Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 471/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 264/2010 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 471/2012
Núm. Cendoj: 48020330012012100541
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 264/2010
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 471/2012
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de junio de dos mil doce.
La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 264/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 21-12-09 DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA EN EL EXPEDIENTE 2005/00057 DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS DEL PROYECTO DE SANEAMIENTO DE GERNIKA: TRAMO E.D.A.R. ESTACIÓN DE BOMBEO DE LA VEGA POR LA QUE SE ACUERDA RESOLVER EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE LAS CITADAS OBRAS. ¡.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: FONORTE EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA BAJO AUZ y dirigida por el Letrado D. ÁLVARO GUTIÉRREZ MOLANO.
- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. IGNACIO PÉREZ DAPENA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 10/03/10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARÍA TERESA BAJO AUZ, actuando en nombre y representación de FONORTE EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia de 30 de Diciembre de 2.009 por el que se resolvía el contrato administrativo de obras del 'Proyecto de Saneamiento de Gernika. Tramo E.D.A.R Estación de Bombeo de la Vega' ,contraído con la entidad mercantil recurrente; y se fijaba la liquidación en la suma de 1.477.267,24 Euros a favor de la Administración contratante, con incautación de las garantías bancarias que se detallaban; quedando registrado dicho recurso con el número 264/2010.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimasen íntegramente sus pretensiones.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita el recurso, o. subsidiariamente, se desestime, con imposición de costas a la actora en ambos casos.
CUARTO.-Por auto de 3/11/10 se fijó como cuantía del presente recurso la de 4.717.180'11 euros.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 30/01/12 se señaló el pasado día 2/02/12 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-Por providencia de fecha 6/02/12 se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oir a las partes a fin de que se pudieran pronunciar sobre la procedencia de examinar en el presente proceso revisor del acuerdo de la Diputación Foral de 30 de Diciembre de 2.009, pretensiones y pedimentos de la parte recurrente que resultan, en apariencia, independientes de la Resolución del contrato y de su validez o invalidez y reconvinientes frente a ella, tales como declaraciones y condenas a la Administración por diversas causas de su propia responsabilidad referidas a rotura de equilibrio financiero, falta de revisiones de precios, abono de costes indirectos, etc..., traslado que fue evacuado con el resultado que obra en autos.
NOVENO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso se combate el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia de 30 de Diciembre de 2.009 por el que se resolvía el contrato administrativo de obras del 'Proyecto de Saneamiento de Gernika. Tramo E.D.A.R Estación de Bombeo de la Vega',contraído con la entidad mercantil recurrente; y se fijaba la liquidación en la suma de 1.477.267,24 Euros a favor de la Administración contratante, con incautación de las garantías bancarias que se detallaban.
Los pedimentos de la parte recurrente consisten en que por esta Sala se declaren diversas conclusiones jurídicas, o 'se declare nula la liquidación del contrato aprobada por la Administración, revocándose y dejándose sin efecto la incautación de las garantía señaladas'con la condena a pagar a la contrata recurrente una suma dineraria por diversos conceptos que alcanzaría, estimativamente, la suma de 4.717.180,11 Euros, a resultas de posterior concreción del 'importe de la reclamación que se formula frente a la Administración'.(Folios 147 y 148 de estos autos).
La relevancia de anticipar esta precisión viene dada porque la Administración foral demandada opone la inadmisibilidad del presente proceso en función del modo indebido en que se formulan las pretensiones del mismo, con fundamento en el articulo 56 LJCA , lo que residiría en que no se llega a conocer cuál es la pretensión en relación con el acuerdo impugnado por el que se resuelve el contrato de obras y en los antecedentes de hecho y derecho de su demanda se entremezclan cuestiones ajenas al referido acuerdo y que privan de coherencia y lógica argumental, lo que supone una 'irregularidad formal' (sic) que debe conducir a la inadmisibilidad del recurso. No se solicita en el Suplico la declaración de disconformidad a derecho del acuerdo, y ejercita pretensiones declarativas, y otras anulatorias que solo se ciñen a la liquidación del Contrato de Obra, junto con otras de condena de daños y perjuicios, (que solo podría ser complementaria y subordinada a la anulatoria principal). No cabe, por ello, un pronunciamiento sobre la nulidad de la resolución del contrato, por lo que decae esa posibilidad de declaración de perjuicios, y la Sentencia que lo hiciera incurriría en incongruencia, con diversa citas jurisprudenciales.
En este contexto procesal, la Providencia de 6 de Febrero de 2.012, dictada al amparo del artículo 33.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , acordó oír a las partes por plazo común de diez días para que se manifestaran sobre la procedencia de examinar en el presente proceso revisor del acuerdo de la Diputación Foral de 30 de Diciembre de 2.009, de pretensiones y pedimentos de la parte recurrente que resultan, en apariencia, independientes de la Resolución del contrato y de su validez o invalidez y reconvinientes frente a ella, tales como declaraciones y condenas a la Administración por diversas causas de su propia responsabilidad referidas a rotura de equilibrio financiero, falta de revisiones de precios, abono de costes indirectos, etc..., sin excluir por ello el examen de esas apreciaciones de las Administración demandada acerca del modo formalmente indebido de formulación de los pedimentos del escrito de demanda.
Es momento, por tanto, para delimitar el contenido del presente proceso, lo que acometemos desde las siguientes premisas:
-El actual articulo 56 LJCA , (paralelo al artículo 69 de la Ley de 1.956), y en particular su apartado 2, se refiere a las consecuencias de que el escrito de demanda contenga defectos de formulación que, de no subsanarse en plazo, darán lugar al archivo de las actuaciones. Ahora bien, ese específico régimen de superación de los hipotéticos defectos del escrito alegatorio principal, no se corresponde con ninguno de los motivos de inadmisibilidad del proceso contencioso-administrativo (y no de la demanda), que taxativamente establece el artículo 69 de la LJCA de 1.998.
