Última revisión
15/06/2011
Sentencia Administrativo Nº 471/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1294/2008 de 15 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OCHOA MONZO, JOSEP
Nº de sentencia: 471/2011
Núm. Cendoj: 46250330022011100463
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001294/2008
N.I.G.: 46250-33-3-2008-0005500
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
En la ciudad de Valencia, a 15 de junio de 2011
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Miguel Soler Margarit
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Manzana Laguarda
D. Josep Ochoa Monzó
SENTENCIA NÚM 471/11
En el recurso contencioso-administrativo 2/0001294/2008, interpuesto por la Procuradora Dña. Aurelia PERALTA SANROSENDO en nombre y representación de D. Pedro Francisco y otros, contra desestimación de recurso de alzada de fecha 22 de noviembre de 2007 interpuesto contra la "Resolución de fecha 8 de agosto de 2007, de aprobación, autorización administrativa y declaración de utilidad pública del proyecto de línea eléctrica denominado LASMT 20KV 4C/LA 180 nueva alimentación Cooperativa Eléctrica de Biar en términos municipales de Beneixama y Biar". Y siendo parte demandada LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el ABOGADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA. Y siendo parte codemandada la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, representada por D. Onofre MARMANEU LAGUÍA. Y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Ochoa Monzó.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada la resolución que se ha reseñado, la parte demandante pide se dicte sentencia que acoja sus pretensiones. Y la representación de la administración demandada contesta a la demanda en la que suplica se dicte Sentencia declarando ajustada a derecho la Resolución recurrida.
SEGUNDO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba, y practicada la misma en los términos que constan en autos; y verificados se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de jurisdicción , y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló la votación y fallo para el día 15 de junio de 2011, teniendo así lugar, siendo que en la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recurso de alzada de fecha 22 de noviembre de 2007, interpuesto en fecha 28 de agosto de 2007 interpuesto contra la "resolución de fecha 8 de agosto de 2007, de aprobación, autorización administrativa y declaración de utilidad pública del proyecto de línea eléctrica denominado LASMT 20KV 4C/LA 180 nueva alimentación Cooperativa Eléctrica de Biar en términos municipales de Beneixama y Biar".
Son aspectos fácticos relevantes los siguientes:
La obra que motiva la expropiación forzosa la lleva a cabo la empresa IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SA y tiene por objeto la nueva alimentación eléctrica a la Cooperativa citada del entre los municipios de Biar y Beneixama. La empresa es la beneficiaria de la expropiación forzosa.
Se trata de una línea eléctrica de potencia no Superior a 20KV y cuya competencia de autorización es autonómica , según decreto 88/2005 de 29 de abril .
El acto Administrativo origen de los autos es de fecha 19 de mayo de 2006 por el que se declara la utilidad pública y la necesidad de ocupación , al seguirse el procedimiento de expropiación forzosa de urgencia que refiere el Art. 52 LEF .
Se invoca como causa expropiandi, pues, las habilitaciones contenidas en el Art. 52 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y el RD 1955/2000, de 1 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte , distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica,
El recurrente dedujo contra el acto administrativo referido recurso de alzada en fecha 28 de agosto de 2007 (presentado el 7 de septiembre de 2007) que fundamentaba, al igual que la demanda en los siguientes motivos:
a) Defectos procedimentales por la no identificación de los sujetos expropiados ni de los bienes y Derechos, y asimismo defectos por al aprobación del proyecto, la autorización administrativas y falta de la notificación de la declaración de utilidad pública.
b) Falta de causa expropiandi por no ser de utilidad pública la obra proyectada, y no haber justificado la empresa beneficiaria de la expropiación dicha utilidad pública en el sentido de "necesidad de nuevas instalaciones eléctricas".
c) No idoneidad del trazado propuesto, por cuanto la línea podría discurrir por vías de dominio público sin necesidad de que afecte a propiedades particulares.
d) Ausencia de Estudio de Impacto Ambiental (EIA).
