, cuando por aplicación de la distancia lineal que se fije anualmente, los domicilios elegidos no cuenten con ningún centro, a efectos de aplicación del criterio de proximidad lineal se entenderá incluido el centro más cercano, sea o no de su zona de escolarización. Entiende que esta diferente regulación vulnera el principio de seguridad jurídica al introducir una contradicción normativa, consistente en que es indiferente ya la distancia entre el domicilio familiar o laboral, respecto del centro elegido, y el cumplimiento de la distancia que anualmente se fije, de suerte que la menor distancia efectiva deja de operar como criterio de priorización de solicitudes. Si por tal criterio sólo pueden puntuar los que cumplan la distancia máxima fijada, al permitir la elección del centro más cercano, sin referencia alguna a la distancia, se entra en contradicción proscrita por el principio de seguridad jurídica. Se trata de una previsión contradictoria con el artículo 28 del Reglamento y al contenido propio del artículo 84.2 de la LOE . A través de la norma que se introduce en el Anexo del Reglamento mediante el Decreto 70/2010, lo que se hace es igualar la situación de todas las solicitudes, de suerte que, de facto lo que hace es que el criterio de proximidad del domicilio deje de operar como auténtico criterio priorizador, que favorezca la adjudicación de vacantes a solicitudes en la que concurra una menor distancia real y efectiva al centro docente, vulnerando así el artículo 84.2 de la LOE . el artículo 5 de la Orden impugnada, así como el homónimo del
En segundo lugar, se sostiene la nulidad de pleno derecho del artículo 17, apartados 5 º a 8º, artículo 31 y puntos 2, 4.e, f. y h del Anexo del Decre3to 32/2007 y los correlativos de la Orden de convocatoria de 2014, impugnada, porque amplía los criterios contenidos en la legislación básica , artículo 84.2 de la LOE , por vía reglamentaria, sin respetar el principio de reserva de ley, con extralimitación de la potestad reglamentaria, pues sostiene que tal precepto de la LOE - ley orgánica y básica estatal- debió ser desarrollada por norma con rango de ley autonómica.
En tercer lugar, se entiende nulo de pleno derecho por vulnerar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, el criterio de desempate, contenido en el punto 4.B.1 del Anexo del Decreto 32/2007, al establecer, en caso de empate, la prioridad para la adjudicación de plaza de aquellas solicitudes que tengan sólo el centro docente solicitado en primera opción dentro del concepto de proximidad lineal. Entiende que introduce un criterio de valoración de solicitudes contra el artículo 28.5 del propio Decreto 32/07 , que limita la valoración de la proximidad lineal a la primera opción, en vulneración del principio de seguridad jurídica, pues del criterio de desempate que se combate, se deduce la aplicabilidad del mismo criterio a segundas o ulteriores opciones, hayan sido o no efectivamente realizadas por el solicitante, dado que, como criterio de desempate, establece una preferencia respecto de la primera opción, esto es, que la preferencia en la primera opción por el criterio de proximidad lineal, presupone la aplicación de este criterio respecto de segundas o ulteriores opciones, pese a que el artículo 28.5 del reglamento sostiene que el criterio de proximidad lineal sólo es aplicable al centro elegido en primera opción. Asimismo, introduce una situación de discriminación al penalizar a los solicitantes que tienen su domicilio, familiar o laboral, dentro de la distancia fijada como proximidad lineal respecto de dos o más centros docentes diferentes, relegándolos en el orden de adjudicación por detrás del resto de solicitantes que, dice, siempre tendrán el centro docente más cercano a s domicilio dentro del criterio de proximidad lineal. Y tal discriminación se produce, porque el contar con dos o más centros dentro del criterio de proximidad lineal, carece de consecuencia alguna en el procedimiento de admisión, pues sólo otorga puntuación la proximidad lineal respecto de la primera opción, y el tener dos o más centros dentro de este criterio no implica plus alguno de puntuación. En definitiva, dos solicitudes que cumplen proximidad lineal en primera opción, desempatarán con base en la aplicación del mismo criterio de valoración que previamente les ha permitido puntuar en igual medida, postergando a los que cuenten con más centros dentro de la proximidad lineal fijada, sin que este hecho influya en la puntuación ni otorgue preferencia alguna, habida cuenta que el criterio de la proximidad lineal sólo puntúa respecto de la primera opción. La nulidad denunciada se trasmite, igualmente al punto 4.B.1 del Anexo II.A) de la Orden de 2014, también impugnada, al reproducir literalmente el contenido del criterio de desempate que introduce previamente el Reglamento.