La conclusión es bien clara, y si el Tribunal (hoy, el Secretario judicial tras la reforma de la LJCA por Ley 13/2.009, de 3 de Noviembre) no ha apreciado tales defectos en cuanto a la debida separación de los hechos, los fundamentos y las pretensiones deducidas, y el escrito no ha sido rechazado en esa fase de planteamiento, carece de toda perspectiva pretender la inadmisión por confundir esas alegadas deficiencias con una causa de inadmisibilidad del proceso, que el invocado articulo 56 ni contempla ni puede determinar.
-Las denominadas incongruenciasde que ese escrito pudiera adolecer no pueden dar origen a ningún pronunciamiento global de inadmisibilidad, pues la congruencia es deber del órgano judicial y no de las partes, y los eventuales desenfoques, ampliaciones o desviaciones de objeto en que aquellas incurran, darán lugar en su caso a su marginación del examen litigioso (vía desestimación), en base a la doctrina reiterada de la desviación procesal, o a la mera desconsideración en la Sentencia que recaiga.
-La ausencia en la parte suplicatoria del escrito de demanda de un formal y textual pedimento de anulación del acto, -como ocurre en este caso con el Acuerdo de la DFB de 30 de Diciembre de 2.009, resolutorio del contrato-, no implica necesariamente la inviabilidad de que la Sentencia lleve a cabo ese pronunciamiento de invalidez del acto que constituye presupuesto de la impugnación procesal.
Por dar idea de los límites en los que se mueve este control, dice el TC que, 'hemos mantenido desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , F.J. 5, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio, 'de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida'( SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 2).
Por tanto, aun cuando la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituya, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, a este Tribunal le corresponderá revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y, además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, dicha revisión también habrá de ser procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 79/2005, de 2 de abril, FJ 2 , y 294/2005, de 21 de noviembre , FJ 2, por todas).'
En este concreto ámbito de la formulación de los pedimentos, recogemos una cita parcial de la muy reciente STC 25/2.012, de 27 de Febrero , que sitúa la literalidad textual de su formulación en su verdadero contexto en relación con la congruencia del órgano judicial que resuelve, al decir que ; '...el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes , de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.'
-En el presente caso, se realiza por la parte actora una construcción procesal de sus pretensiones poco acorde a la estructura revisora del proceso contencioso-administrativo, volcando en él de manera indiferenciada todas sus posiciones de forma y fondo, (como enseguida habrá ocasión de analizar), y no ateniéndose al esquema especializado que del articulo 31 LJCA se desprende, sino a un listado de 'declaraciones'-folio 146-, que constituyen el simple precipitado de sus puntos de vista y que son inasequibles para este orden jurisdiccional, que no opera en clave declarativa de hechos o de máximas o apreciaciones jurídicas, sino de los pronunciamientos que establecen los artículos 72 y 106 a 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
-Ahora bien, con toda la deficiencia con que ese Suplico se formule, no queda oculto ni soslayado en medida alguna, -y basta para ello con remitirse a los fundamentos de fondo de los folios 141-142-, que el recurso combate y aspira prioritariamente a la invalidación jurisdiccional de la decisión de resolución contractual por parte de la Administración foral demandada, lo que funda en tener por infringidos los artículos 95 y 111.e) TRLCAP, con lo que no puede obviar la Sala, so capa de incurrir en verdadera incongruencia, una pretensión tan esencial del litigio y desentenderse de ella, dando por inatacado el Acuerdo resolutorio de la Diputación Foral y, en la práctica, dejando vacío del contenido el proceso.
SEGUNDO.-Superada la vertiente puramente formal de manifestación de las pretensiones, es momento de examinar las pretensiones desde su lógica revisora sustancial, como abona también el alegato de la Administración demandada y somete a examen la antes aludida Providencia de la Sala de 6 de Febrero de este año.
El acto administrativo impugnado (folios 11 a 30 de los autos), tiene por contenido constitutivo la resolución contractual por parte de la Administración y la determinación de las consecuencias legales que aquella acarrea de acuerdo con los artículo 111, 112 y 113 TRLCAP, pero el recurso jurisdiccional interpuesto no se detiene en la impugnación del ejercicio de la facultad administrativa resolutoria por parte de la Administración contratante, sino que suscita -sin presupuesto previo procedimental conocido ni alegado-, diversas cuestiones sobre retrasos y paralizaciones de la obra de responsabilidad de aquella, tramitaciones de modificados, o rotura del equilibrio financiero entre las partes contratantes, lo que lleva a la recurrente a pretender la condena de la Diputación Foral a abonarle una suma estimada en 4.717.180,11 Euros, por la suma de conceptos en que la contratista se considera acreedora en conjunto por dicha obra pública.
Ahora bien, esa estructura que el litigio intenta adoptar para revertir globalmente el saldo resultante del contrato administrativo, no consiste tampoco, -como sería posible-, en que, tras confirmarse la medida resolutoria, se pasen a discutir partidas específicas de la liquidación que el acuerdo recurrido formula, en un plano subsidiario.
El problema -que afecta por ello de lleno al principio revisor-, es que el recurso en su conjunto se desentiende del acto administrativo que es presupuesto de fiscalización jurisdiccional y, como si la resolución no se hubiese producido, reconviene a la Administración acreedora, formulando una pretensión de signo inverso que presupone que, -por causas imputables a la Administración en dispares fases y momentos de la ejecución contractual y en base a cuestiones y planteamientos ajenos a la vía administrativa previa y a la determinación vinculante del acto recurrido, ( artículo 45.1 LJ )-, es la contratista la que resulta acreedora por esa suma superior.