SEGUNDO.- Pasando a los motivos concretos del recurso , es claro desde ya la innecesariedad de Estudio de Impacto Ambiental de la obra referida, pues como bien dice la parte demandada basta la lectura del Anexo I y 2 g) del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental para cerciorarse de que sólo se exige Evaluación de Impacto Ambiental para instalaciones de "transporte y distribución de energía eléctrica cuando el transporte no salga del territorio de la Comunidad Valenciana y el aprovechamiento de su distribución no afecte a cualquier otra Comunidad Autónoma, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: Cuando la tensión nominal entre fases sea igual o Superior a 132 kv". Ni tampoco se precisa Estimación de impacto ambiental, según el Anexo II.2 si "la tensión nominal entre fases esté comprendida entre 66 y 132 Kv".
No estamos en ninguno de los dos casos, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO.- En cuanto a la falta de causa expropiandi , presupuesto necesario en toda expropiación forzosa según la Ley Reguladora asimismo se deben desestimar las alegaciones del recurrente, sin necesidad de entrar a referir la trascendencia legitimadora de dicho acto para todo posterior del procedimiento en el caso de que se anule dicha causa expropiandi. De una parte no es baladí referir que ya existe una causa expropiandi ex lege, pues la cobertura del Art. 52.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, declara ya de utilidad pública instalaciones como las que nos ocupan , siendo que al estar hecha esa declaración por Ley es imposible su control por este orden jurisdiccional. Así, querida la misma por el legislador con arreglo a lo dispuesto en la amplia cobertura del Art. 10 LEF, es únicamente el reconocimiento en cada caso concreto de dicha utilidad pública el que puede hacer la Administración y en su caso el que puede controlar la jurisdicción Contencioso-administrativa en el sentido de fiscalizar el procedimiento de aplicación de la Ley, como bien ilustra la ST.S. de 26 de junio de 2007 .
En efecto, según el esquema expuesto, solo exige un acto singular de concreción de esa utilidad pública (que deriva de lo referido en el mismo Art. 53.1 de la Ley 54/1997 ), siendo que el Art. 140.1 RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte , distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, abunda en esa favorable causa expropiandi para las empresas del sector eléctrico al precisar , obviamente para su valoración (y concesión) por el órgano expropiante, que únicamente se precisa la petición en este sentido de la empresa beneficiaria (Art. 141.3 y 143 del RD 1955/2000 ), incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes y Derechos a expropiar. La solicitud, según la normativa aplicable , se acompañará de un documento técnico y anejo de afecciones del proyecto que contenga la siguiente documentación:
Memoria justificativa y características técnicas de la instalación.
Plano de situación general, a escala mínima 1: 50.000.
Planos de perfil y planta, con identificación de fincas según proyecto y situación de apoyos y vuelo, en su caso.
Relación de las distintas Administraciones públicas afectadas, cuando la instalación pueda afectar a bienes de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del estado, comunidad Autónoma y Corporaciones locales, o a obras y servicios atribuidos a sus respectivas competencias.
Relación concreta e individualizada en la que se describan , en todos sus aspectos, material y jurídico , los bienes o Derechos que considere de necesaria expropiación ya sea ésta del pleno dominio de terrenos y/o de servidumbre de paso de energía eléctrica y servicios complementarios en su caso , tales como caminos de acceso u otras instalaciones auxiliares.
