Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 471/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 423/2011 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 471/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100468


Encabezamiento

APELACIÓN 423/11

SENTENCIA Nº 471

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

Dª Belén Castelló Checa

En Valencia, a 22 de mayo del año 2015.

Visto el recurso de apelación nº 423/11 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Mercedes Martínez Gómez, en nombre y representación de la entidad 'Actuprovi SL', contra la Sentencia de inadmisibilidad nº 498/10, de 24 de octubre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 234/09, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia , sobre gestión de cuotas de urbanización. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, representado por el procurador D. José Antonio Ortenbach Cerezo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO.-La apelada, el Ayuntamiento de Valencia, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 12, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El acto administrativoobjeto de estos autos es una Resolución de la administración de fecha 9 de febrero de 2009, por el que de una parte se desestiman las alegaciones de la actora respecto de las irregularidades del expediente administrativo de gestión de cobro de las cuotas urbanísticas del programa de Actuación Integrada 'El Barranquet' y de otra, se ordena el pago de una indemnización sustitutoria de adjudicación a D. Oscar y Dª Virtudes , por importe de 24.549,52.

Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

a).- En relación con la gestión de cuotas la administración parece que ha generado, en lo que a nosotros importa, tres actos distintos:

1º).- La resolución 1533/08. (01/08/08), en la que acuerda aplicar a la vía de gestión la LUF y abre el apremio respecto del urbanizador. Este segundo aspecto será dejado sin efecto por la siguiente

2º).- La Resolución 1536/08, (01/08/08), en la que se acuerda: transferir al urbanizador la suma de 111.678,05; compensar el importe transferido con la deuda que la mercantil urbanizadora tiene con el ayuntamiento de 147.455,08 €.

3º).- La resolución 2156/08, (31/10/08), en la que se acuerda: descuento del 2,60 % del principal, en concepto de gastos, en cada una de las vías de apremio abiertas para el cobro de cuotas de urbanización; requerir al urbanizador informe sobre las cuotas urbanísticas ingresadas por los sujetos pasivos; compensar los créditos del urbanizador con los saldos acreedores; transferir la cuantía resultante de la compensación a los acreedores netos, resultando una deuda líquida a favor del ayuntamiento de 99.361,74; imponer un 5 % de recargo, en determinados casos.

b).- La actora contra la Resolución 1533/08, interpuso recurso contencioso administrativo que está tramitándose ante el juzgado nº 4 de Valencia, bajo el número 646/2009; habiendo sido ampliado a la resolución 2156/08.

c).- El 14 de noviembre del 2008, el actor presente un escrito sobre las irregularidades del Procedimiento de Gestión planteando las siguientes cuestiones:

1ª). No parece lógico que el Ayuntamiento retenga cantidades pertenecientes al urbanizador durante más de un año; 2ª). No puede cargarse sobre el urbanizador el coste de la recaudación; 3º). El apremio debe incluir intereses de demora a favor del urbanizador; 4º). No puede la administración compensar entre las diferentes cuentas acreedoras y deudoras; 5ª).- Error en la determinación total de los saldos acreedores resultantes de las cuentas de liquidación; 6ª).- La asignación a Oscar y Virtudes , no es correcta pues, ni son ellos los que deben cobrar, ni les corresponde la indemnización de 24.549,52 €, sino la de 132.224,20 €.

d).- La administración lejos inadmite por motivos formales el escrito, resuelve sobre el fondo, en los términos que después veremos, con lo que genera un acto administrativo nuevo y distinto, que es el que es objeto de estos autos, vinculado a los antes citados, pues todos ellos se refieren a las cuotas de urbanización, tramitado en proceso distinto, no acumulado a los anteriores.

