Última revisión
13/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 471/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 630/2002 de 13 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 471/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100215
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1576
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00471/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0107282
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000630 /2002
Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D/ña. Gaspar
Representante: JOSE MARIA MEDIERO GARCIA
Contra D/ña. CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y
LEÓN
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 471
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a trece de marzo de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
Orden, de 30 de noviembre de 2001, de la consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso ordinario contra resolución de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria, de 12 de marzo de 2001.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DON Gaspar , representado por la Procuradora Sra. de Dios de Vega y defendido por el Letrado Sr. Mediero García.
Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimatoria, y en definitiva, declarando no ser conformes a derecho la resolución de 12 de marzo de 2001 de la Dirección General de Agricultura y la Orden de 30 de noviembre de 2001 de la Consejería de Agricultura, ambas de la Junta de Castilla y León, acordando la anulación de dichas disposiciones y de todos los actos que se deriven directa o indirectamente de aquéllas, reconociendo la compatibilidad del percibo de los importes abonados al demandante como consecuencia de las solicitudes para el año agrícola de 1997/98 como ayuda derivada del Programa de zona de las Estepas Cerealistas de Castilla y León y las derivadas de la denominada Política Agraria Comunitaria para los productores de determinados cultivos herbáceos, declarando la no procedencia de la devolución de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN EUROS Y CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3761,48 euros) a la Administración demandada del importe que hubiere satisfecho, por todos los conceptos (los recargos e intereses) así como los intereses legales, desde la fecha en que se produjere este hecho; con imposición de costas.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del presente recurso contencioso administrativo, por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de marzo de 2007.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, quien presentó solicitud de ayuda para superficies y para la cosecha de 1997 Y quien estaba incurso en el programa de estepas cerealistas, combate de los actos administrativos de primer y segundo grado aquí recurridos por una serie de argumentos que pueden quedar sistematizados de la siguiente forma: a.) Infracciones formales: por no haber seguido la Administración en la revisión de la resolución dictada el 1 de diciembre de 1997 el procedimiento establecido en la Ley 30/1992 para la revisión de oficio, y por omisión del procedimiento que sobre pago indebido contempla la Orden autonómica de 7 diciembre de 1996 en sus artículos 7 y 11 ; b.) Infracciones sustantivas: las ayudas previstas en los Reglamentos CEE 1765/1992 y 2078/1992, que fueron solicitadas por el ahora demandante, son compatibles y resulta equivocado el criterio de la Comunidad Autónoma de que concurre una duplicidad de subvenciones, y c.) Vulneración del principio de confianza legítima.
La parte demandada excluye la viabilidad del procedimiento de revisión de oficio para casos de reintegro de subvenciones, en los que rige la normativa específica reguladora de la ayuda; niega que existiese indefensión para el agricultor demandante, pues tuvieron lugar controles administrativos que provocaron una resolución que el actor impugnó en alzada, y defiende la incompatibilidad de las ayudas con el remisión a la resolución desestimatoria de dicha alzada.
Como quiera que las mismas cuestiones que ahora se suscitan ya han sido analizadas en anteriores sentencias de esta Sala, como en la de fecha 17 de noviembre de 2.006 dictada en el recurso nº 625/2002 , no cabe ahora sino traer aquí cuanto sea atinente de los fundamentos de derecho de las mismas.
SEGUNDO.- Consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia de este Tribunal (Sección Primera) de 27 de septiembre de 2005 (Recurso 1575/99 ) lo siguiente: "PRIMERO.- Comienzan los demandantes sus argumentaciones jurídicas alegando que las resoluciones de la Dirección General de Agricultura y Ganadería inicialmente impugnadas por ellos suponen una revisión de oficio de actos declaratorios de derechos sin haber seguido los trámites que para ello se establecen en los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; tesis que no podemos compartir en cuanto que el reintegro de subvenciones tiene una regulación propia, tanto en el derecho estatal como en el autonómico. En éste, es de cita prioritaria el apartado 11 del art. 122 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, que dice: "Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés legal que resulte de aplicación desde el momento del pago de la subvención o ayuda en los siguientes casos: ... " El Procedimiento para determinar el incumplimiento y el reintegro cuando proceda, se iniciará de oficio como consecuencia de la propia iniciativa del órgano competente ...En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia." Este trámite es el que no aparece debidamente cumplido en este caso; pero; pero esa omisión -como cualquier otro vicio procedimental- carece de valor invalidante si no es determinante de una situación de indefensión -art. 63.2 de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo Común -, situación que no se produce cuando en vía de recurso el administrado ha podido utilizar, y ha utilizado de hecho, las alegaciones precisas para sustentar su tesis jurídica, así, lo reconocen las sentencias del Tribunal Supremo, de 28 de junio de 2002, 8 de junio y 10de mayo de 2004 , entre otras, las tres dictadas en materia de subvenciones. Ello nos lleva a desestimar este primer fundamento de la pretensión deducida."