Todo lo cual así se hizo según se deriva del expediente. Por ello, en este caso, la inevitable discrecionalidad administrativa queda ampliamente reducida pues la declaración de utilidad pública se impone a la Administración ex lege, estando muy favorecidas las empresa del sector eléctrico a dichos efectos debido al evidente interés público que representan los servicios que prestan. Obviamente , la obligada actuación administrativa conforme a la Ley y el Derecho le deben haber obligado, como es el caso, al análisis de la propuesta del beneficiario de la expropiación forzosa, lo que es tanto como afirmar que el sujeto expropiante tiene incólumes las potestades de chequear desde el punto de vista legal "ese reconocimiento de la utilidad pública de la obra empeñada". Y desde ahí es indudable la justificación de la misma obra, y por derivación están justificadas en razones de utilidad pública las potestades ablatorias propias a la privación de bienes y Derechos de los particulares en que se traduce la expropiación forzosa. Máxime si como dice la Administración y se deriva del expediente "se trata de mejorar y ampliar las redes de distribución de energía eléctrica, dar mayor calidad en el servicio y cumplimentar peticiones de nuevos abonados"; junto a la misma necesidad que consta en el expediente en cuanto a que la Cooperativa Eléctrica de Biar precisa de ampliar su capacidad.
Por todo ello, procede desestimar este motivo del recurso, y reconocer que sí existe causa expropiandi en el caso de autos.
CUARTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo de falta de notificación individual del acuerdo de la necesidad de ocupación, de lo que nada se dijo en vía administrativa , pero que exige el Art. 21.3 LEF . Ahora bien, como bien dice la administración demandada ese defecto no determina por sí mismo la nulidad de actuaciones, sobre todo al no haber causado indefensión como lo demuestra que el interesado no solo acude a esta jurisdicción , sino que ha recurrido en vía administrativa la misma declaración de utilidad pública del proyecto analizado. Sin que sea relevante lo que alega la empresa beneficiaria de la expropiación , de que esta alegación se hace por vez primera en sede judicial, pues lo transcendente es que esa ausencia de notificación de la necesidad de ocupación no causa indefensión per se. Así, el mismo Art. 17.2 LEF la excluye en supuestos de aprobación implícita al aprobarse determinados proyectos de obras y servicios.
En efecto, sorprende que no alegan las partes demandadas para reforzar su correcta actuación que el problema se resuelve en el Artículo 54.1 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico pues "la declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los Derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa "; lo que supone que es el mismo acto que declaró la utilidad pública del proyecto el que estaba declarando implícitamente la necesidad de ocupación, coincidiendo en este caso el inicio del procedimiento y no hay duda de que estando implícita el acuerdo de necesidad de ocupación no hay acuerdo que notificar más que el que así se hizo de declaración de utilidad pública del proyecto; en donde ya se detallaban , como así se hizo los bienes y Derechos y sujetos afectados por el procedimiento de expropiación forzosa que es lo básico del acuerdo de la necesidad de ocupación en otros casos. Correcto es pues el acto de fecha 6 de agosto de 2007 en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se destaca la implícita necesidad de ocupación.
Se desestima este motivo del recurso. Y por su parte tampoco es cierto que el proyecto no se expusiera públicamente, pues hay plena constancia de ello en el expediente (pag. 49 del expediente, mediante acto de fecha 19 de mayo de 2006 en el que se relacionan los afectados y los Derechos a expropiar, como no podía ser de otra forma), motivo impugnatorio que se debe rechazar igualmente.
QUINTO.- En cuanto al trazado del proyecto, el recurrente afirma que cabe otro alternativo que puede discurrir por una antigua vía de ferrocarril, de dominio público, y que es más racional por afectar menos a propiedades privadas , si bien cabe decir que no prueba esa afirmación. De una parte procede referir que no es ni malicioso ni desproporcionado exigir esta justificación, pues no se olvide que en caso de expropiación forzosa hay siempre latente un conflicto entre el interés general que representa el sujeto expropiante (y en su caso el beneficiario si no coinciden) y el interés particular del sujeto expropiado. Desde ahí, es evidente que el interés particular se satisface respetando el procedimiento previsto y, sobre todo, pagando el justiprecio, siendo prevalente el interés general de la obra o trazado previsto si, efectivamente, no se prueba que el mismo es ilegal ya por afectar a espacios naturales protegidos o por concurrir cualquier otra causa legal , como las referidas en el Art. 161. 1 del RD 1955/2000, que en efecto se refiere a "líneas de alta tensión" que son las de mayor impacto como las que nos ocupa; y con las derivaciones de su segundo apartado. Y en este se dice que:
"2. Tampoco podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre cualquier género de propiedades particulares siempre que se cumplan conjuntamente las condiciones siguientes:
Que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.