Llegados a este punto de definición, resplandece que el proceso contencioso-administrativo, (ya que no nos movemos en el modelo procesal civilista que confusamente parece guiar los pasos de la sociedad mercantil recurrente), no tolera esa estructura de acumulación indiferenciada e implícita de acciones y cuestiones entre partes que, con ocasión de surgir un litigio cualquiera, permita debatir en él sobre todos los aspectos pasados y presentes de las relaciones contractuales de los litigantes con una directriz que, más que impugnatoria de la resolución recurrida, se transforme en una mera y general reconvención, sin presupuesto ni acto previo, (o en contra de los actos dictados y convenciones formalizadas entre partes), y de ahí que tengamos que concluir que el presente recurso incide en la llamada desviación procesal o mutatio libelli, que la jurisprudencia vincula a que se formulen pretensiones distintas y contra actos diferentes de los que se recurren en el proceso.
Como consecuencia, debe quedar fuera de examen litigioso, al menos en este concreto proceso, todo lo que exceda de la validez o invalidez de las medidas acordadas por la Diputación Foral el 30 de Diciembre de 2.009, y de las consecuencias de anulación y restablecimiento que, en su caso, de ellas puedan derivarse.
Añadidamente, debe tenerse en cuenta que todas esas cuestiones económicas que la parte recurrente implica, tratan de acceder al proceso sin verdadera alegación en sentido procesal, - artículo 33.1 LJCA -, pues los escritos fundamentales del proceso no las explican ni desarrollan, limitándose a remitirlas a un futuro dictamen pericial de parte que aparece finalmente aportado a los folios 361 a 398 de los autos, y en que la entidad 'Intemac Audit',por encargo de la sociedad recurrente, formula las hipótesis, cálculos y conclusiones que tiene por convenientes sobre un sinnúmero de reclamaciones antiguas y recientes, sobre causas del retraso de varios años de la obra, etc..., lo que podría en su caso venir en auxilio técnico de las pretensiones y fundamentos alegatorios de la parte, si estos existiesen y contasen con una formulación jurídico-administrativa asequible, y no, se insiste, como simple soporte inmotivado de los pedimentos declarativos que a ellas puedan referirse de manera genérica (alusivos a rotura de equilibrio financiero o coste indirectos provocados, del folio 146), según una metodología extraña a toda revisión de actos previos, que ya hemos antes rechazado.
TERCERO.-Dicho esto , yabordando en primer término la concurrencia de los presupuestos legales para la medida de resolución administrativa del contrato de obra pública, se funda la misma en el incumplimiento manifiesto del plazo de ejecución de la obra y en el abandono total de la misma.
La parte recurrente comienza por exponer en el apartado de 'hechos',lo que denomina evidencias objetivas,en lo que constituye una relación exhaustiva, -acompañada en ocasiones de valoraciones de parte-, sobre todo el desarrollo del contrato y de sus vicisitudes desde la firma en Noviembre de 2.005 hasta la fecha de notificación de la adopción del acuerdo de resolución de 30 de Diciembre de 2.009. (Folios 101 a 125 de los autos).
Sigue a ello una parte, también incluida en el apartado de hechos de su escrito alegatorio fundamental, en que la recurrente proclama que el contrato, con plazo establecido de 14 meses, se había demorado más de 4 años por causas en su totalidad ajenas al contratista y que, tras la última prórroga acordada, se prolongaba hasta el 20 de Setiembre de 2.009, rechazándose que el incumplimiento del Plan de Obra le sea achacable y que no hubiera ánimo de remediar la situación.
Niega asimismo la ralentización de los trabajos a que alude el Director de Obra a partir de Enero de 2.009, que no se especifican ni detallan, y si se alude a la tardanza en el comienzo de la ejecución en la Calle Aldape, ello se debió a no contar con el permiso municipal a cuya obtención se había comprometido la Dirección de Obra en la reunión nº 95 y en la nº 109, siendo tal defecto de planificación el que se utiliza luego en el informe de la propia Dirección, en el de la Comisión Jurídica Asesora y en la Resolución misma, para dar por culposo el incumplimiento de la contratista.
Se alude a las contradicciones entre dos diferentes informes de la Dirección de Obra respecto de la causa del incumplimiento, siguiéndose el expediente por un motivo que primero se afirma y luego se niega, y continuando por otro que la citada Comisión asume, quedando así aclarado y conforme que el aumento entre 14 y 48 meses se ha debido a 'multitud de eventos durante el transcurso de la obra', que insiste dicha parte que son de la responsabilidad de la Dirección de Obra.
Se aborda el argumento contrario de que la ejecución de todos los tramos fuera retrasada y paralizada y no solo la afectada supuestamente por la modificación a que la actora aludía, y sostiene que se debía a la obstrucción de la Dirección de Obra por no acometer la tramitación del Modificado nº 2, que afectaba a una gran parte de tramos y que no permitía otra opción que la paralización de la totalidad de la obra por una u otras razones, ajena a la voluntad de la contratista, única con verdadero ánimo de sacarla adelante.
Se continúan examinando y rebatiendo las consideraciones de la Comisión Jurídica Asesora, lo que, con necesario resumen, denuncia que retomase indebida y nuevamente el motivo ya dejado de lado de los retrasos en los plazos parciales, y que se refiriera a la cuestión de la paralización de la obra desde Febrero de 2.009 por decisión unilateral del contratista basada en la no existencia de modificación del proyecto, aspecto este en que la perspectiva de la recurrente es la ya adelantada de que las paralizaciones de los tramos que no lo estaban ya, respondió a causas ajenas a su voluntad, (falta de redacción del Proyecto Modificado nº 2 tras ocho meses de su imperiosa necesidad), siéndole muy difícil oponerse respecto a las partes que no se viesen afectadas por él cuando tal proyecto no está redactado y que, de tomarse las afirmaciones del Director Técnico solo serían las no afectadas por el problema geotécnico que dio lugar al Modificado nº 1, indicando que otras partes estaban retrasadas o paralizadas por falta de los necesarios permisos.