SEGUNDO.-La sentencia de instanciadesestima el recurso por entender que existe litispendencia y en este sentido afirma:

En el presente supuesto, y como alega el recurrente el acto impugnado formalmente es distinto al planteado en el recurso 646/08, habiendo dictado la administración para resolver las alegaciones planteadas frente a un acuerdo ya impugnado en vía contenciosa, otro acto distinto y frente al que se daba posibilidad de recurrir como así se hizo. Ahora bien, como se desprende de la doctrina citada, se produce la litispendencia alegada, por cuanto como reconoce el propio recurrente en su demanda, la cuestión esencial sobre la que versan ambos procedimientos es la misma, e incluso se remite a las alegaciones y para fundamentar el recurso al interpuesto frente al Decreto nº 2156/08, y era el propio recurrente el que en las alegaciones presentadas ante la administración el 14-11-08 hacía constar' que con fecha 3 de noviembre de 2008, le fue notificado a mi representada la resolución 2156/08, no ejercitamos mediante el presente recurso voluntario, sino que recurriremos directamente ante la jurisdicción la resolución notificada, no obstante y en relación con la misma, queremos dejar constancia de lo siguiente ... '.

También el escrito de conclusiones reconoce expresamente que sobre la misma cuestión se tramitan dos recursos, contra dos actos administrativos, que pudieron haber sido acumulados.

Por lo que, como concluye el TS, no resulta carente de justificación y fundamento la apreciación de litispendencia efectuada por la Administración, evitando así la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre los mismos hechos.

La actorafundamentalmente interpone el recurso, por entender que:

a).-No existe litispendencia

b).-Debe estimarse el recurso, revocarse la sentencia de inadmisibilidad y resolverse el fondo, anulando el acto recurrido en los términos que solicita en su demanda.

La administración demandada,se opone por las siguientes razones:

a).-Entiende que procede la inadmisibilidad, en los términos que señala la sentencia, por lo que procede su ratificación y

b).-En su defecto solicita la confirmación del acto administrativo recurrido.

TERCERO.- En orden al tema de la Litispendencia, es obvio que entre los actos administrativos objeto de procedimiento distintos, existen cuestiones comunes y una manifiesta interrelación, pero debemos determinar si existe esa causa de inadmisibilidad que el juzgado aplica, ya que en el campo del Recurso Contencioso, aquella triple identidad tiene una matización muy importante y es que, los recursos se dirijan contra el mismo acto administrativo, si no existe identidad de acto, no existe litispendendia.

Creemos que a estos efectos resulta clarificadora la STS de 5 de febrero de 2001 , que en lo, que a este tema se refiere se pronuncia del siguiente modo:

TERCERO.- Como se ha señalado, para apreciar la litispendencia, las pretensiones de los procesos han de ser idénticas. Y existe, en el proceso administrativo un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones.

Si en un posterior proceso se impugna una disposición, acto o actuación de la Administración distinta de la que se enjuicia en el anterior proceso (o se enjuició en la sentencia firme anterior), no se produce el efecto negativo o excluyente de la litispendencia (ni de la cosa juzgada).

Son muchas las sentencias que se refieren a la exigencia de las identidades del art. 1252 CC ( SSTS de 22 de mayo de 1980 , 31 de octubre y 21 de noviembre de 1983 , 14 de octubre de 1985 , 10 de febrero y 5 de noviembre de 1986 , entre otras muchas).

Y, de manera concreta, una sentencia de 10 de noviembre de 1982 se expresa en los siguientes términos: 'la cosa juzgada (también la listispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada (o de la litispendencia), pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asunto, es decir no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente'.

Así las cosas, entendemos que no concurre la causa de inadmisibilidad citada, porque los actos administrativos recurridos, aunque referidos a cuestiones semejantes, no son idénticos.

Por otra parte, la administración demandada también alegó en primera instancia la inadmisibilidad derivada del Art 28 de la Ley Jurisdiccional , por ser el recurrido un acto que es confirmación de otro consentido y firme. En absoluto podemos admitir esta causa de inadmisibilidad, no solo porque no la reproduce la administración en el escrito de apelación, sino porque, el actor, jamás ha prestado su consentimiento a los actos que se dicen reproducidos, ya que contra ellos interpuso recurso contencioso, de modo que no puede decirse que, sean sus propios actos, los que hayan reconocido la legalidad de aquellos.