SEGUNDO.- La Letrada del Gobierno de Aragón, se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la intransmisibilidad de las causas de nulidad alegadas frente a las disposiciones generales impugnadas, respecto de la Orden de 2014, que no es una disposición de carácter general, sino un acto administrativo. De este modo, no es transmisible a la Orden la vulneración de los principios de seguridad jurídica, jerarquía normativa y legislación básica que se denuncia respecto de los Decretos impugnados. A lo sumo, operarían como causas de anulabilidad, de suerte que una potencial declaración de anulabilidad, tendría tan sólo efectos ex nunc, de modo que no sería posible la retroactividad para una nueva valoración.
Se rechaza que se invadan competencias básicas del Estado, pues se respeta el criterio de proximidad al domicilio establecido en la legislación básica, por referencia, primero a la zona de escolarización y, específicamente, a la proximidad lineal al domicilio familiar o laboral del escolar. Se trata de conciliar la programación de la oferta de puestos escolares en un territorio con las posibilidades de elección de centro para las familias. Por otra parte, los criterios complementarios y residuales, no vulneran el principio de jerarquía normativa. Sobre el rango de las normaciones, existe reserva de ley, respecto de la normación estatal que ha de tener carácter básico, la cual puede ser completada luego por normas de rango reglamentario. Ni el Tribunal Constitucional, ni el Tribunal Supremo, dice, ha resuelto sobre la cuestión que ahora se plantea de contrario, exigiendo desarrollos autonómicos de legislación básica, mediante norma con rango de ley.
Niega que los criterios de desempate infrinjan el principio de seguridad jurídica, ni el principio de igualdad, pues se parte de situaciones desiguales. Discriminatoria sería la pretensión de los demandantes, pues la no aplicación de tal criterio, impediría la escolarización en condiciones de igualdad, para alumnos que disponen de menos centros a los que optar. Y es que el criterio de proximidad de domicilio opera principalmente en zonas de gran crecimiento, donde puede haber problemas de oferta escolar o en las que la amplitud de las zonas de escolarización pueden perjudicar a los alumnos.
Interesa por todo ello, la desestimación del recurso.
TERCERO.-Las alegaciones formuladas por la Letrada del Gobierno de Aragón en el fundamento de derecho segundo de su escrito de oposición a la demanda, en torno a la transmisión o transmisibilidad de las causas de nulidad que se alegan de contrario, de la disposición general indirectamente impugnada al acto administrativo que es objeto directo y principal del recurso interpuesto, se desarrollan en una clave inexacta, tal vez en buena medida, por el planteamiento de recurso que se realiza en la demanda, al hablar y centrarse los recurrentes en causas de nulidad de las disposiciones generales impugnadas que se han de transmitir al acto administrativo impugnado, por efecto del artículo 64 de la LPAC . Un planteamiento innecesario que induce a confusión en la contestación a la demanda, cuando hace que por la Administración demandada se hable de erróneo empleo e indebida aplicación del artículo 64 de la LPAC , precepto que obedece precisamente a lo contrario, al enunciar el principio de conservación de los actos administrativos, y que lleva a argumentar en torno a las diferentes causas de nulidad enunciadas en los apartados primero y segundo del artículo 62 de la LPAC , según se trate de un acto administrativo o de una disposición de carácter general, causas diferentes no siempre transmisibles.
El planteamiento del recurso en tales términos era innecesario y el argumento esgrimido de contrario inocuo, pues la controversia se sostiene en clave de impugnación indirecta de disposición general. En este sentido, no es que se transmitan las causas de nulidad, sino que, en puridad, se viene a impugnar el acto administrativo en cuestión, porque la disposición general que le da cobertura se pretende, a su vez, nula, habida cuenta que la Orden de 3 de marzo de 2014, se limita a reproducir los términos de los preceptos contenidos en la disposición general impugnada que se entienden nulos. Si el acto administrativo directamente impugnado reproduce los contenidos de las disposiciones generales indirectamente impugnadas, por incurrir éstas en concretas causas de nulidad, la potencial nulidad de las disposiciones generales, han de dejar sin cobertura el acto administrativo impugnado. En esa clave habrá de ser entendido el recurso contencioso interpuesto y esto es lo que habrá de ser analizado ahora.
CUARTO.-Pues bien, examinada la normativa concretamente impugnada, anticiparemos que no apreciamos en ella vulneración, ni del principio de igualdad, ni del principio de seguridad jurídica ni tampoco atenta contra el sistema normativo bases-desarrollo.
