Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 470/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 283/2017 de 08 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENA CALLEJA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 470/2021

Núm. Cendoj: 28079330082021100423

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4038

Núm. Roj: STSJ M 4038:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2017/0009702

Procedimiento Ordinario 283/2017 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 283/2017

S E N T E N C I A Nº 470/2021

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a 8 de abril de dos mil veintiuno.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 283/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Armando Pedro García de la Calle, en nombre y representación de MATERIALES Y HORMIGONES, S.L., contra la resolución de del Viceconsejero de Economía e Innovación de la Comunidad de Madrid de 24 de abril de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 29 de junio de 2016, por la que se deniega la solicitud de reclasificación de recursos de la sección A), gravas y arenas, de la autorización de explotación denominada 'MARESA', Nº A-043, a recursos de la Sección C) denominada MARESA nº 3206-001.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 20 de enero de 2021, suspendiéndose el mismo por traslado del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose nuevamente dicho acto para el día 7 de abril de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ana María Jimena Calleja.

Fundamentos

PRIMERO:El objeto del presente recurso es la resolución del Viceconsejero de Economía e Innovación de la Comunidad de Madrid de 24 de abril de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 29 de junio de 2016, por la que se deniega la solicitud de reclasificación de recursos de la sección A), gravas y arenas, de la autorización de explotación denominada 'MARESA', Nº A-043, a recursos de la Sección C) denominada MARESA nº 3206-001,situada en el término municipal de San Martín de la Vega.

Para la adecuada resolución de la cuestión, debemos dejar sentados los siguientes hechos básicos, tal y como resultan de las alegaciones de las partes y del contenido del expediente:

- El 20 de noviembre de 1988fue otorgada a MARESA la Autorización de Explotación de recursos de la Sección A)para gravas, arenas y zahorras, denominada 'MARESA', Nº A-043;el día siguiente fue igualmente aprobado el Plan de Restauración sobre el ámbito afectado por el Proyecto de Explotación de dicha Autorización de recursos de la Sección A.

- El 28 de marzo de 1995la sociedad MARESA (actualmente MATERIALES Y HORMIGONES S.L.) solicitó -textualmente-la reclasificación del recurso de la Sección A)de grava y arena denominada 'MARESA' como recurso de la Sección C) con la misma denominación y el otorgamiento de la concesión directa de explotacióndel referido recurso como de la Sección C); tal concesión de explotación solicitada por reclasificación del citado Recurso de la Sección A)comprendía 9 cuadrículas mineras,en las que se incluían también terrenos situados fuera de los límites de la Sección A) 'MARESA' A-043.

- El 10 de octubre de 1995 fue aprobada la tramitacióncomoConcesión de Explotaciónde la solicitud nombrada MARESA nº 3206/0-0-1, con una superficie de 9 cuadrículas mineras, requiriéndose a continuación la aportación de la documentación establecida en artículo 85.2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería; tras la aportación de dicha documentación, en marzo de 1996 se publica el anuncio sobre la admisión definitiva de la solicitud.

- Posteriormente, se prosiguió con la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que finalizó con una Declaración de Impacto Ambiental desfavorablede 14 de diciembre de 1999 -folios 526-528 del expediente-, en razón de que el mismo contemplaba la explotación de recursos minerales ubicados dentro de la zona B, de Reserva Natural de la ley 6/1994, de 28 de junio, por la que se crea el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama y por las discrepancias observadas entre el análisis ambiental del Estudio de Impacto Ambiental y la situación de real de degradación ambiental de la zona por las actividades realizadas por la empresa, entre otras consideraciones.

- A la vista de la DIA desfavorable, fue presentado un nuevo Proyecto de Explotación,excluyendo como área de explotación los terrenos ubicados dentro de los límites de la zona B del Parque Regional y los situados dentro de la franja de protección de 50 metros en la zona de colindancia de la zona D, presentándose Memoria-Resumen correspondiente al nuevo planteamiento del Proyecto de Explotación de explotación y Estudio de Impacto Ambiental, siendo emitidas diversas Autorizaciones e Informes favorables de las Administraciones intervinientes.

- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se paralizó hasta el mes de octubre del año 2008, fecha en la que se instó por la Administración la presentación de un nuevo estudio de impacto ambiental, que fue presentado el día 31 de agosto de 2009; transcurridos otros tres años, el 8 de junio de 2012, se requirió a la empresa una copia del Plan de Labores de la Autorización de Explotación de recursos de la Sección A) 'MARESA' nº A-043 correspondiente al año 2012.

- En septiembre de 2013 fue elaborado un Plano con la delimitaciónde las Coordenadas UTM de los vértices más significativos de la Zona que el Área de Minas e Instalaciones de Seguridad consideraba se correspondía con la superficie de la Autorización de Explotación de recursos de la Sección A) 'MARESA', del que resultaba que 2 de las 9 cuadrículas inicialmente solicitadas no se correspondían con los terrenos de la Autorización de Explotación 'MARESA' nº A-043, los cuales en consecuencia quedaban incluidos en 7 cuadrículas mineras en lugar de 9.

- El 7 de mayo de 2014la recurrente presentó escrito a través del que procedió a DESISTIR del Proyecto por el que se pretendía la explotación de los recursos situados en los terrenos fuera del perímetro de la Autorizaciónde Explotación de recursos de la Sección A), 'MARESA' A043, y hasta el límite del perímetro de la Concesión de Explotación por Reclasificación de dicha Sección A ); en el mismo escrito solicitaba la continuación de la tramitación del procedimientopara el otorgamiento de Concesión de Explotación por Reclasificacióncomo Recurso de la Sección C) del Recurso actualmente explotado como de la Sección A), Grava y Arena, dentro de la Autorización de Explotación denominada 'MARESA' A04,con los límites y condiciones estipulados en la Autorización de Explotación concedida por el Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid en fecha 21 de noviembre de 1988.

- En julio de 2014 fue formalmente aceptado el citado desistimiento,pero no se dispuso nada sobre la continuación del procedimiento solicitada, por lo que el día 20 de mayo de 2016,se volvió a reiterar la solicitud de reanudación del procedimiento para el otorgamiento de Concesión de Explotación por reclasificación, acompañando los documentos acreditativos de los requisitos materiales establecidos en el Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, haciendo constar expresamente que la concesión de explotación por reclasificación se limitaba a la superficie correspondiente a las cuadrículas minerasen las que se hallaran comprendidos los terrenos de la Autorización de Explotación de Recursos de la Sección A),escrito que fue contestado con las resoluciones denegatorias objeto de este recurso.

SEGUNDO:La resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 29 de junio de 2016 deniega la solicitudde reclasificación constatando que 'la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los ríos bajos de los ríos Manzanares y Jarama establece en su artículo 28.3.g )que las Zonas de Reserva Natural (zona B) quedan sujetas, entre otras, a la siguiente prohibición 'Concesión de nuevas autorizaciones de extracciones de áridos, y, en caso que se considere el paso de este recurso minero a la sección C, según la normativa básica estatal en la materia, no se otorgarán concesiones de explotación' y que 'una parte de la superficie de la autorización de explotación de recursos de la Sección A), gravas y arenas, denominada 'MARESA', Nº A043, se encuentra situada en la zona B del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos de los ríos Manzanares y Jarama, por ello no podría ser objeto de reclasificación la superficie de la autorización de la Sección A) de la que trae causa.'

Sobre esta base fáctica, argumenta que 'la delimitación del ámbito de concesiónde la explotación en cuadrículasmineras viene exigida en el artículo 62.3 de la Ley 22/1973 , de 21 de julio, de Minas, que impone dicha unidad de medida para los otorgamientos de la sección C). A mayor abundamiento, el necesario cumplimiento de este precepto, aun limitando la explotación al vigente proyecto de explotación y su correspondiente plan de restauración como solicita el titular requiere la definición de la concesión en cuadrículas e implicaría el automático incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 28.3 g) de la Ley 6/1994 , de 28 de junio.'

En la Resolución desestimatoria del Recurso de Alzadainterpuesto contra la anterior Resolución, se acepta tal argumento, indicando:

'La citada Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, en los artículos 16 a 22 recoge el régimen de aprovechamiento de los recursos de la Sección A que solo requieren una autorización de explotación minera, a diferencia de los recursos de la Sección C regulados en los artículos 37 a 81 que necesitan una concesión de explotación.