CUARTO.-Evidentemente, son tres los temas que se plantean en relación con el procedimiento de gestión que en estos autos se examina y en concreto los siguientes:

a).- El primero de ellos, consiste en determinar si administración actuante puede, de manera genérica, operar compensaciones de oficio, como lo hace la administración tributaria. Para ello deberemos determinar la naturaleza de las cuotas de urbanización.

b).- El Segundo, se refiere, también en general, a la vía de apremio y en concreto a tres de sus aspectos: normas reguladoras, intereses y gastos.

c).- El tercero se refiera al Sr. Oscar y a la Srª Virtudes y como veremos, no tiene un tratamiento substantivo, sino estrictamente procesal.

La resolución de estas cuestiones, sobre todo de la primera y de la segunda, tiene un aspecto genérico, es decir se les da una solución sin concretarla en aspectos singulares de la vía de gestión abierta por el ayuntamiento, que son los términos en los que en este pleito se mueven las partes.

QUINTO.- El primer problema se refería a si son válidas las compensaciones que hace de oficio la administración, para cuya resolución, no podemos sino recurrir a la cuestión relativa a la naturaleza de las cuotas de urbanización.

La actora en relación con esta cuestión ponía de manifiesto que la única compensación posible era la que se practicaba a instancia o con el consentimiento de los interesados, sin que la administración pudiera aplicarla de oficio, ni mucho menos en aplicación de lo que previene al efecto el Artº 73 de la LGT .

Creemos que las cuotas de urbanización, aun en el caso de las normas urbanísticas valencianas, conservan aspectos públicos notables, pues:

a).- Las administraciones las exigen, bien directa, bien indirectamente a través de un concesionario, (urbanizador), para asegurar la financiación de una función pública y en concreto como mecanismo o elemento de ordenación de la actividad urbanística, para una racional utilización del suelo, de acuerdo con su función social.

b).- Por eso su imposición tiene que ser aprobada por un acto de la administración sobre la base de una cuenta detallada y justificada, con intervención de los interesados.

c).- Por eso, su impago da lugar a la ejecución forzosa, que el ordenamiento inviste con el especial privilegio de la utilización de la vía de apremio para su cobro. Vía de apremio que se abre sobre una finca, afectada por ministerio de la ley al pago de la cuota.

d).- Los ingresos, se producen como consecuencia de obligaciones derivadas de la ley, que impone para la transformación del suelo, deberes de cesión, equidistribución y asunción del coste de su urbanización.

e).- Su fundamento constitucional se encuentra, no solo en el bloque de distribución de competencias sobre el urbanismo y la necesaria participación de todos en los gastos de acuerdo con su capacidad, sino prioritariamente en la participación de la comunidad en las plusvalías derivadas de la acción urbanística.

Estas consideraciones ya autorizarían a la administración a la compensación de oficio de créditos y deudas en las cantidades concurrentes, entre los diversos sujetos que forman parte de la reparcelación y más en concreto, entre los sujetos pasivos de la reparcelación y el urbanizador.

Pero es que, además, el instrumento reparcelatorio, tiene una función esencialmente compensadora. Si recordamos la vieja ley del 76, la reparcelación se integraba en un sistema de gestión que se denominaba de compensación. Así pues la compensación es un instrumento jurídico perfectamente justificado en su ámbito reparcelatorio.

Lo que está claro es que la administración que puede compensar de oficio, debe materializar esa compensación, por medio de actos administrativos, motivados y explicativos de las gestiones y operaciones practicadas, que serán notificados a los sujetos afectados.

SEXTO.- El segundo tema se refería a la vía de apremio,tema mucho más sencillo y en este aspecto podemos decir que :

En lo que se refiere a la determinación de la norma aplicable, no existe la menor dificulta pues, si el apremio es un procedimiento; como no puede ser de otra manera, (así Secc 2ª, Cip. 5º de le lGT); entonces le será de aplicación la norma existente al tiempo en el que se inicie ese procedimiento. La norma vigente en tal caso, es la LUV, que a tal efecto establece en su Artº 181 :

3. El impago de las cuotas dará lugar a la ejecución forzosa de su liquidación, a través de la administración actuante y en beneficio del urbanizador, por medio de apremio sobre la finca afectada. La demora en el pago meritará, a favor del urbanizador, el interés legal del dinero y los gastos acreditados que genere la cobranza de impago. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice el cobro inmediato. La administración, recibida la notificación del urbanizador del impago de la cuota, tendrá que iniciar el procedimiento de apremio en un plazo no superior a un mes, y tramitarlo en los plazos legales. El incumplimiento del plazo anterior dará lugar a responsabilidad patrimonial de la administración por los perjuicios causados al urbanizador.