Efectivamente, el artículo 84.2 de la Ley básica estatal - artículo 84.2 LOE - contempla como uno de los criterios de asignación de plazas el de proximidad al domicilio. Criterio que es desarrollado en el ámbito autonómico en un primer momento, mediante el planteamiento de zonas de escolarización, corregido luego mediante el criterio de proximidad lineal. El artículo 28.2 del Decreto 32/2007 , se limita a perfilar y materializar la aplicación del criterio básico de proximidad que establece el artículo 84.2 de la LOE .
Y por otra parte, ninguna contradicción ni, por tanto, vulneración del principio de seguridad jurídica se observa en el Decreto 70/2010, cuando en el último párrafo del Punto 1.1 del Anexo del Reglamento, viene a concretar la aplicación del criterio de proximidad, estando especialmente indicado en y para un supuesto muy determinado, a partir de la aplicación de la misma regla y criterio que previamente ha sido establecido. Efectivamente, en dicho concreto punto, se especifica la operatividad del criterio de proximidad lineal en zonas de expansión de determinados núcleos urbanos, en los que, precisamente por el desarrollo incipiente -o no culminado- de los mismos, no se ha conformado necesariamente todavía una zona de escolarización, y en los que en el radio de proximidad lineal fijado previamente -para Zaragoza se fija un radio de mil metros- no existe colegio alguno. No hay contradicción alguna con el previamente fijado criterio de proximidad lineal, sino, más bien, concreción del mismo. La consecuencia del criterio de proximidad lineal y su concreción, lo que hace es relativizar o diluir en cierto modo el criterio de proximidad por zona de escolarización, sin que por ello desaparezca, pero desde luego no se introduce contradicción alguna en la dinámica propia del criterio de proximidad.
En esa situación, se exige una concreción adicional del criterio aplicable y, por ello, precisamente, se entiende que se puntuará por criterio de proximidad lineal - porque a todos los concursantes han de aplicársele idénticos criterios-, respecto del centro inmediatamente más cercano al domicilio, familiar o laboral. Se trata, como es de ver, de una norma de concreción de un criterio previamente establecido en el Reglamento, que observa fielmente las prescripciones básicas de la Ley estatal cuando fija como criterio prioritario de asignación el de proximidad al domicilio del menor. No existe contradicción en los sucesivos desarrollos y concreciones, que permita concluir en una vulneración del principio de seguridad jurídica, ni constituye fractura alguna del esquema normativo bases-desarrollo.
QUINTO.-Vista la cuestión desde esta perspectiva, es claro que no se incurre en infracción del principio de jerarquía normativa, ni tampoco del principio de legalidad, por razón de que se haya regulado reglamentariamente materia sobre la que existe reserva de Ley.
Efectivamente, sucede que lo que hace el reglamento es dar contenido a normativa básica que establece como criterio prioritario de escolarización, de asignación de centro escolar, el criterio de proximidad del centro al domicilio. No añade nada que previamente no estuviera regulado en la Ley básica, sino que desarrolla y concreta normativa básica, eso sí, por vía reglamentaria, sin que, respetado el principio de jerarquía normativa Ley-Reglamento, exista óbice alguno a una regulación reglamentaria de desarrollo de normativa básica que en nada amplia ni entra indebidamente en terreno reservado a ley con carácter general y por razón de la materia.
Excluiremos de nuestro análisis la alegación de quebrantamiento de esquema bases-desarrollo y del principio de jerarquía normativa, cuando se viene a sostener que el reglamento autonómico está ampliando criterios respecto de los señalados en la Ley básica estatal, concretamente los criterios complementarios 'condición de familia numerosa y enfermedad crónica del alumno que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico'. Y los excluiremos, puesto que, aparte de que no compartamos la posición de los recurrentes cuando argumentan en el sentido en que lo hacen, por lo ya dicho, diremos que ha de quedar fuera de una impugnación indirecta de disposición general procesalmente viable, pues, concretamente en el presente caso, la impugnación de tales extremos carece de conexión alguna con la concreta aplicación que se combate del acto administrativo directamente impugnado. Esto es, no se impugna la Orden, ni por ello debe admitirse, razón por la que ha de desestimarse, la impugnación de la disposición general indirectamente planteada, porque se haya hecho aplicación en el concreto supuesto de hecho que nos ocupa de tales criterios complementarios cuyo desajuste con el esquema bases-desarrollo ahora se plantea. Lo que se está combatiendo, en el caso concreto es la específica aplicación del criterio de proximidad lineal que en el caso de los recurrentes se ha realizado.
