Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 471/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 142/2014 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 471/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100736

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00471/2015

Recurso Contencioso-Administrativo nº 142/2014

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 471

En Albacete, a 19 de octubre de 2015.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 142/2014 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil ARIES CIUDAD REAL, SL, representado por la Procuradora Sra. Vicente Martínez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Abogado del Estado, en materia de Impuesto de Sociedades. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 22 de abril de 2014, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en 50.509,72€ y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 15 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.-Tiene por objeto el recurso presentado el 22-4-2014, la resolución de 31-1-2014, dictada por el TEAR de CLM, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº 45/979/2011 y 45/980/2011, interpuestas por 'ARIES CIUDAD REAL, SL' respectivamente contra liquidación (120.910,12€) y sanción (41.415,44€), relativas a Impuesto de Sociedades, ejercicios 2006/2007 y dimanantes de Actas de conformidad nº A01-77209943 (Impuesto liquidado), A51-75912183 (propuesta sancionadora).

Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala declarando no ser conforme a derecho la actuación administrativa recurrida. A la pretensión se ha opuesto en la representación que ostenta, el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso.

Segundo.-Arropa sus pedimentos la representación de la mercantil, plasmando en el escrito de demanda los postulados legales ( Artículos 179 , 183 , 184 y concordantes de la Ley General Tributaria de 17-12-2003), sobre ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración en materia tributaria, así como jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo al respecto. Luego se dice que la resolución sancionadora adolece de falta de motivación en punto a tener por probada la existencia de culpabilidad. Se alega también que existe 'error en la cuantificación, calificación de la sanción, e interpretación razonable de las normas' (Invoca al respecto el artículo 184 en relación 191 y 206 de la LGT ).

Tercero.-No obstante el error material en que incurre la redacción del escrito de demanda (se solicita a la Sala ' dicte sentencia declarando de no ser conforme a Derecho el acto recurrido la disposición recurrida la actuación recurrida conforme a los fundamentos jurídicos adquiridos por esta parte y reconozca la situación jurídica individualizada consistente e indicar en qué consiste la misma'), es obvio que se esté atacando por considerar ilegal únicamente la resolución sancionadora, de hecho en la indicación sobre la cuantía del recurso -acogida por Decreto del Secretario- reseñó la parte 50.507,72€, que se corresponde con el montante de la multa más estimación de intereses. No es objeto litigioso, por consiguiente, la liquidación tributaria que vino a confirmar el TEAR.

Nada que objetar sobre los términos podemos denominar 'introductorias' del escrito de demanda a propósito de la exigencia de motivación de las resoluciones sancionadoras, así como de la exigencia del elemento culpabilístico como configurador de toda conducta infractora, en el ámbito tributario y en cualquier otro.

Cuestión distinta la de participar en el juicio del demandante negando la concurrencia de ambos requisitos en la resolución sancionadora sometida a enjuiciamiento de legalidad.

Como expresamos en Sentencia nº 332/2015 dictada por esta misma Sala y Sección el 1 de julio (R 301/13 ), FJ Cuarto ' Cuarto.-En punto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad -porque es pacífico, de lege data ( Art. 183 de la Ley General Tributaria ), y en la Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo que no existe conducta infractora sin que concurra en su autoría algún tipo de culpabilidad ( SSTS de 10-2-2010, R. 2437/2004 , 18 de julio de 2007, rec. 127/2002 ).

Corresponde a la Administración la acreditación de las circunstancias que determina la culpabilidad; ahora bien, como ha expresado el Tribunal Supremo -p.ej. en su sentencia de 6 de julio de 2012, (RC para la unificación de doctrina 6455/2011 ), desestimatoria de recurso de casación entablado frente a sentencia de esta misma Sala y Sección: 'La culpabilidad no es un hecho que pueda ser objeto de una prueba objetiva, sino que la culpabilidad es una cualidad psicológica del sujeto actor, y por ello la culpabilidad no puede ser objeto de prueba directa, sino que la culpabilidad se ha de deducir del conjunto de hechos probados. La norma jurídica impone a la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción y que de esos hechos pueda inferirse racionalmente que el sujeto activo se ha conducido al menos con negligencia, correspondiendo a la parte interesada, el posible infractor, acreditar o proponer prueba sobre aquellos otros hechos de los que resulta que su conducta no es culpable por no haber incurrido en negligencia. En efecto, como señalamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ), 'en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad', de manera que 'no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable' (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el artículo 77.4.d) LGT '. Y en este caso la entidad recurrente no lo ha acreditado'

En el caso de autos es cierto que no ha habido ocultación en la actuación del reclamante, pero ello no significa por sí solo que falte la culpabilidad; lo que acarrea esa circunstancia es que -como ha sido el caso- la Administración tributaria debe calificar la conducta como infracción leve (si la base de la sanción no supera 3.000€), artículo 191.2 de la LGT . El propio tenor del precepto legal conduce indudablemente a sostener que puede haber conducta dolosa, aún sin ocultación pues no constituye causa de exención de responsabilidad.'