Este precepto a nuestro entender soluciona todas las cuestiones que planea el actor, pues regula los aspectos relacionados al pago de las cuotas, como son; los relativos a la notificación de la liquidación; al periodo voluntario; a la mora del deudor; al descubierto determinante del apremio; a la certificación del descubierto; al plazo para la iniciación del procedimiento de apremio; al importe apremiado, referido a principal, intereses y gastos acreditados que haya generado el impago; a la responsabilidad de la administración.

En este aspecto, en cuanto a gastos, parece que la norma está distinguiendo entre: de una parte, los gastos de gestión de cobro previos al apremio que, aunque excepcionales, pueden existir y deben ser abonados, siempre que se justifiquen y se acrediten; y de otra, el recargo de apremio, que puede exigir la administración municipal, obligada a la gestión ejecutiva, por impago del propietario deudor y que se actualizará en los términos que señala 28 de la LGT.

El tema de los intereses no parece que genere especiales dificultades, ya que habrán de abonarse en los términos que determinen las normas reguladoras del apremio.

SÉPTIMO.- La última cuestión es la relativa al Sr. Oscar y a la Srª Virtudes , que como dijimos tenía un tratamiento más procedimental, que substantivo.

La administración nos dice que, las personas arriba mencionadas, debían recibir una determinada cantidad por defecto de adjudicación, por razón de las parcelas aportadas nº 59 y 60, lo que fue objeto de un Decreto de la Alcaldía nº 1963/2005, de 7 de diciembre; notificado al actor el 12 de enero de 2005; consiguientemente, no puede ahora la actora, negar una legitimación que ha reconocido en vía administrativa, donde se ha puesto de manifiesto que, ese defecto de adjudicación surge por haberse vendido la finca 59 y no tener la 60 suficiente extensión.

La cuestión es notablemente vidriosa, pues efectivamente, a parte del tema de la legitimación, desconocemos por completo que derechos tenían estas personas en el instrumento reparcelatorio; qué venta o enajenación verifican; porqué y cuando la hacen; como se integra esa enajenación en el instrumento; si se ha procedido a la modificación de la reparcelación o si por el contrario, el instrumento, ha permanecido incólume; que derechos tenían y cuales tienen; como, donde y porque se valoran estos derechos y como se cuantifica esa valoración, cuales son criterios que determinan la cuantificación que la administración impone.

Todo esto implica la anulación del aspecto cuantitativo del segundo extremo del acto recurrido.

OCTAVO.- En base a todo lo anterior, debemos responder a la actora del siguiente modo:

a).-A los procedimientos de apremio abiertos vigente la LUV, se les aplica esta norma .

b).-En la vía de apremio los intereses y los gastos tendrán la regulación que determina la LGT.

c).-Siempre será posible la compensación de oficio por la administración, en los términos expuestos

d).-En la medida en que el urbanizador es un concesionario de la administración, su relación exige la comunicación de actividades para la racionalización de la gestión.

Esto determina, que debemos desestimar los aspectos genéricos que, sobre la gestión de cuotas, ha planteado el actor

NOVENO.-Todo lo anterior determina la parcial estimación del recurso planteado, sin hacer expresa imposición a la actora de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 423/11 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Mercedes Martínez Gómez, en nombre y representación de la entidad 'Actuprovi SL', contra la Sentencia de inadmisibilidad nº 498/10, de 24 de octubre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 234/09, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia , sobre gestión de cuotas de urbanización, sobre licencia de apertura o funcionamiento, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:

a).- Estimarparcialmente el recurso de Apelación formulado.

b).-Revocar la sentencia dictada en lo que se refiere a la litispendencia.

c).-En cuanto al fondo, anular el acto recurrido única y exclusivamente en lo que se refiere a la indemnización que se señala en el párrafo 2º.

d).-No hacer expresa imposición de las costas, los términos ya mencionados

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.


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