Última revisión
19/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 471/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4578/2005 de 19 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 471/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100182
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00471/2008
Procedimiento Ordinario Nº 4578/2005
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
En la ciudad de A Coruña, a diecinueve de junio de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que con el Nº 4578/05 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
"Empresa Raúl, S.L.", representada por D. Víctor López-Rioboo y Batanero y dirigida por D. Víctor Astiz Albizu, contra las
Resoluciones de 27-7-05 y 21-10-05 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda. Es parte como
demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de
Galicia. Actúa como codemandada "Auto Industrial, S.A.", representada por Dª. María Angeles Fernández Rodríguez y dirigida
por D. Víctor Medialdea Ramos. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso. Lo mismo hizo la codemandada al cumplimentar dicho trámite.
TERCERO: Una vez practicadas, con el resultado que consta en autos, las pruebas admitidas y cumplimentado el trámite de conclusiones se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 12-6-08.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27-7-05 de la Dirección Xeral de Transportes sobre reestructuración de la concesión V-7064; XG-438 titularidad de "Auto Industrial, S.A.", así como contra la Resolución de la misma Consellería de 21-10-05 que denegó la suspensión de la ejecución de la anteriormente indicada.
SEGUNDO: Las pretensiones de la recurrente de que se anulen las resoluciones impugnadas se fundamentan en la falta de competencia de la Dirección Xeral de Transportes para la modificación de una concesión; en que para realizar la litigiosa no se siguió el procedimiento regulado en el artículo 79 del ROTT ; en que la modificación autorizada suprime la prohibición de tráficos establecida para proteger los derechos de la recurrente; y en que no existen razones -incremento de la demanda o insuficiencia de los servicios- para que se autorizase a la codemandada un aumento de expediciones en el corredor A Cañiza- Ponteareas-Porriño-Vigo.
TERCERO: Las dos alegaciones que plantean cuestiones de procedimiento parten de que la Administración autorizó una modificación de la concesión de aquéllas que exigen seguir los trámites indicados en el artículo 79 del ROTT. La Resolución de 27-7-05 dice que se autorizan las modificaciones en las condiciones de prestación del servicio que seguidamente se concretan, y que se refieren a las expediciones, al calendario y a los horarios, si bien en cuanto a éstos el correspondiente cuadro tendrá que ser aprobado por el Servicio Provincial de Transportes de Ourense; y finalmente establece que serán de aplicación las demás condiciones establecidas en el título concesional. El artículo 79 del ROOT regula el procedimiento para la modificación de los tráficos autorizados en el título concesional, y la citada resolución no modifica ni los tráficos ni los itinerarios señalados en dicho título. El itinerario y los tráficos entre O Carballiño-Almuzara-Soutelo de Montes -que además en nada afectan a la actora, que carece de legitimación para impugnar lo que a este particular se refiere- ya figuraban en el Anexo Barbantiño-Vigo de la concesión de la codemandada. En consecuencia no puede invocarse la infracción de lo establecido en este precepto para sostener la nulidad de los actos recurridos. Es el artículo 82 del ROTT el que se refiere a las modificaciones en el calendario, expediciones y horarios, y sólo exige la presentación de una memoria explicativa de la modificación si la insta el titular de la concesión, requisito que hay que entender cumplido con la explicación que contiene la solicitud de la codemandada. El ROTT distingue entre aprobación de las modificaciones (cuando se refieren a tráficos e itinerarios) y su autorización (cuando se refieren a calendario, horarios y expediciones), y el otorgamiento de autorizaciones es una de las competencias que el artículo 10 del Decreto 134/2002 atribuye en sus apartados a) y b) a la Dirección Xeral de Transportes. Por ello no puede ser acogida la alegada falta de competencia de quien dictó la Resolución de 27-7-05.
CUARTO: En lo que concierne al fondo del asunto, ya queda indicado que la Resolución de 27-7-05 establece que serán de aplicación las demás condiciones establecidas en el título concesional, por lo que la modificación autorizada no suprime la prohibición de tráficos que protege los derechos de la recurrente, como ésta alega. Y en cuanto a que se autoriza un aumento injustificado de expediciones, la afirmación de la codemandada en su contestación a la demanda de que se disminuyen los servicios prestados, en cuyo apoyo invoca lo que figura en el informe que obra a los folios 579 y siguientes del expediente, no ha sido desvirtuada por la actora. Por ello tampoco estas alegaciones pueden tener acogida, ante lo que el recurso tiene que ser desestimado al considerarse conforme a derecho la Resolución de 27-7-05, y en consecuencia también la de 21-10-05, pues no había razón para suspender la ejecución de un acto ajustado a derecho.
QUINTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Empresa Raúl, S.L." contra la desestimación presunta por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27-7-05 de la Dirección Xeral de Transportes sobre reestructuración de la concesión V-7064; XG-438 titularidad de "Auto Industrial, S.A.", así como contra la Resolución de la misma Consellería de 21-10-05 que denegó la suspensión de la ejecución de la anteriormente indicada. No se hace imposición de costas.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de diez días.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