Que la variación del trazado no sea superior en longitud o en altura al 10 % de la parte de línea afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la propiedad del solicitante de la misma.
Que técnicamente la variación sea posible".
Ahora bien, no es baladí recordar que se está atacando un acto Administrativo que con arreglo al Art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tiene una presunción de validez que obliga a que quien alega su ilegalidad (caso del trazado alternativo) a soportar la carga de la prueba sobre los extremos -ahora- del apartado anterior que deben concurrir "conjuntamente": posible instalación en otros terrenos; que la variación sea técnicamente posible y que no sea Superior en longitud o altura a lo acogido por la norma reglamentaria. Y no siendo ese el caso como ya se dijo a los recurrentes en vía administrativa (pag. 295 del expediente) y no habiéndose probado "conjuntamente" que cabe otro trazado concreto que pueda ser evaluado por el órgano competente, procede desestimar este motivo de la apelación.
SEXTO.- En cuanto al motivo referido a la vulneración del procedimiento para el otorgamiento de la autorización administrativa de instalación cabe decir que el recurrente afirma que "no se adjuntó en la solicitud proyecto de instalación formado por técnico competente y visado por el colegio oficial". Lo que vicia el mismo procedimiento de expropiación forzosa , según el recurrente, por cuanto se carece de suficiente determinación que afecta al procedimiento de expropiación pues no habrá utilidad pública a valorar o bienes y Derechos a expropiar si no hay una "determinación previa el emplazamiento y sus características principales".
Todo ello se debe desestimar de nuevo. De una parte el proyecto sí estaba avalado por técnico competente como acredita la Administración y cabe ver en la página 3 del expediente en la solicitud presenta el 16 de marzo de 2006 por el titular de la instalación y el técnico proyectista D. Julio ; y de la página 64 del expediente en donde en fecha 26 de junio de 2006 se autorizan las obras por la Conselleria de Transportes, obviamente "examinada la documentación remitida" en donde precisamente estará el proyecto de obras y el trazado mismo. Abunda todo ello, en fin , el documento de la pag. 76 en donde la Confederación Hidrográfica del Júcar autoriza a IBERDROLA a "ejecución de obras epigrafiadas en el asunto" lo que de nuevo supone que sí hay proyecto y trazado como no pudo ser de otra forma; y así se autoriza a la ejecución de tres cruces de la línea eléctrica sobre un cauce público (Barranco del derramador y Río Vinalopó). Y siendo asimismo que en el acto de información pública de 19 de mayo de 2006 se volvía a recordar la exactitud procedimental del proyecto y que la alegación de falta de proyecto firmado por técnico competente ya fue contestada por la empresa beneficiaria en sentido desestimatorio.
Procede, pues, la desestimación íntegra del recurso.
SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas, pues no se ha sostenido el recurso ni con mala fe ni con temeridad.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo 2/0001294/2008, interpuesto por la Procuradora Dña. Aurelia PERALTA SANROSENDO en nombre y representación de D. Pedro Francisco y otros , contra desestimación de recurso de alzada de fecha 22 de noviembre de 2007 interpuesto contra la "resolución de fecha 8 de agosto de 2007, de aprobación, autorización administrativa y declaración de utilidad pública del proyecto de línea eléctrica denominado LASMT 20KV 4C/LA 180 nueva alimentación Cooperativa Eléctrica de Biar en términos municipales de Beneixama y Biar". Se declaran conformes a derecho los actos recurridos. Sin imposición de costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina en los términos del Art. 96 L.J.C.A. .
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente al órgano administrativo de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico ,
