Última revisión
13/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 471/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 331/2005 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 471/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100464
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 331/2005
Parte actora: Ricardo
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 471/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a trece de junio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la
siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Ricardo ,actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración
demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia de la acción jurisdiccional ejercitada, por la disconformidad manifestada por el demandante respecto de las calificaciones referentes al desempeño de su puesto de trabajo, correspondiente al segundo trimestre de 2004l, lo que fue objeto de desestimación en la vía previa administrativa.
En la demanda se explica la diferencia entre el complemento de productividad y la dirección por objetivos, para alegar las irregularidades observadas en la evaluciación efectuada, especialmente en lo que se refiere al evaludaor, del que dice le tiene animadversión y ser delegado sindical.
El Sr. Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por tratarse de la impugnación de un acto de trámite que no reúne los requisitos para su impugnación autónoma. Añade que el acto de trámite, la evalución, debe culminar en una posterior que fijará la retribución correspondiente. Se alega el contneido y finalidad del complemento de productividad.
Debemos comenzar por analizarse la excepción de inadmisibilidad a alegada por la demandada, cuya concurrencia determinaría la existencia de una causa de inadmisibilidad, que impediría un pronunciamiento en cuanto al fondo.
Tal causa de inadmisibilidad concurre a juicio de la parte recurrente, por cuanto que el acto impugnado es el simple de valoración de la situación personal del interesado, un informe evaluador que es una acto de tramite, por lo que el acto impugnable solo será el acuerdo final sobre determinación del resultado de aplicar o valorar debidamente dicho dictamen médico, que es el que expresa la voluntad final de la Administración Pública recurrente.
La regulación vigente respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo en relación a los actos de trámite en la actualidad se contenía en el artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956 , modificado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, precepto aquel que dispone que "el recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones y con los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común" y esta última ley, en su artículo 107.2 , dispone que la oposición a los actos de trámite que no determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento produzcan indefensión "deberá alegarse por los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra la misma".
De esta regulación se infiere que dichos actos no ponen fin a la vía administrativa y que, en consecuencia, no es admisible el recurso contencioso-administrativo contra ellos, sin perjuicio de que los motivos de oposición frente a los mismos puedan hacerse valer al impugnar el acto definitivo, pues el acto de trámite sólo es susceptible de impugnación cuando impide continuar el procedimiento o cuando produce indefensión, supuesto que abarca, entre otros, el de aquel en que se prejuzga el fondo del asunto, decidiéndolo directa o indirectamente, pues, siendo la finalidad del procedimiento administrativo el resolver de manera definitiva sobre los derechos e intereses afectados, tal acto impide a los interesados el pleno ejercicio de su derecho de defensa para hacer valer ante la Administración las alegaciones y pruebas pertinentes y puede comportar el incumplimiento de las garantías inherentes al acto de resolución del expediente.
No es pues, acto administrativo susceptible de impugnación, pues el acto de trámite sirve para formar el acto administrativo definitivo que resolverá todas las cuestiones planteadas en el procedimiento administrativo.
El art. 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina textualmente que "Contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse por los interesados el recurso ordinario a que se refiere la sección 2ª de este Capítulo. La oposición a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra la misma."
En el presente caso es evidente que debe estimarse la causa de inadmisibilidad alega por el Sr. Abogado del Estado por cuanto el acto impugnado consiste sólo en una evalución de la que se derivará, en su caso, una resolución que tendrá la retribución que haya devengado el demandante. Ello significa, entre otras cosas, que dicho acto no es definitivo ni tampoco genera derechos o perjuicios al demandante, porque será el órgano competente para valorarlo quien deberá someterlo a consideración a efectos de retribución.
De todas formas, aun cuando se hubiese entrado a resolver el fondo de la cuestión controvertida, tampoco hubiese podido prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, por falta de prueba de las alegaciones que se contienen en la demanda.
Por todo lo cual, es procedente acordar la inadmisibilidad del recurso, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Declarar la inadmisibilidad del recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE JUNIO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
