Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
21/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 471/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 21 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 471/2005

Núm. Cendoj: 46250330032005100550


Encabezamiento

T.S.J.C.V

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº37/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION DE REFUERZO

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ DÍAZ DELGADO, Presidente, DON MANUEL J. DOMINGO ZABALLOS, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 471/05

En el recurso contencioso-administrativo número 37 de 2002, interpuesto por MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Roldán García y dirigida por la Letrada Doña Marta Cisneros Bagazgoitia, contra desestimación presunta de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RAFELCOFER, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Úbeda Solano y dirigido por Letrada del Servicio de Defensa en Juicio de las Entidades Locales; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que estimando la demanda, anule el acto impugnado y condene al ayuntamiento de Rafelcofer a indemnizar a la mercantil Mapfre Seguros Generales, S.A. el importe de 1.748,66 ? por los daños sufridos, así como al pago de los intereses y costas dimanantes del presente procedimiento.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, o en su caso, la desestimación del mismo, por ser el acto administrativo recurrido conforme a derecho, con expresa condena en costas al recurrente.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba , y practicada la documental propuesta que ressultó admitida , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificado el mismo, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 11 de marzo de dos mil cinco.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, se ha interpuesto contra la desestimación presunta por silencio Administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración , instada por la mercantil Mapfre Seguros Generales, S.A., en solicitud de indemnización por los daños sufridos en la vivienda propiedad de su asegurada Doña Rosario sita en Rafelcofer, CALLE000 , NUM000 .

SEGUNDO.- La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se funda por la parte demandante en el entendimiento de que el Ayuntamiento de Rafelcofer es responsable patrimonial por los daños sufridos en vivienda propiedad de su asegurada Doña Rosario, el día 18.5.2000, a raiz de la explosión controlada de 3.000 kg. de material pirotécnico, realizada por orden del ayuntamiento demandado, en previsión de futuros peligros y procedente del excedente almacenado en la explosión de la mercantil pirotécnica, Hermanos Borredá, S.L. , fijando la cuantía de la indemnización en 1.748,66 ?, según el dictamen pericial que aporta.

TERCERO.- Previamente se impone resolver las causas de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, toda vez que, su eventual estimación obstarían al conocimiento del fondo del asunto.

En primer lugar , se esgrime la falta de legitimación activa de la Compañía Asegurada demandante en estos autos, al considerar la Corporación demandada que la parte actora en este proceso debería ser la perjudicada por los daños, es decir Doña Rosario, que al parecer es la perjudicada por los hechos que denuncia, por mucho que se diga que se ha abonado el riesgo, sin que pueda aceptarse la sustitución procesal que se pretende, al no tener previsión normativa en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la Administración demandada, habida cuenta que, la entidad demandante se subrogó en la posición de Doña Rosario , de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , que posibilita al asegurador para el ejercicio de los Derechos y las acciones , que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, sin que de la lectura del citado precepto , pueda inferirse su inaplicabilidad para los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En segundo lugar se argumenta la extemporaneidad del presente recurso Contencioso- Administrativo, toda vez que la reclamación inicial esta fechada el 15.12.2000, mientras que el recurso fue presentado el 9.1.2002, de ahí que, presentada la reclamación el 15.12.2000 tendría el actor el plazo de un año para interponer el recurso, pues la Ley 30/1992 dispone que la administración resolverá los expedientes de reclamación por responsabilidad patrimonial en el plazo de 6 meses y la Ley Jurisdiccional dispone que en el caso de desestimación presunta el plazo será de 6 meses desde la fecha que se tenga por desestimada la pretensión del actor, en consecuencia , en este caso el plazo sumado sería de un año, habiendo concluido el 15.12.2001.

La cuestión traída a nuestra consideración deberá abordarse a la luz de la doctrina dictada por el Tribunal Constitucional , que en sentencia de 15 de diciembre de 2003 declara lo siguiente:

"QUINTO.- Sobre el tema que nos ocupa hemos declarado, en reiteradas ocasiones, que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del estado de Derecho (art. 1.1 CE), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (por todas , SST.C. 6/1986, de 21 de enero, FJ 3; 204/1987, de 21 de diciembre, F.J. 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 86/1998, de 21 de abril , FFJJ 5 y 6; 71/2001 , de 26 de marzo, FJ 4; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6). Por este motivo, hemos dicho también que el silencio Administrativo de carácter negativo se configura como "una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración", de manera que, en estos casos , no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" (SS.T.C. 6/1986 , de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991 , de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7; y 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4). Así, con base en la anterior doctrina hemos concluido en la reciente STC 188/2003 , anteriormente citada, que "si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del Derecho de acceso a la jurisdicción , como contenido esencial del Derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE, pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado" (FJ 6)".

En virtud de lo expuesto, es patente que no cabe sino la desestimación de la causa de inadmisibilidad que se impetra.

Desestimadas las causas de inadmisibilidad, procede entrar en el conocimiento del fondo del asunto, con el resultado que seguidamente se dirá.

CUARTO.- Centrada la cuestión litigiosa , en la forma efectuada por el recurrente, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992 , de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa , al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986 , de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y , consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos , uno negativo y otro procedimental:

A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas , que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954) , se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas , cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

QUINTO.- Aplicando los argumentos y consideraciones establecidos en el fundamento jurídico precedente al supuesto que nos ocupa, la Sala observa la falta total y absoluta de medios que acrediten, que "los daños y perjuicios sufridos por la demandante" lo fueron como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es decir no queda acreditada , la "relación de causalidad". Afirma la actora que los daños se produjeron a raiz de la detonación controlada realizada por orden del Ayuntamiento de Rafelcofer, aportando como prueba de los hechos un dictamen pericial emitido por Relecmap , A.I.E., en el que se aduce como causa del siniestro, "la explosión controlada de unos 3.000 kg. de explosivos y material pirótecnico diverso realizada por las Autoridades en previsión de futuros peligros y procedente del sobrante almacenado de la explosión de la Industria Pirotécnica Hermanos Borredá, S.L."; a su vez , se argumenta en el informe que "la onda expansiva procedente de esta explosión afectó seriamente al Continente asegurado, dado que esta vivienda es una de las más cercanas al centro de la explosión...". A este respecto, debemos significar, que la Sala, no pone en duda, que en efecto se produjeron unos daños en la vivienda de Doña Rosario, así se desprende del reportaje fotográfico obrante en autos; ahora bien, no puede estimarse acreditado, que los daños tuvieran como causa la explosión controlada que se aduce en el informe emitido por el Perito de la propia Compañía , al no constar ninguna prueba que así lo avale.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.

SEXTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe, a efectos de su imposición.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)- DESESTIMAR las causas de inadmisibilidad opuesta por la administración demandada.

2)- DESESTIMAR el recurso planteado por el procurador de los Tribunales Don Javier Roldán García, en nombre y representación de la mercantil MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, instada por la mercantil Mapfre Seguros Generales, S.A. , en solicitud de indemnización por los daños sufridos en la vivienda propiedad de su asegurada Doña Rosario sita en Rafelcofer, CALLE000, NUM000 . Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.

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