Se hace hincapié en que está reconocido que el retraso de 14 a 48 meses no es achacable al Contratista, y que vencía en Setiembre de 2.009 la última prórroga, sin tener en cuenta la que derivase del Modificado nº 2, y no cabe por ende hablar de ello en Abril de 2.009 en que se la Administración decide resolver el contrato (y otros tres más a la vez), en que no se había incumplido plazo alguno total ni parcial, pese a lo cual se alude al artículo 111 TRLCAP.
En la parte de Fundamentos de Derecho, se vuelve a poner en cuestión la aplicabilidad del articulo 111 TR LCAP 2/2.000 respecto del plazo total y a la necesidad de que el incumplimiento se refiriese a los plazos parciales del Plan de Obra con incidencia razonable en el cumplimiento del plazo total, lo que no ha ocurrido, -siempre según la actora-, en base a las propias afirmaciones del Director de Obra. Al margen de que no se acepte la culpabilidad, carece de proporcionalidad a efectos de adoptar discrecionalmente tal medida un retraso de tres meses en un contrato que se habría demorado desde los 14 hasta los 48 meses en su ejecución.
Se invocan los artículos 124 TRLCAP, así como los arts. 101 y 146 del mismo texto legal respecto a la necesidad de decisión del órgano de contratación para las modificaciones de los contratos, y en el que se impone la necesidad de que el Director de Obra que la considere necesaria, solicite la autorización para iniciar el expediente. En este caso, la consideraba necesaria mediante las distintas comunicaciones y escritos que se citan, a pesar de ello la Dirección facultativa no llegó a iniciarlo. Finalmente, se mencionan también otros preceptos atinentes a la suspensión temporal de la obra en caso de redacción de modificaciones del proyecto que imposibiliten continuar ejecutando partes de la obra.
La representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia se opone al recurso en base a las también resumidas argumentaciones que seguidamente se exponen:
La cuestión consiste para ella en determinar si la actora ha incumplido sin justa causa los plazos comprometidos en el programa contemplado en el contrato complementario suscrito el 25 de Noviembre de 2.008.
Realiza luego un examen separado de tres diferentes apartados, empezando por aludir al expediente contractual, la celebración del contrato o las modificaciones y programa de obras vigente, destacando las cláusulas administrativas referidas a los plazos parciales deducidos del plan de Obra de la oferta o del Programa de trabajo aprobado por la Administración, que facultaban optativamente para resolver el contrato o imponer penalidades. Se examinan después, ajustes de anualidades, prórrogas, Modificado nº 1 de 12 de Febrero de 2.008 y sus razones, solicitud de revisión de precios rechazada, etc... Llegados a la última prórroga concedida hasta 20 de Setiembre de 2.009 antes aludida, y aprobada junto con un Programa de Trabajo que sería el vigente al incoarse el expediente de resolución, se extracta el contenido de la solicitud y del informe favorable del Director de Obra y se concluye que las relaciones entre partes transcurrieron con plena normalidad hasta el 25 de Noviembre de 2.008.
En torno al expediente de resolución y liquidación del contrato, se inicia con el informe del Director de Obras de 20 de Mayo de 2.009, dirigido al Jefe de Servicios Generales, en que se insta la resolución por incumplimiento manifiesto del plazo de obra y abandono total de la misma, derivada de una ralentización de trabajos a partir de Enero de 2.009 y no inicio de los previstos, con incumplimiento de plazos parciales y certeza de que no se llegará a cumplir la fecha de 20 de Setiembre de 2.009, (se acumula retraso de tres meses), con proyección hasta finales de diciembre de 2.009 en el escenario más favorable de emplear los equipos previstos con el rendimiento estimado, llegándose a 10 meses de retraso extrapolándose el ritmo actual, y constando la actitud rebelde e incumplidora de la contratista.
Se prosigue con la relación de escritos alegatorios en la fase de audiencia del expediente e informe favorable de la Comisión Jurídica Asesora de la DFB, así como al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de Diciembre de 2.009 y liquidación de la obra con saldo resultante a favor de la Administración de 1.477.267,24 Euros.
En un tercer apartado se empieza por recalcar que los efectivos avatares e imprevistos que afectaron a la obra pública y que ocasionaron significativos retardos, fueron regularizados, aceptados y consentidos por la sociedad mercantil Fonorte S.A, con sucesivas prórrogas y un Modificado nº 1, resultando por ello irrelevante que el plazo de ejecución pasará de 14 meses a mas de 40, y lo que se discute tan solo es el cumplimiento del último programa de obra mediante contrato suscrito el 25 de Noviembre de 2.008, que fijaba su conclusión el 20 de Setiembre de 2.009, y en tal sentido basa la prueba del retraso en las mismas certificaciones de obra, ya que en la nº 41, -folio 7.316 del expediente-, como última anterior a la incoación del expediente resolutorio, los trabajos certificados en Marzo y Abril de 2.009 son igual a '0', y tampoco ejecuta nada la actora a partir de ese momento pese a no adoptarse medida provisional ni suspenderse las obras (Certificación Final con nº 46 al folio 7.674), siendo nulo el avance mensual entre Abril y Noviembre de 2.009. Con ello se acumulaba un importante retraso y se incumplía el plazo total del Programa de Obra.
Respecto de la alusión a la necesidad del Proyecto Modificado nº 2 en que la actora pone la causa de la paralización de la obra ante la supuesta negativa a tramitarlo del Director de Obra, se ofrece una explicación en contrario que sintéticamente se resume así; el proyecto consistía en realizar un pozo de bombeo y tres colectores que salen de él. Para la ejecución de zanjas y evitar su derrumbe se previeron en el proyecto inicial tanto el tablestacado metálicocomo la intibación cuajada,(que se explican en folios 295-296), cada una con su precio unitario en el Presupuesto, (84,28 E, y 23,04 E), y en el caso del tablestacado, ese precio era para todo tipo y características del mismo aunque hubiesen de ser clavadas a mayor profundidad. Luego el Proyecto Modificado nº 1 de Febrero de 2.008 varió el sistema de construcción de algunas zanjas de colectores por causas geotécnicas y dispuso el empleo de tablestacas donde antes se preveían intibaciones, manteniendo el mismo precio para ambas pero, surgidos problemas de asentamiento en algunos colectores, se paralizaron algunos tajos por la Dirección de Obra y se pidió un informe que confirmó la posibilidad de usar tablestacas, no obstante lo cual, la dirección consideró la posibilidad de llegar a un precio contradictorio con la UTE entonces contratista, que no llegó a proponerlo, solicitando en Junio de 2.008 el uso de tablestacas, para dos meses más tarde, indicar que no podía conseguir la AZ-25 en varios meses y proponía la L755.