Por ello, la solicitada reclasificación de los recursos mineros de la Sección A, gravas y arenas, a recursos de la Sección C, en la citada explotación minera, precisa un nuevo procedimiento de concesión de explotación, ya que como declara al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2006 (....).

La resolución denegatoria recurrida se ajusta a la legalidad vigente porque está basada en el art. 62.3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , que al referirse a las concesiones de Explotación de recursos de la Sección C) determina que 'La concesión se otorgará siempre para una extensión determinada y concreta, medida en cuadrículas mineras completas, salvo en los casos de demasías a que se refiere la disposición transitoria séptima de esta Ley ' y en el artículo 28.3 g) de la Ley 6/1994 (....)'

En la demanda se invoca que la recurrente tiene derecho a la reclasificación en la Sección C) de su autorización de explotación 'MARESA' Nº A-043', en los términos y por las razones que detallaremos después, y termina suplicando que se anulen las resoluciones recurridas y se declare asimismo el derecho de MATERIALES Y HORMIGONES, S.L. a que le sea otorgada una Concesión de Explotación por reclasificaciónde la Autorización de Explotación de recursos de la Sección A) 'MARESA' nº A-043 con una superficie integrada por las cuadrículas mineras comprensivas de los terrenos de la Sección A,con la expresa prescripción de prohibición de explotación de los recursos minerales existentes dentro de la Concesión otorgada que se hallen dentro de la Zona B del Parque Regional del Sureste.

El Abogado de la CAM se opone a la estimación del recurso; por remisión al informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, Servicio Jurídico en la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, de 31 de octubre de 2016, invoca, en síntesis, que no cabe el reconocimiento de la concesión pretendida, toda vez que partiendo de la apuntada indivisibilidad de la cuadrícula minera, no puede someterse el terreno incluido en una cuadrícula minera a distintos regímenes jurídicos.

TERCERO:El único motivo de impugnación -el afirmado derecho a la reclasificación en la Sección C) de su autorización de explotación 'MARESA' Nº A-043'-, se articula en torno a tres argumentos; en primer término, afirma la actora que el supuesto contemplado en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2006, la citada en la resolución, es radicalmente opuesto al que nos ocupa, pues considera que en el presente caso, tras el expreso desistimiento en mayo de 2014, 'la solicitud se limitó de forma expresa a una Concesión de Explotación por reclasificación,cuyo contenido material no excedía la superficie límites de la Autorización de Explotación 'MARESA' nº A-043'; añade que desde entonces los trámites llevados a cabo en el expediente tienen por objeto única y exclusivamente la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero.

La Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, en su redacción original, establecía en su artículo 3 lo siguiente:

'1.Los yacimientos minerales y demás recursos geológicosse clasifican, a los efectos de esta Ley, en las siguientes secciones:

A)Pertenecen a la misma los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebranto y calibrado.

B)Incluye, con arreglo a las definiciones que establece el Capítulo primero del Título IV, las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por esta Ley.

C)Comprende esta sección cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las anteriores y sean objeto de aprovechamiento conforme a esta Ley.

(....)

3.Los criterios de valoración precisos para configurar la sección A)serán fijados mediante Decretoacordado en Consejo de Ministros a propuesta del de Industria, previo informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo y de la Organización Sindical.'

La Ley 54/1980, 5 noviembre, de modificación de la Ley de Minas, establece que quedan excluidos de la sección C) del art. 3 y pasan a constituir una nueva sección denominada D), los carbones, los minerales radioactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que se acuerde incluir en esta sección.

La Ley de Minas en su Artículo 4 continúa señalando:

'1.Promulgado el Decreto a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, la clasificación de yacimientos minerales y recursos geológicos se llevará a cabo por el Ministerio de Industria, bien con carácter general, bien para cada solicitud de investigación o aprovechamiento en particular.

2.Si se produce un criterio de valorización distinto del inicial que originen un cambio de sección, continuarán vigentes las autorizaciones, permisos y concesiones otorgados conforme a la clasificación anterior, al cual servirá también de los expedientes iniciados con anterioridad al nuevo criterio.'