TERCERO.- Sobre la compatibilidad de las ayudas dice la referida sentencia de 27 de septiembre de 2005 en el fundamento jurídico tercero: "TERCERO.- Delimitado así el ámbito de este proceso pasan los demandantes a argumentar jurídicamente su postura comenzando por poner de manifiesto que el Reglamento (CEE) 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 , no establece esa incompatibilidad, con lo que no podemos sino estar de acuerdo. También lo estamos en que el Reglamento (CEE) 2078/92 , por el que se regulan las ayudas del Programa de Estepas Cerealistas. Tampoco la establece expresamente. Pero si resulta de los arts 10 y 19 del Reglamento (CE) 746/96, de la Comisión, de 24 de abril , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2078/92 , en los que se dice: "1. Un mismo "compromiso " no podrá ser objeto al mismo tiempo de pagos al amparo del Reglamento (CEE) 2078/92 y de otro régimen de ayuda comunitario.
2. Las diversas ayudas "correspondientes a los compromisos" contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) 2078/92 podrán combinarse entre sí y con otras ayudas comunitarias siempre que las condiciones de los distintos compromisos sean complementarios y compatibles.
Cuando se combinen, el importe de la ayuda deberá tener en consideración las pérdidas de renta o los costes adicionales que se deriven de esa combinación (Artículo 10 )"
"El control administrativo será exhaustivo e incluirá comprobaciones sobre las parcelas y los animales que sean objeto de un compromiso, que se contrastarán, en todos los casos apropiados, con los datos del sistema integrado, con objeto de evitar la concesión injustificada por partida doble en el mismo año de aplicación (Artículo 19) "
Nótese que en la redacción del primero de estos preceptos se atiende a los "compromisos" que los receptores de las ayudas contraen y no a la finalidad u objetivo de la ayuda, como pretenden los actores - página 13 de su demanda - al argumentar la compatibilidad que defienden. Y siendo ello así, lo que hay que analizar es si los compromisos que los solicitantes de las ayudas establecidas para los productores de determinados cultivos herbáceos, que regula el Reglamento (CEE) 1765/92 , comportan un plus en relación con los compromisos que asumen los perceptores de las ayudas acogidas al Contrato nº 4 del Programa de Estepas Cerealistas, que regula el Reglamento (CEE) 2078/92. Estos últimos se comprometen - según el impreso de contrato aportado como documento nº 3 de la demanda a : 1º sembrar o plantar especies concretas " 2º Los cultivos quedan a disposición de la Junta, que puede solicitar la entrega de hasta el 50 por 100 de la producción (Estipulación cuarta)
3º No puede efectuar quemas de vegetación nunca , ni cosechar antes de determinadas fechas, no tiene libertad para usar fertilizantes (Estipulación quinta)
4º Tiene que señalizar la superficie con señales específicas.
5º Renuncia a efectuar instalaciones eléctricas e incluso a infraestructuras para bombeo de agua. " Mientras que para percibir las ayudas del Reglamento (CEE) 1765/92 los agricultores se obligan o comprometen de modo diferente según se acojan al llamado "sistema general" abierto a todos los productores o al "sistema simplificado ", abierto únicamente a los pequeños productores; en el primero, se impone como requisito la retirada de tierras, en la forma fijada en el art. 7 del Reglamento, en el segundo , en cambio, no se impone la retirada de tierras, sino que el pago compensatorio se abona en la proporción aplicable a los cereales para todas las superficies sembradas de cultivos herbáceos - art. 8.2 - Pues bien, como todos demandantes se acogieron a este último sistema, no puede decirse que al solicitar esta ayuda por superficies adquieran compromisos diferentes de los adquiridos como beneficiarios del Contrato nº 4 del Programa de Conservación de Estepas Cerealistas. Entre los que se encontraba el de sembrar especies concretas que para este caso son las mismas. Esta es la razón por la que la Administración Autonómica entendió que ambas ayudas eran incompatibles, criterio que esta Sala comparte en aplicación de los citados ut supra arts 10 y 19 del Reglamento (C.E.) 746/96 ."
CUARTO.- Tampoco podemos compartir la alegación de los actores relativa a que con los actos impugnados la Administración haya infringido el principio de confianza legitima al denegar unas ayudas concretas para una campaña ya vencida, porque en este caso ni hay razón para la confianza, ni esta sería legitima, ya que la obtención de la ayuda sería contraria a los Reglamentos comunitarios citados y el art 6º de la Orden de convocatoria. Cabria añadir -aunque con lo dicho resulta en verdad innecesario- que tampoco se ha demostrado que hasta diciembre de 1998 viniera la Administración Autónoma admitiendo la compatibilidad.
QUINTO.- Las anteriores consideraciones, que por cierto están en consonancia con una sentencia de esta Sala precedente y que es la de 21 de marzo de 2005 (Recurso 803/1999 ), impiden que pueda ser efectuado un reproche de disconformidad con el ordenamiento a los actos autonómicos aquí recurridos; lo que conducirá a dar cumplimiento a los mandatos contenidos en los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 con la consecuencia desestimatoria de la pretensión de plena jurisdicción aquí deducida.
SEXTO.-El pronunciamiento sobre las costas procesales cumplirá con los mandatos contenidos en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , sin que en este caso concurran condicionantes que justifiquen una condena especial.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 630/02, ejercitado por DON Gaspar Contra los actos autonómicos aquí impugnados.
No se hace condena especial en costas causadas en este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