Todo ello le lleva a concluir que en esa fase surgió una incidencia que no constituye un modificado del proyecto, afectando a elementos previstos como las tablestacas, siendo de cargo del contratista no poder obtenerlas y siendo decisión del Director de Obra darle ese tratamiento y reconocer un precio superior, que fijo en su propuesta de liquidación de obra, siendo en conjunto una modificación económica irrelevante, del 2,2% del total, que no justificaba en modo alguno la paralización de la obra.
Se alude igualmente a que el Ayuntamiento de Gernika había otorgado licencia de obra en fecha de 25 de Mayo de 2.005, debiendo luego comunicársele la apertura de nuevas zanjas. La responsabilidad sobre la obtención de licencias era del contratista según la cláusula 5.2.7, al margen de la colaboración que la Dirección de Obra asumiese. En la Calle Aldape, la UTE la solicitó en Enero de 2.009, y se concedió por Decreto de Alcaldía de 29 de Enero, de manera que cuando Fonorte S.Aparalizó la obra ya disponía de ella.
En la vertiente más estrictamente de derecho, se reitera que resulta plenamente intrascendente a efectos de enjuiciar la resolución contractual que el plazo de ejecución se ampliase de 14 a 48 meses mediante sucesivas prórrogas solicitadas y aceptadas por la actora, y que vuelve ahora a aducir la mismas causas de retraso que esgrimió para la aprobación de prórrogas de 7 de Enero de 2.007 y 25 de Noviembre de 2.008 y una vez convenida la modificación y ampliación del plazo, y suscrito el nuevo contrato el 1 de Diciembre de 2.008, tras la cesión de la UTE a Fonorte. Resulta insólito que se subrogue la actora en un contrato en que todo ha sido modificado y a partir de ahí discuta todo lo aceptado y actuado.
Se efectúan diversas citas legales y doctrinales antes de incidir nuevamente sobre el pretendido e innecesario Modificado nº 2 en que la ahora se basa, pues, solo afectaría a una mínima parte de la obra dentro de uno de los colectores proyectados y nunca podría justificar su paralización total, además de responder a una decisión actora sobre el tipo de tablestacay de referirse a unidad de obra prevista en el proyecto inicial y en el Modificado nº 1, afectaba a la facultad de la Administración prevista por los artículos 101, 147 y 149 TR, de introducir modificaciones necesarias para el interés público que no superen el 20 por 100 del precio originario, y los arts. 97 y 146.2 TR llevan a la conclusión de que el trámite de cualquier incidente o fijación de precio contradictorio no puede justificar la paralización de la obra, entre otros argumentos y enfoques.
CUARTO.-Para encontrar unas pautas que sinteticen debidamente la respuesta que en derecho merece la tesis impugnatoria de la parte recurrente, se va a empezar por diferenciar las nociones que en el planteamiento actor parecen indebidamente mezclarse, como son las de 'modificaciones en el contrato de obra' y la de 'modificación del proyecto'
Y es que la recurrente sitúa el eje de su defensa en que era la necesidad del Modificado nº 2 que la Dirección de Obra no promovió en base al artículo 146.3 TR LCAP , la que determinaba la paralización de los trabajos, pero de la simple lectura de este precepto cuando dice que, 'cuando el director facultativo de la obra considere necesaria una modificación del proyecto, recabará del órgano de contratación autorización para iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con carácter de urgencia, con las siguientes actuaciones: (Redacción del proyecto y aprobación del mismo. Audiencia del contratista, por plazo mínimo de tres días. Aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como de los gastos complementarios precisos)',se deduce incontestablemente que es a ese tipo de 'modificado ' al que se está refiriendo la normal necesidad de suspensión temporal de la obra, (total o parcial); es decir, al que comporta la necesidad de alterar el proyecto originario, pues el Artículo 146.4 TR y el artículo 159.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1.098/2.001, de 12 de Octubre , solo imponen a la Administración decretar la suspensión temporal cuando se acuerde una modificación del proyecto que impida continuar ejecutando la obra contratada, sin perjuicio de que, como indica el artículo 146.4 Ley, pueda acordarse por el órgano competente que la obra continúe provisionalmente en base a la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa.
Pues bien, en base al equívoco planteamiento de la recurrente no puede darse marchamo de prosperidad alguna a dicha tesis, pues la parte actora, en su insistente queja frente a la Dirección de Obra en la que polariza toda la confrontación, omite lo principal. Es decir, omite indicar qué concreta necesidad de modificar nuevamente el proyecto concurría cuando, muy al contrario, escasos meses antes se había producido la aprobación del Modificado nº 1 (12 de Febrero de 2.008), afectando a diversos aspectos que la misma parte resume, (modificaciones de trazado, soterramiento de línea eléctrica, ejecución diferente de unidades, etc...), con una ampliación presupuestaria de más de dos millones , y tras desarrollarse en el lapso comprendido entre esa fecha y octubre de 2.008, toda la controversia sobre las tablestacas a utilizar y el precio unitario de las mismas, (tal y como la relata la propia demandante a los folios 107 a 110 de su demanda), el 27 de Noviembre de 2.008 se le concedía la nueva prórroga de 9 meses solicitada, y el 1 de Diciembre de 2.008 se suscribía el nuevo contrato entre la DFB y 'Fonorte S.A.', en que se ajustaban las anualidades presupuestadas.