En este sentido, no estará de más recordar las líneas generales en las que se desarrolla la operatividad de una impugnación indirecta de disposición general, a partir de jurisprudencia consolidada. Así, es necesario que exista entre aquél y éste una directa conexión, esto es, que la actuación administrativa impugnada, sea nula porque lo sea la norma de cobertura, en razón de la concreta aplicación que de la misma se hace en y por el acto recurrido. En este sentido, no estará de más recordar lo que sobre el particular tiene dicho el Tribunal Supremo. Así, en su recentísima sentencia, de la sección quinta, de 4 de julio de 2013 , recaída en autos de casación nº 2706/10, ha venido a decir que'Está en la esencia del recurso indirecto que el vicio del que adolezca el acto o disposición directamente impugnados tenga su origen y su fundamento jurídico en la ilegalidad de la norma reglamentaria que le presta cobertura. De modo que no cabe dirigir contra la norma de cobertura -plan general- una impugnación desvinculada de la aplicación que de ella se ha hecho en el instrumento de desarrollo, y ajena, por tanto, a la proyección de los vicios de ilegalidad de la norma indirectamente impugnada, sobre un acto u otra disposición de inferior rango.'.Y en dicha sentencia, recuerda y reproduce la también suya de 21 de diciembre de 2011 (rec. nº 2124/08 ), que mantiene el criterio seguido en sentencias de 10 de diciembre de 2002 y de 27 de octubre de 2003 , en la que afirma que ha de haber'...una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma.'.
SEXTO.-En fin, y por último, ninguna tacha de infracción del principio de seguridad jurídica y del Derecho Fundamental a la igualdad existe en el criterio de desempate que se contiene en el punto 4.b.1 del Anexo del Reglamento impugnado, por el hecho de que se contemple, en caso de empate la preferencia de aquellos solicitantes que sólo tengan dentro del concepto de proximidad lineal el centro solicitado en primera opción. En primer lugar, parece razonable concluir en la preferencia en caso de empate, de aquellos que sólo tienen un colegio más próximo a su domicilio, frente a aquellos que disponen de varias opciones igualmente posibles en aplicación del mismo parámetro. Por tanto, a efectos de desempate y sólo de desempate, se establece tal solución, sin que ello, contra lo que se pretende por los recurrentes, suponga la introducción de un adicional criterio de puntuación o valoración que entra en contradicción con el previamente establecido y sin que sea dable ver una vulneración del derecho a la igualdad en la circunstancia de que aquellos que cuenten con varias opciones posibles dentro del criterio de proximidad no tengan otra compensación, en forma de mayor puntuación, como se pretende por los recurrentes.
De lo que se trata, en definitiva, es que todos los solicitantes, en la medida de lo posible, puedan contar con la asignación del centro docente más próximo posible al domicilio familiar o laboral de los solicitantes, y tal objetivo sólo puede ser conseguido, mediante el criterio de cierre del sistema, que se establece en el criterio de desempate controvertido, cuando se prima, ciertamente, a aquellos que sólo cuentan con un centro docente dentro del criterio de proximidad lineal, como primera opción. Estos solicitantes, claramente no se encuentran en la misma situación que aquellos que disponen de varias opciones posibles por aplicación del referido criterio de desempate; más desigual será, respecto de estos, la situación de quienes no cuentan con ningún centro dentro de la distancia fijada como proximidad lineal, dentro o fuera de su zona de escolarización, de suerte que hayan de tomar como más próximo linealmente, el más cercano. En realidad, en estos casos, nunca se les garantiza, a diferencia de quienes cuentan con varios centros a menos de mil metros de su domicilio, la asignación de un centro escolar a esa distancia, con lo que, desde la perspectiva del diseño realizado, siempre van a estar en situación de desigualdad, paliada, eso sí, con los criterios de asignación que se introducen en el Reglamento.
Consecuencia inevitable de todo lo dicho hasta ahora, es la desestimación del recurso interpuesto.
SEPTIMO.-La desestimación del recurso determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , la expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien que, en uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 del citado texto legal , limitadas, por todos los conceptos, a la suma de 1.500 euros por cada una de las partes que se hubieran opuesto a la demanda. Por todo lo cual,
Fallo
QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso contencioso-administrativo nº 97/2014, interpuesto por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro, en nombre y representación de D. Ruperto y Dña. Bárbara , frente a la Orden de 3 de marzo de 2014, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, por la que se convoca el procedimiento de admisión de alumnos en centros docentes públicos y privados concertados en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato y ciclos formativos de grado medio y superior de formación profesional en la comunidad Autónoma de Aragón para el curso escolar 2014/2015 y, de forma indirecta, tanto el Decreto nº 32/2007 de 13 de marzo del gobierno de Aragón, por el que se regula la Admisión de alumnos, en los centros docentes antedichos, como el Decreto nº 70/2010, de 13 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se modificó aquél para introducir en el proceso de admisión el concepto de proximidad lineal al centro, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