El Real Decreto 107/1995,de 27 de enero, por el que se fijan criterios de valoración para configurar la sección A)de la Ley de Minas, se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 3.3 de la Ley de Minas y comprende únicamente dos artículos; en su artículo 1 establece:

'1.Quedan comprendidos en la sección A)del artículo 3 de la Ley de Minas los yacimientos minerales y demás recursos geológicos en los que se den cualquiera de las circunstancias que se indican en los apartados siguientes:

a)Aquéllos cuyo aprovechamiento únicosea el obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directaen obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.

Se exceptúan aquellos yacimientos de recursos minerales en explotación no incluidos en el párrafo b) del apartado 1 del presente artículo cuya producción se destine a la fabricación de hormigones, morteros y reboques, aglomerados asfálticos u otros productos análogos, o bien estén sometidos a un proceso que exceda de lo fijado en el párrafo anterior.

b)Aquéllos que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones:

Que el valor anualen venta de sus productos no alcance una cantidad superior a 100.000.000 de pesetas, que el número de obrerosempleados en la explotación no exceda de 10 y que su comercialización directano exceda de 60 kilómetros a los límites del término municipal donde se sitúe la explotación.

2.Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de explotación o beneficio de yacimientos minerales y demás recursos geológicos, que con anterioridad estuvieran clasificados en la sección A) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley de Minas y que como consecuencia de la entrada en vigor de este Real Decreto se clasifiquen en la sección C) del citado artículo, tendrán el siguiente tratamiento fiscal: (....)'

Y en el artículo 2 dispone que ' las resoluciones de reclasificación de recursos o sustanciascomo de la sección C), a que se refiere el artículo anterior, se comunicarán a la Administración tributaria.'

Volviendo a la Ley de Minas, cabe señalar que el Título III regula el aprovechamiento de recursos de la Sección A), disponiendo el artículo 17.1 que para ejercitar el derecho de aprovechamiento de estos recursos deberá obtenerse, previamente a la iniciación de los trabajos, la oportuna autorización de explotación.

La regulación de aprovechamiento de recursos de la Sección C)se contiene en el Título V, estableciéndose en el artículo 60 que 'El derecho al aprovechamiento de recursos de la Sección C) lo otorgará el Estado por medio de una concesión de explotación en la forma, requisitos y condiciones que se establecen en la presente Ley .'

En interpretación de estos preceptos, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, dictó la Sentencia de 21 Nov. 2006, Rec. 2682/2004 , sentencia citada en la resolución impugnada; en esta sentencia se afirma:

'SEGUNDO.-El Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, de acuerdo con lo autorizado en el artículo 3.3 de la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio , modificó los criterios de valoraciónprecisos para configurar los yacimientos minerales y recursos de la Sección A). De acuerdo con esta modificación, determinados recursos que antes se incluían en esta Sección, debían de serlo en la Sección C), bien por destinarse a la fabricación de hormigones, morteros o revoques, aglomerados asfálticos u otros productos análogos, o que estén sometidos a un proceso que exceda del mero arrancado, quebrantado o calibrado, o bien, porque su valor en venta alcance una cantidad superior a 100 millones de pesetas, o que el número de obreros empleados en la explotación exceda de 10 o que su comercialización directa exceda de 60 Km a los límites de los términos municipales donde se sitúe la explotación.

Este cambio de criteriodeterminaba que muchos de los recursos que antes se explotaban en virtud de una mera autorización por estar incluidos en la Sección A) de acuerdo con la anterior normativa, precisasen de una concesión al pasar a formar parte de recursos de la Sección C)de acuerdo con los nuevos criterios. Ahora bien, este cambio de autorización en concesión, no puede realizarse automáticamente, debido a las mayores exigenciasque para el otorgamiento de concesiones se establecen en la Ley de Minas y en su Reglamento.