Ciertamente, se hacen extrapolaciones sobre algunas manifestaciones del Director de Obra referidas a ese eventual Modificado nº 2, con un carácter 'técnico',que se habrían producido con posterioridad a la firma del nuevo contrato, y ya en el año 2.009, pero esa es toda la base argumental sobre la que reposa la perspectiva actora sobre su necesariedad, sin llegar a expresar con la menor concisión, y más allá de los problemas de ajuste presupuestario que venía insistentemente demandando, cual era el objeto de toda esa controversia que pudiese afectar al proyecto.
El examen de los documentos expresivos de las reuniones celebradas con los intercambios de pareceres e instrucciones de la Dirección de Obra, se extrae de los propios autos de este proceso:
1).- (Documento nº 13 al folio 211 de los autos). Entrega a la contrata el 28 de Abril de 2.008 del informe sobre forma d ejecución en el secundario 1 e interceptor 2, en al zona sin urbanizar, (tablestacas de calidad AZ-25 y longitud de 13,5 m).
2).- (Documento nº 14, al folio 216). Posibilidad de ejecutar tales tramos mediante hincasiempre que la propuesta económica de la Contrata fuese aceptable. Tal opción es aceptada por la Dirección en reunión que refleja el documento nº 15 al folio 220.
3).- El contratista afirma tener previsto comenzar en la zona sin urbanizar, empleando 'tablestacas en zanja compartida'en fecha de 21 de Julio de 2.008. (Folio 223).
4).- El documento nº 17, (folio 227), refleja novedades e instrucciones directivas sobre la ejecución en el Secundario 1 e Interceptor 2. Se alude a no poder conseguir la Contrata la tablestaca AZ-25 en plazo y propone la L755, de 10,50 m y arriostramientoa 2 m. del terreno, aportando cálculo de validez. De autorizarse, estarían disponibles para la tercera semana de Agosto. Además estudia ya la contratación de las hincas. La Dirección de Obra formula ciertas instrucciones al respecto de la ejecución en ambos tramos.
5).- En el documento nº 18 se refleja que la Asistencia Técnica prepara nuevos planos sobre ajuste del nuevo trazado de ambos colectores debido al cambio de zanjas separadasa zanja compartida.La UTE contratista presenta un nuevo Plan de Obra con ampliación de plazo hasta Agosto de 2.009.
Pues bien, si a ello unimos la afirmación de la propia parte actora de que, alcanzado finalmente un acuerdo económico sobre las tablestacasel 18 de Agosto de 2.008, mejoraba el ritmo de la obra; que se aprueba la prórroga solicitada con fecha de 27 de Noviembre de 2.008; y que el 1 de Diciembre se suscribe el nuevo contrato en que Fonorte Empresa Constructora S.A, se subroga en la posición de la UTE que anteriormente formaba con otras dos entidades mercantiles, se concluye que las posteriores ralentizaciones y paralización total de la obra que indiscutiblemente se producían ya en los primeros meses de 2.009, carecen de toda justificación y resultan patentemente de responsabilidad de la Contratista, cuya única explicación de las mismas viene dada por esas vagas y imprecisas referencias a la negligencia y dejación del Director Facultativo de la Obra que nunca llegan a tener la menor entidad y consistencia.
Los hitos fundamentales de la vida contractual, (prórroga, suscripción de nuevo contrato modificado y económicamente ampliado), no pueden ser desechados a voluntad por el contratista, para replantear de manera constante y sucesiva las mismas aseveraciones de que el retraso responde a la inactividad de la propia Administración contratante, pues esas actuaciones novatorias comportan un evidente efecto superador de cuantos problemas anteriores hubiesen quedado ya comprendidos en los nuevos plazos y en los nuevos precios contractuales renovados.
Antes bien, se está en el reverso de la situación anterior, y una vez aprobado el Proyecto Modificado nº 1 o cesadas las situaciones que supusieron la inactividad en la ejecución, donde la nueva prórroga de plazo era otorgada con el aquietamiento y conformidad de las partes manifestada en la suscripción de un contrato complementario en que se ajustaban nuevas anualidades y plazos, que el contratista estaba en condiciones de rechazar, dando lugar a las consecuencias de sustitución, y, en su caso, de resolución contractual por la vía del artículo 149.e) TRLCAP, como opciones liberatorias que la firma actora no activó sino, ante las cuales, convino ejecutar tal proyecto modificado en nuevos plazos y con nuevos precios, no cabe ya tener a la Contratista por liberada del deber de ejecutar dentro de los plazos fijados y del Plan de Obra dispuesto, y menos aún, reformular ex post factotodo el contenido económico del contrato y establecer unilateralmente su precio en base a cálculos periciales que constaten que ' existe un incremento de costes indirectos que no se refleja en la liquidación',como si esa circunstancia determinase un régimen jurídico diferente del que la Ley establece y hubiese de esperarse a la finalización y liquidación del contrato, con todas sus vicisitudes, para verificar cuanto y a qué costo directo o indirecto ha realizado el contratista la obra y fijar con ello pericialmente el precio contractual.
Por tanto, hay que remitirse al artículo 99 TR para recordar que el contratista tiene derecho a obtener el precio cierto convenido, y que priman el principio de riesgo y ventura del contratista y la autonomía de la voluntad, con lo que se está poniendo debidamente el acento en que carece de la menor legitimidad jurídico-contractual la pretensión de que se abonen precios distintos al pactado y, -en cada caso y circunstancia sobrevenida-, convenidos entre las partes, en función de planteamientos económicos sobre costes finales experimentados, y ello pudiese dar base legitima para que, a la espera de un indeterminado 'Modificado nº 2',el contratista ralentizase o suspendiese los trabajos comprometidos.
