Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 471/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 327/2010 de 07 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 471/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100772


Encabezamiento

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 000471/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO

En Pamplona/Iruña , a siete de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 0000327/2010formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia 248/2010 de fecha 7 de septiembre de 2010 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona, en el Procedimiento Ordinario 56/2009 , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, de fecha 31 de Enero de 2007, que desestima la reclamación económico-administrativo interpuesta en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Sociedades,

correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2003, siendo partes: como apelante , PROMOCIONES ARAMBIDE , S.L.

representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LACUNZA HERNANDEZ ; y, como apelado TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRArepresentado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA , venimos en resolver en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 7 de septiembre de 2010, se dictó la Sentencia nº000471/2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar como desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Promociones Arambide S.L., contra la resolución del Tribunal Administrativo Foral de Navarra de fecha 31 de Enero de 2007, confirmando la misma y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas '

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2013.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ. quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, que la sentencia apelada confirma, confirmó a su vez la decisión de la Sección Gestora del Impuesto de Sociedades que denegó a la recurrente la posibilidad de tributar como sociedad patrimonial. Y ello por considerar, según el T.E.A.F. (fundamento tercero de su resolución), que desarrolló una actividad: la de promoción de edificaciones, hallándose de alta en el correspondiente epígrafe de licencia fiscal 833-2 de la Sección Primera de las Tarifas de la Ley Foral 1/1996 que comprende dentro de tal actividad '... la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlos'. Por tanto, dado que la mayoría de su activo se encuentra afecto a dicha actividad, según sus propias manifestaciones, no cumple el requisito primero de lo que el art. 95 L.F. 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades, exige a éstas para poder ser considerada sociedad patrimonial, a saber, que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales.

SEGUNDO. - Así resumida la resolución del T.E.A.F. que la sentencia apelada confirma sin nuevos o distintos argumentos, consideramos que ambas deben ser revocadas y la demanda estimada.

Lo acreditado en autos (expediente administrativo incluido) no permite afirmar que Promociones Arambide S.A. haya tenido actividad empresarial alguna en contra de lo que el T.E.A.F. y el Juzgado sostienen pues el alta en un determinado epígrafe de licencia fiscal no constituye una presunción iuris et de iure en tal sentido. Podríamos aceptar que sí 'iuris tamtum'. Pero en tal caso los hechos demostrados enervan tal presunción pues la única operación económica en los cuatros años transcurridos desde su constitución (2000 a 2003 ambos inclusive) fue la de compraventa del terreno que se incluye en la declaración revisada correspondiente a ese último año de 2003.

Amén de resultar que durante tal período, la sociedad no ha tenido local alguno en el que puede entenderse ubicada tal actividad ni personal de ningún tipo empleado en la misma, ni gastos de ella derivados (comunicaciones, servicios, suministros etc.), hechos que por reflejados en sus declaraciones tributarias, constan a la Hacienda Foral; además de ello, decimos, la operación declarada en 2003 no puede enmarcarse en la actividad de promoción inmobiliaria que la Administración le imputa pues consistió solamente en la compra en 2000 y la venta en 2003 de un mismo terreno sin transformación material alguna y solo la jurídica de haber si objeto de un proceso (proyecto) de reparcelación. La propia Dirección General de Tributos, en su consulta V1384-06 excluye tal supuesto del ámbito de la actividad de promoción inmobiliaria concluyendo que en tal caso el activo (el terreno) no está afecto a ninguna actividad económica con la consecuencia, por lo que al caso se refiere, de que sí se cumple la condición o requisito que la Hacienda Foral, el T.E.A.F. y el juzgado niegan.

TERCERO . - No procede la imposición de costas a ninguna de las partes ( art. 139.2 L.J .)

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando el presente recurso de apelación, revocamos la sentencia nº 248/2010, de 7 de septiembre , dictada por el Juzgado de este orden nº 2 de los de Pamplona en el Procedimiento Ordinario nº 56/2009, dejándola sin efectos.

Que estimando (salvo en lo atinente a la condena en costas) la demanda actora del mencionado proceso, anulamos por contrario al Ordenamiento Jurídico la resolución administrativa en ella impugnada.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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