Especial consideración debe tener el relativo a la superficie de los terrenos explotados, pues a diferencia de las autorizaciones, las concesiones de explotación se otorgarán, según el artículo 76.1 de la Ley de Minas , sobre una extensión determinada y concreta, medida en cuadrículas minerasagrupadas sin solución de continuidad. Es decir frente a una superficie irregular que pueden presentar los terrenos sobre los que recae una autorización, la concesión recae sobre superficies delimitadas en forma rectilínea lo que supone normalmente cambios en su extensión territorial, y como el otorgamiento de la concesión confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de los recursos de la Sección C) que se encuentren dentro de su perímetro - art. 62.2 LM -, al cambiar con la reclasificación esa superficie, el exceso supone una novación respecto a la situación anterior, por lo que deberá otorgarse como si de una nueva concesión se tratara.

No habiéndose demostrado la coincidencia total de las superficies de la anterior autorización y la nueva concesión, ha de estarse a la conclusión a la que llega la sentencia de instancia, pues al margen de sus consideraciones en torno al nombre que tanto en la solicitud como en la resolución se hayan dado al procedimiento seguido, lo cierto es que éste no podía ser otro que el de la concesión directa,lo que requiere el cumplimiento de los trámites previstos en la Ley de Minas y en su Reglamento, a los que se refiere la sentencia, si bien en atención a la evaluación del impacto ambiental, habrá de estarse a si la concesión se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el apartado 12 del anejo 2 del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, o, en los de la Ley territorial 8/1994, de 4 de julio.

En consecuencia, no se producen las infracciones que se invocan en los motivos de los dos recursos de casación. En efecto, respecto del interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ya se ha expresado la interpretación que debe darse a la reclasificación de las autorizaciones de recursos de la Sección A), que con arreglo al Real Decreto 107/95, pasen a tener la condición de recursos de la Sección C), reclasificación que al no tener en dicha norma un procedimiento específico de tramitación, debe sujetarse al establecidoen la Ley de Minas y en su Reglamento para el otorgamiento de concesiones directas, con la presentación de documentos e informes previstos en ellas.

En relación con lo aducido por la representación del otro recurrente, baste añadir que no se puede hablar de lesión de derechos adquiridos, cuando de lo que se trata es de dos títulos administrativos diferentes-autorización y concesión-, sin que el primero presuponga necesariamente la obtención del segundo, cuanto tanto los presupuestos fácticos, como su régimen de nacimiento a la vida jurídica es distinto; y ello no supone dar efecto retroactivo a una norma, sino acomodar situaciones diferentes en el tiempo a la nueva realidad jurídica, al margen de otras consecuencias que pudieran derivar de este cambio. En fin, se ha recalcado el distinto tratamiento que el procedimiento de autorización tiene del de la concesión, y habiéndose omitido, tal cual señala el Tribunal 'a quo', la presentación de documentos previstos en el art. 85 del Reglamento, ni practicado la información pública prevista en el art. 70, hay que confirmar la sentencia pues, dichos trámites, pese a lo dicho en el escrito de interposición, no pueden ser sustituidos por los más someros llevados a cabo en el expediente.'

Pues bien, pese a las alegaciones de la recurrente, y pese a la diferencia que pueda existir entre el supuesto fáctico examinado en esta sentencia del TS y el presente, lo cierto es que la doctrina sentada en ella resulta plenamente aplicable a este supuesto, ya que interpreta la normativa citada con carácter general y sin limitar sus apreciaciones a la resolución particular del caso concreto.

Compartiendo íntegramente esta interpretación y doctrina del Tribunal Supremo expuesta en esta sentencia, podemos añadir, solo para completar el razonamiento del TS en función de las alegaciones de la demanda que, en efecto, el RD 107/95 se refiere a la reclasificación de recursos o sustancias,pero no a la reclasificación del título jurídicoque ampara y legitima la explotación de los recursos mineros; y ciertamente, ni ese RD, ni la Ley de Minas ni el Reglamento de la Ley de Minas se refiere ni, desde luego regula, un inexistente procedimiento de 'concesión de Explotación por reclasificación' de una autorización previa de explotación de recursos de la Sección A).