La ocasión de la tramitación de ese hipotético Modificado nº 2, hubiese sido marco compatible con la suspensión de la obra, pero esa suspensión, en lo formal y en lo material, no resulta justificada ni imprescindible (ni siquiera consta que lo fuese en los dos tramos afectados), y, antes bien todo, coadyuva a la idea de que fue la decisión unilateral de la mercantil contratista (ya respondiese a dificultades económicas o al intento de presionar en favor de mejores condiciones contractuales económicas), la que determinó el período de inactividad en la ejecución del contrato, en la que la Administración ejercitó con normalidad sus prerrogativas contractuales, poniendo en evidencia la actitud elusiva de la obligada, muy al margen de que esta aspire ahora a subrayar artificiosamente la coincidencia de ese período con el de la supuesta necesaria tramitación de un proyecto Modificado.
Pudieron concurrir en su momento, -porque así lo asumen las partes y la práctica demuestra que siempre ocurre en obras de subsuelo-, ciertas incertidumbres de carácter técnico sobre las prescripciones contenidas en el contrato y las tipologías y precios del material a emplear, (documentos ya examinados, y también los nº 24 a 28 de los folios 249 a 264), pero lo que no resulta viable es que el inicial cuestionamiento de los precios de una determinada unidad de obra o de los materiales a utilizar en ella, -Artículo 97 TR-, se transforme en un factor autónomo y permanente de agravio y confrontación en la vida contractual que permita al contratista decidir por sí y a voluntad cuándo y cómo, o si se debe ejecutar la obra comprometida, o paralizarla indefinidamente.
Todo ello queda sólidamente instruido y acreditado además, en pro de la tesis de la Administración, con la amplia documentación anexa que el expediente, (tomo 19), recoge en los folios 6.886 a 6.929, a aportación de la misma Dirección de Obras que tomaba la iniciativa de proponer la resolución del contrato en base al estado de abandono de los trabajos que documental y gráficamente en ellos se revela, (ausencia, a veces total, de operarios, retirada de materiales y maquinaria, (tablestacas, tablestacadora), requerimientos, respuestas de la recurrente alusivas a dicho replanteamiento económico general del contrato, (cuantiosas pérdidas derivadas del 'aumento brutal del plazo'y del 'incremento del coste de la obra', con reiteraciones de hechos y problemas técnicos acaecidos años atrás, (folios 6.916 a 6.919), entre otros aspectos reveladores de esa voluntad concluyentemente remisa a la ejecución del contrato.
QUINTO.-Si el aspecto principal de la controversia queda ya resuelto mediante las anteriores consideraciones, se van a acometer ahora con menor extensión otras facetas accidentales de las fundamentaciones del recurso.
-En primer lugar, realiza la parte recurrente una deslocalizada reflexión crítica sobre las supuestas contradicciones del informe del Director de Obra proponiendo la Resolución del contrato, que obra a los folios 6876-6884 del expediente (Tomo 19), pero hay que tener en cuenta que ese informe, acompañado de los anexos de documentos y materiales gráficos ilustrativos a que acabamos de referirnos, además de no revelar tales contradicciones a criterio de esta Sala, no constituyó más que un hito de iniciación del procedimiento y de sus posteriores y sucesivos trámites reglados, operando como mero acto de cooperación procedimental y puesta de manifiesto informada y debidamente instruida de la denuncia que a dicho Director incumbía sobre el estado de incumplimiento del contrato. Ni es la Resolución, ni es su propuesta y no cabe juzgar a través de ella el sentido de los actos y acuerdos recurridos.
-Las consideraciones sobre la demora de trabajos en la Calle Aldape del municipio donde la obra se realizaba quedan sobradamente respondidas por la Administración demandada en base a la distribución contractual de las responsabilidades y a la misma realidad de facto, (que descubre la mera argucia argumental de la actora), de que la licencia había sido ya obtenida por la recurrente para cuando el retraso comenzó a constatarse. (Pueden verse así, los documentos que aporta la representación procesal de la DFB a los folios 346 a 351 de los autos, y el propio requerimiento de la Dirección de Obra del folio 6886 del expediente).
-El aspecto de la falta de proporcionalidad de la medida a que muy escuetamente se refiere la actora, no puede confrontarse con su mera negación, una vez que se da el supuesto legal de la demora en plazo parciales con proyección en el plazo total prorrogado hasta el 30 de Setiembre de 2.009, sino, a lo sumo, frente a la disyuntiva que ofrece no ya el artículo 111, sino el artículo 95 TRLCAP, sobre la imposición indistintade penalidades contractuales económicas.
Desde luego, no cabe decir que la resolución contractual queda enervada porque el retraso constatado en el momento de iniciarse el trámite fuese de tres meses con respecto a una larguísima evolución de la vida del contrato. (Hasta 48 meses). El marco temporal determinante es el del nuevo contrato surgido de la prórroga y no aquella mayor extensión que ha dejado de contar con relevancia de cara a exigir la observancia del contrato.
Como ha dicho la STS de 18 de Mayo de 2.005 , (RJ. 6.368), para hacer la caracterización jurídica general de la figura de las penalidades contractuales administrativas; 'Penalidades a satisfacer a la administración contratante por la comisión de faltas por el contratista que, independientemente de su denominación gramatical próxima al derecho punitivo, hemos de considerar como similares a las obligaciones con cláusula penal ( art. 1152 y siguientes del Código Civil ) en el ámbito de la contratación privada. En el ámbito de la contratación pública, al igual que en la contratación privada, desempeñan una función coercitiva para estimular el cumplimiento de la obligación principal, es decir, el contrato, pues, en caso contrario, deberá satisfacerse la pena pactada. Son, por tanto, estipulaciones de carácter accesorio, debidamente plasmadas en el contrato, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación principal de que se trate por lo que, en aras a la garantía del contrato, conducen a que el contratista, o deudor de la prestación que se trata de garantizar, venga obligado no solo al pago de una determinada cantidad de dinero calculada en razón a la modulación del grado de inobservancia sino incluso a la extinción contractual si la modalidad de incumplimiento alcanza mayor intensidad.'