A la vista de la STS de 10 de septiembre de 2009, R. 1002/2003 , no puede admitirse que la falta de oposición a la regularización suponga, sin más, la imposición de la sanción en tanto que ello significaría determinar el elemento de la culpabilidad incorporando el criterio objetivo prescrito tanto en la Ley como en la jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo. Ello conecta con la exigencia de motivación de los actos, como viene insistiendo la jurisprudencia en atención tanto de la LGT de 1963 como de la vigente: los actos deben contender, en todo caso, los datos necesarios para evitar que el contribuyente quede indefenso, de manera que sólo con el conocimiento de los antecedentes que permitan la identificación y comprensión de los hechos que se aceptan relatados con cierta generalidad podrán decirse que la conformidad a los hechos consignados en la Acta se ha prestado con conocimiento de causa ( SSTS de 10-5-2000, Rec. 1760/1995 y 27-10-2001, Rec. 796/1996 ).

Tanto en punto a la motivación exigida como la conveniencia necesaria de la culpabilidad, en el caso de autos se da la singularidad de que el acta de conformidad no solo la suscribió el legal representante de la mercantil -Sociedad con la consideración fiscal de gran empresa- en el caso de la liquidación tributaria, sino también hubo conformidad formalizada a la propuesta sancionadora por infracciones tributarias leve (2006) y grave (2007), y no puede negarse que estuviera defectuosamente motivada. Se extrae del expediente y plasmó luego la propuesta de resolución -como bien alega el Abogado del Estado- que existe especificación de los hechos, cantidades liquidadas en cada ejercicio y la procedencia de esas cantidades y liquidaciones, reseña los preceptos legales tipificadotes de las dos infracciones la disminución en las dos ejercicios (en el uno infracción leve, en el otro grave), y recoge también los criterios de graduación y las razones de porqué se consideran negligentes, tratándose, además, de contribuyente no sólo empresa mercantil, sino 'gran empresa' a lo que se le puede presuponer conocimientos más precisos de sus obligaciones tributarias con exigencia de un mayor grado de diligencia en su estricto cumplimiento (lo hemos dicho en sentencias como la de esta Sala y Sección de 28-12-2009, R. 740/2006 , citada en la contestación a la demanda).

En la resolución impugnada, el TEAR considera suficientemente razonada la presunta sancionadora partiendo del dato indiscutible de una actuación, al menos negligente por falta de cuidado al no disponer de la documentación mínima que acredite los gastos y cuotas deducidas (muy en particular por haber deducido gastos incluidos en facturas que incumplían los requisitos previstos en las normativas mercantil y tributaria y haber deducido cuotas por el Programa 'PREVER' sin disponer de los justificantes necesarios. Acierta el órgano económico-administrativo (FJ 7º de la resolución impugnada). Y le asiste la razón jurídica también en punto a la calificación de las conductas infractoras, leve en 2006 y grave en 2007, con la graduación de la sanción, léase el cuidado 7º jurídico 8º de la resolución que analizamos, en nada desvirtuado por la demandante; y aquí se incluye la valoración de la prueba practicada en autos: Sentencia 226/2014 del Juzgado de lo Penal de Ciudad Real condenatoria de la empleada que fuera de 'ARIES CIUDAD REAL SL', responsable de caja por declarada responsable de delito continuado de apropiamiento indebido, con independencia de que no conste (ni se afirme siquiera en conclusiones), la firmeza de la sentencia, de la misma se extrae que la conducta delictiva se produjo entre el 1-7-2004 y el 30-6-2007, siendo el caso de que la liquidación tributaria (y por exclusión las dos sanciones), versa sobre los dos periodos impositivos completos de 2006 y 2007; además, el modo de hacer de la empleada condenada no tiene que ver con los irregularidades de las facturas ni con lo relativo al Plan Prever.

Por todo lo que precede se impone la desestimación del recurso.

Cuarto.-Con imposición de las costas a la parte demandante ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional , conforme a la redacción dada por Ley 37/2011 de 10 de octubre).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la mercantil ARIES CIUDAD REAL, SL contra la resolución de 31-1-2014, dictada por el TEAR de CLM.

Con condena en costas a las parte demandada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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