Tal pretensión de 'concesión por reclasificación', además de no tener apoyo jurídico alguno, resulta materialmente imposible, ya que de conformidad con lo establecido en los arts. 62.3 y 76.1 de la Ley de Minas, las concesiones de explotación de recursos de la Sección C) deben otorgarse siempre sobre una extensión determinada y concreta de terreno, medida en cuadrículas mineras completas y agrupadas sin solución de continuidad, de lo que se infiere la imposibilidad de obtener la concesión 'con los límites y condiciones estipulados en la Autorización de Explotación' concedida en 1988, que recae sobre un terreno que, obviamente no se configura físicamente de esta manera.

Y por último, también es preciso señalar que la pretensión contenida en el escrito de mayo de 2014consistente en la ' reanudación de la tramitación del procedimiento de concesión de explotación por reclasificación', supone una tergiversación interesada de lo inicialmente pedido y por ello carece de sentido alguno; en efecto, recordemos que en la solicitud inicial demarzo de 1995,que por cierto en su petición literal se ajustaba estrictamente a la postura que venimos manteniendo aqui, se solicitaba 'la reclasificación del recurso de la Sección A)de grava y arena denominada 'MARESA' como recurso de la Sección C) con la misma denominación y el otorgamiento de la concesión directa de explotacióndel referido recurso como de la Sección C)', por lo que producido el desistimiento respecto de la solicitud de concesión directa de explotación, no existe procedimiento alguno que continuar que pudiera tener el resultado pretendido en este proceso, que es, en definitiva, la obtención de una concesión para la explotación de recursos de la Sección C).

Aunque con la hasta ahora señalado bastaría para la desestimación del recurso, para agotar el derecho a la tutela judicial efectiva, procederemos al análisis de los restantes argumentos de la recurrente.

CUARTO:Se invoca por la parte actora a continuación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1998 ,que resolvió una impugnación del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, sobre criterios de valoración para configurar la Sección A) de la Ley de Minas, el paso de la Sección A) a la Sección C).

En apoyo de su pretensión, transcribe el último párrafo del Fundamento de derecho decimosegundo de la citada Sentencia, que dice:

'La regulación de aprovechamientos de recursos de la Sección A) prevista en el Título III de la Sección de Minas y desarrollada en el Reglamento General para el Régimen de la Minería, no experimenta modificación alguna con la nueva disposición general. El paso de la Sección A) a la C) tiene que darse de un yacimiento o recurso ya puesto de manifiesto y en explotación, sin que esté prevista ni en la Ley ni en el Reglamento posibilidad alguna de obtener permiso de investigación. En definitiva, como dice con todo acierto el Abogado del Estado, la inclusión de áridos en la Sección C) cuando se den los criterios que establece el artículo 1.1,a), inciso segundo, estará siempre condicionada y derivada de la previa inclusión en la Sección A), donde no se contemplan los permisos de investigación, y no motivada por una solicitud directa de inclusión en la Sección C).'

Ahora bien, las declaraciones contenidas en dicha sentencia no alteran las conclusiones aquí obtenidas, puesto que, como se ha dicho el Real Decreto 107/1995 se refiere a la reclasificación de recursos o sustancias,pero no a la reclasificación del título jurídicoque ampara y legitima la explotación de los recursos mineros, que según manifiesta la sentencia referida 'no experimenta modificación alguna'.

QUINTO:Por último, la recurrente alega que la resolución recurrida se ha fundamentado en lo dispuesto en el artículo 28.3 g) de la Ley 6/1994 ,de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, invocando que tal precepto no constituye óbice alguno a la estimación de su pretensión.

Esta Ley comienza su introducción señalando que 'en el sureste del área metropolitana de Madrid, considerando como enclave central la confluencia de los ríos Jarama y Manzanares, se extiende un área cuya calidad ambiental está definida por los contrastes que suponen la coexistencia de zonas de alto valor ecológico, paleontológico y arqueológico y la degradación producida por la actividad industrial, la inadecuada explotación de los recursos y factores derivados de su carácter periurbano' y precisa que los objetivos a desarrollar contemplan tres grandes líneas de intervención: Proteger, recuperar y crear.

El artículo 24.1 de esta Ley establece:

'El ámbito territorial a que se refiere en los artículos 2 y 3 de la presente Ley queda clasificado a los efectos de la misma en las siguientes zonas:

Zona A: De reserva integral.

Zona B: De reserva natural.