Por ello, aún si se parte de ese cierto gradualismo que parece apuntar la jurisprudencia, un simple desajuste temporal en un contexto general de cumplimiento podría apuntar la mejor oportunidad de optar por las penalidades, pero los elementos que en este proceso han quedado expuestos con suficiente fuerza de convicción para esta Sala, respecto de la situación de marcado y deliberado desentendimiento general sobre el cumplimiento del contrato, -aunque no se extendiesen en sus consecuencias iniciales más allá de los tres meses-, no hacen posible plantear un discurso mínimamente justificativo de la operatividad que tales penalidades hubiesen tenido de cara a imponer al contratista la realización de la obra y a la satisfacción con ello de los intereses públicos.
De hecho, no defiende siquiera la parte recurrente que estas hubiesen resultado procedentes, y nada se objeta en concreto y en suma a una medida que, inicialmente, es de libre opción de la Administración misma, como acaba de señalarse.
-Enlaza lo anterior con una sobrevenida mención a la desviación de poder, que como la parte demandada denuncia, surge indebidamente en el escrito de conclusiones de la parte recurrente, de la misma manera que la cuestión de la insuficiente motivación (folios 557 a 562), con lo que es de rigor procesal entender que se está ante una cuestión nueva inexaminable en base a lo dispuesto por el articulo 65.1 LJCA .
No obstante, y en la medida en que la propia Administración demandada hace una cierta incursión en dicho tema, no está de más que, por razones de exhaustividad, la Sala sentenciadora proceda a un mínimo análisis del planteamiento de la parte recurrente, que, se dice ya, no ha sabido plasmar con perspectiva de éxito ni en la vertiente procesal ni en la de fondo.
En la primera, porque en la fase alegatoria principal de la demanda, como decimos, se limitó a aportar un documento, sin alegato ni tesis alguna, (nº 19, a los folios 235-236 de los autos), y a hacer unas referencias de hecho a la respuesta que el Director de Obra daba a sus observaciones.
En al segunda vertiente, porque cuando extemporáneamente llega a desarrollar la parte sus argumentos sobre los verdaderos móviles del acto de la Administración, buena parte de aquellos descansan de nuevo en el intrascendente debate de si fue o no fue la propia actora la que aludió en la vía administrativa a un problema de índole política, y con ese tangencial enfoque de mero polemismo formal, a lo único que llega la recurrente es a situar en la publicación de la Diputación Foral aparecida en fecha de 29 abril de 2.009, (ya citado documento nº 19), toda la base de su fundamentación, no dejando de insistir en que la Administración veía o reconocía tal tipo de problemas, cuando en modo alguno concurre expresión ni texto que así lo establezca, si no es por alusión a lo que la propia parte estaría insinuando, y para rechazarlo.
Del citado documento en que la Diputación foral hacía pública la iniciación de trámites para la rescisión(sic) de contratos de cuatro obras paralizadas adjudicadas a la recurrente, (folios 235 y 236 de los autos), se destaca su fecha anterior a la iniciativa del Director de Obra de proponer la iniciación del trámite resolutorio, que solo se produciría ya entrado el mes de mayo de dicho año, de manera tal que, según la recurrente, tal informe solo vendría a revestir 'ad hoc'una resolución ya adoptada.
Sin embargo, esa circunstancia, ciertamente indiciaria de la relevancia pública inhabitual que esas resoluciones pudieran ofrecer desde la perspectiva de los mayores niveles de gobierno de la Administración contratante, dista mucho y por sí sola, de configurar el supuesto propio de la desviación de poder del articulo 70.2 LJCA , del empleo de las potestades administrativas para fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico, que es un mecanismo cuya concreción la parte actora elude describir y desarrollar, limitándose a poner el acento en esa aparente diacronía procedimental.
Y el Tribunal revisor no es quien debe conjeturar las razones contrarias a los intereses públicos de dicha anticipación informativa, coetánea a un momento en que la Administración demandada adoptaba y exteriorizaba decisiones de incoación de expediente que aún no se habían materializado en actos de trámite, pero que a nivel interno podían estar ya en estudio sin infracción legal alguna. Si cabe decir en todo caso que la referida exteriorización es consecuente con el diagnóstico y directriz de las posteriores actuaciones, no carentes de garantía procedimental, y que aunque acaso pueda resultar un tanto atípica si no se relaciona con situaciones ya conocidas por la opinión pública, no por ello permite deducir, de plano, que fuese esa actuación resolutoria, (y no por ejemplo, la contraria de mantener sine diela situación de paralización de las obras), la que entrase en conflicto con los intereses públicos comprometidos.
-Por último, se hacen alusiones por la Administración demandada a la impugnación de contrario de la liquidación de obra por razón de su régimen legal y momento en que se produjo, (folios 302, 312 y 313), lo que constituye motivo impugnatorio que la Sala no ve realmente suscitado en las fundamentaciones de la parte recurrente, ni susceptible de ser acometido en claves de congruencia y exhaustividad.
SEXTO.-Procede, como conclusión, la plena desestimación del recurso y la confirmación del acuerdo impugnado, sin hacerse expresa imposición de costas. - Artículo 139.1 LJCA -.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente,
Fallo
QUE, NO DANDO LUGAR AL MOTIVO DE INADMISIBILIDAD OPUESTO, DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA MARÍA TERESA BAJO AUZ EN REPRESENTACIÓN DE 'FONORTE EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.' FRENTE A ACUERDO DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA DE 30 DE DICIEMBRE DE 2.009 RELATIVO A RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS DE 'PROYECTO DE SANEAMIENTO DE GERNIKA, TRAMO E.D.A.R ESTACIÓN DE BOMBEO DE LA VEGA' Y LIQUIDACIÓN DE LA MISMA, Y CONFIRMAMOS DICHO ACTO, SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTAS.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 0264 10, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe en BILBAO (BIZKAIA), a 14 de junio de 2012.