Zona C: Degradadas a regenerar.

Zona D: De explotación ordenada de los recursos naturales.

Zona E: Con destino agrario, forestal, recreativo, educativo y/o equipamientos ambientales, y/o usos especiales.

Zona F: Periférica de protección.

Zona G: A ordenar por el planeamiento urbanístico.'

El artículo 27.3 señala que en las zonas de reserva integral (zonas A)no se permitirá ningún uso o actividad que no se oriente directamente a la conservación del equilibrio natural o a la mejora de las condiciones para favorecer la progresión ecológica.

El artículo 28.1 establece que constituyen zonas de reserva natural (Zonas B)aquellas que han sido poco modificadas o en las que la explotación actual de los recursos naturales ha potenciado la existencia y desarrollo de formaciones, comunidades o elementos naturales que merecen ser objeto de protección, mantenimiento, restauración y mejora.

El punto 3 de esta artículo 28 dispone que 'las zonas de reserva natural quedan sujetas a las siguientes prohibiciones: (.....)

g) Concesión de nuevas autorizaciones de extraccionesde áridos, y en caso que se considere el paso de este recurso minero a la sección C, según la normativa básica estatal en la materia, no se otorgarán concesiones de explotación. En relación a las graveras en explotación actualmente, la Agencia de Medio Ambiente deberá ejercer las funciones de seguimiento y control de la ejecución de los Planes de Restauración aprobados, procurando su adecuación para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.'

Por último, el artículo 30 señala que constituyen zonas de explotación ordenada de los recursos naturales(zonas D)aquellas áreas en las que las actividades principales están relacionadas con la explotación de recursosagrícolas en regadío o en secano, híbridos, minerosy forestales; añade que los Planes de Restauración de las explotaciones de áridos serán objeto de control y seguimiento por la Agencia de Medio Ambiente, procurando su articulación ordenada para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, quedando sometidos a las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales; además dispone que 'en las zonas D que limiten directamente con zonas A y/o zonas B, se establece una franja de protección donde no podrán en ningún caso realizarse actividades de extracción de áridos. Dicha franja tendrá una anchura de 100 metros en el contacto con zonas A, y de 50 metros en el contacto con zonas B.'

Pues bien, en la demanda estos preceptos se interpretande la siguiente manera: ' las prohibicionesque en la Ley se establecen, respecto al otorgamiento de nuevas explotacionesde recursos de la Sección A) yel eventual pase de las ya otorgadas a Concesión de Explotación por reclasificación, se refieren única y exclusivamente a Autorizaciones de Explotación que recaen sobre terrenos incluidos en las Zonas A y Bdel Parque Regional.

En la Ley, por otra parte, en cuanto a los terrenos comprendidos en la zona D, no se contempla prohibición alguna respecto al desarrollo de las actividades extractivas y mineras sobre cualesquiera recursos de la Ley de Minas, incluyendo obviamente los de las Secciones A) o C).

Y ciertamente que en la Ley 6/1994, de 28 de junio, no se regula el supuesto de Autorizaciones de Explotación de recursos de la Sección A) que comprendan terrenos ubicados en dos Zonas simultáneamente, como es el caso de la Autorización de Explotación 'MARESA' nº A-043, que abarca terrenos tanto de la Zona B como de la Zona D.'

A continuación introduce un plano que refleja la delimitación del perímetro de la Autorización de Explotación de recursos de la Sección A) MARESA A-043, las 9 cuadrículas mineras que fueron objeto de la solicitud de reclasificación formulada el día 28 de marzo de 1995 y las 7 cuadrículas mineras que, según el Plano de 29 de septiembre de 2013 comprenden terrenos de dicha Sección A).

De este plano resulta que, en efecto, 4 cuadrículasde entre las 7 antes citadas (resaltadas en color amarillo) abarcan terrenos correspondientes tanto a la Zona B como a la Zona Ddel Parque Regional del Sureste; 2 cuadrículasde entre las 7 antes citadas (resaltadas en color azul) abarcan terrenos correspondientes íntegramente a la Zona Ddel Parque Regional del Sureste; una única cuadrícula(resaltada en color verde) comprende terrenos ubicados totalmente dentro de la Zona B)del Parque Regional del Sureste.

Se admite en la demanda que a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de dicha Ley, no puede solicitar ni obtener una autorización para una ampliación de la explotación ya concedida sobre terrenos ubicados dentro de la Zona B, pero argumenta que, sin embargo, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la misma Ley 6/1994, la recurrente puede solicitar y obtener la autorización para una ampliación de la explotación ya concedida sobre terrenos de la Zona D, y también tiene reconocido el derecho a solicitar el otorgamiento de una Concesión de Explotación por reclasificación de su Autorización de Explotación en cuanto a los terrenos de la misma comprendidos dentro de la Zona D.

Pero por lo expuesto anteriormente no puede admitirse este razonamiento; en efecto, excluida la 'Concesión de Explotación por reclasificación' como categoría conceptual independiente de la de 'concesión de explotación directa' que, como también hemos señalado hemos señalado, debe otorgarse sobre una extensión determinada y concreta, medida en cuadrículas minerasagrupadas sin solución de continuidad - artículo 76.1 LM-, es evidente que debe aplicarse aquí, en todo caso, la prohibición absoluta contenida en el citado artículo 28.3 g), es decir, a partir de la entrada en vigor de esta ley , ni pueden concederse nuevas autorizaciones de extracciones de áridos ni, en caso que se considere el paso de este recurso minero a la sección C, según la normativa básica estatal en la materia, pueden otorgarse concesiones de explotación.

Y esto debe entenderse como prohibición absoluta, de modo que si la cuadrícula se enclava en todo o en parte en la zona B, sencillamente, no pueden otorgarse concesiones de explotación.

Así que, en todo caso, y si la recurrente no hubiera desistido de su petición de concesión de explotación, tal concesión solo podría recaer sobre las dos cuadrículas que quedan íntegramente enclavadas en la zona D del Parque.

Y a esta conclusión no obsta que, como también se alega en la demanda, pueda otorgarse una concesión de explotación de recursos de la Sección C) estableciendo limitaciones particulares o condiciones especiales que afecten a parte de una o varias cuadrícula sobre las que se otorga, por motivos urbanísticos o medioambientales, pero tal modo de proceder presupone, obviamente, el otorgamiento de la concesión que, en este supuesto -al menos en lo que afecta a cinco de las cuadriculas a las que se refiere el suplico- viene absolutamente prohibido por el citado artículo 28.3 g).

Para concluir, debemos hacer referencia al resto de las afirmaciones contenidas en este apartado de la demanda, para rechazarlas todas, en coherencia con todo lo expuesto hasta ahora.

Así, una vez más cabe rechazar que las resoluciones impugnadas vulneren el derecho de la recurrente 'a la reclasificación de su recurso de la Sección A) 'MARESA' n º A.-043, en explotación, en la Sección C)', ya que ni lo que se pide ni lo que se deniega es la simple reclasificación de los recursos, sino el otorgamiento de una concesión, derecho que, de manera evidente, no se tenía previamente, pues solo se tenía una autorización para la explotación de recursos de la Sección A).

En cuanto a las alegaciones referentes al absoluto respeto a la ley que se predica de la actuación de la recurrente, nada podemos decir, salvo constatar que, en caso contrario, la administración debería proceder a la restauración de la legalidad y, en su caso, a sancionar las conductas infractoras.

Y por último, pretender que la admisión a trámite de la solicitud inicial presupone el derecho al otorgamiento de la concesión, supone desconocer el sentido y finalidad de las distintas fases de un procedimiento administrativo, ya que la admisión a trámite de la solicitud en modo alguno implica el reconocimiento del derecho en que se funda tal solicitud.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse íntegramente este recurso.

SEXTO:De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA pueda corresponder a la cuantía reclamada. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MATERIALES Y HORMIGONES, S.L. contra la resolución del Viceconsejero de Economía e Innovación de la Comunidad de Madrid de 24 de abril de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 29 de junio de 2016, por la que se deniega la solicitud de reclasificación de recursos de la sección A), gravas y arenas, de la autorización de explotación denominada 'MARESA', Nº A-043, a recursos de la Sección C) denominada MARESA nº 3206-001.

2.-Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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